LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular la frase introductoria de su artículo 8, así como el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4 de ese mismo artículo, y su artículo 9, apartado 4, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, las condiciones para la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de determinados ungulados. El anexo II, parte 1, de dicho Reglamento establece una lista de terceros países, territorios y partes de terceros países o territorios desde los que pueden introducirse dichas partidas en la Unión, así como las condiciones específicas o las garantías adicionales que se exigen de determinados terceros países.
(2) Argentina y Brasil están regionalizados a efectos de su inclusión en dicha lista. Los territorios regionalizados figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 como partes de estos países autorizadas a introducir en la Unión partidas de carne fresca de determinados ungulados.
(3) Cuatro partes del territorio de Argentina constan en la lista de partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca de determinados ungulados que figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010. En las «fechas de inicio» correspondientes a cada parte del territorio argentino se indican las fechas a partir de las cuales está permitido sacrificar a dichos animales para introducir su carne fresca en la Unión. Algunas de estas partes están sujetas a garantías adicionales y condiciones específicas para eliminar determinados riesgos zoosanitarios relacionados con la introducción de carne fresca en la Unión.
(4) Argentina ha solicitado que se actualice la lista de dichas partes de su territorio, con el fin de fusionar ciertas de ellas en función de si están o no sujetas a estas garantías adicionales y condiciones específicas. Este proceso debería aclarar la regionalización de Argentina. Dado que la regionalización actual está sujeta a varias fechas de inicio, debe aplicarse la fecha de inicio más tardía de las partes del territorio que se hayan fusionado. Puesto que no todas estas partes de Argentina están autorizadas a introducir carne fresca de ungulados no domésticos en estado silvestre, cubierta por el certificado «RUW», este dato debe precisarse en una nota a pie de página.
(5) La zona de alta vigilancia de Argentina, establecida a lo largo de la frontera con Bolivia y Paraguay, forma ahora parte del territorio que la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) considera libre de fiebre aftosa con vacunación (3). Argentina ha solicitado que se autorice la introducción en la Unión de carne fresca de determinados ungulados domésticos en estado silvestre procedente de esta zona. Dado que está considerada como una zona libre de fiebre aftosa con vacunación y que Argentina ha facilitado suficientes garantías zoosanitarias en apoyo de su petición, debe autorizarse la introducción en la Unión de carne fresca de determinados ungulados domésticos y en estado silvestre procedente de dicha zona, con las mismas garantías adicionales que se aplican a las otras partes de Argentina libres de fiebre aftosa con vacunación.
(6) La zona de alta vigilancia de Brasil, establecida a lo largo de la frontera con Paraguay, forma ahora parte del territorio que la OIE considera libre de fiebre aftosa con vacunación. Brasil ha solicitado que se autorice la introducción en la Unión de carne fresca de bovino doméstico procedente de esta zona. Dado que está considerada como una zona libre de fiebre aftosa con vacunación (1) y que Brasil ha facilitado suficientes garantías zoosanitarias en apoyo de su petición, debe autorizarse la introducción en la Unión de carne fresca de bovino doméstico procedente de dicha zona, con las mismas garantías adicionales que se aplican a las otras partes de Brasil libres de fiebre aftosa con vacunación.
(7) Debe, pues, modificarse en consecuencia el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
(8) Para evitar perturbaciones por lo que respecta a la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de determinados ungulados, deben seguir autorizándose, durante un período de transición, los certificados veterinarios con indicación del código del territorio AR-4 de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 206/2010 antes de las modificaciones realizadas por el presente Reglamento.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
_____________________________________________
(1)DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2)Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(3)http://www.oie.int/es/sanidad-animal-en-el-mundo/estatus-sanitario-oficial/fiebre-aftosa/lista-de-los-miembros-libres-de-fiebre-aftosa/
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) nº 206/2010 queda modificada con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Disposiciones transitorias
Durante un período de transición que finalizará el 1 de septiembre de 2016, seguirá autorizándose la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de determinados ungulados procedentes de Argentina acompañadas de un certificado veterinario con indicación del código del territorio AR-4 de conformidad con el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) nº 206/2010 antes de las modificaciones realizadas por el presente Reglamento, a condición de que dicho certificado se haya expedido a más tardar el 1 de agosto de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
__________________________________________
(1)http://www.oie.int/es/sanidad-animal-en-el-mundo/estatus-sanitario-oficial/fiebre-aftosa/lista-de-los-miembros-libres-de-fiebre-aftosa/
ANEXO
El anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) nº 206/2010 queda modificada como sigue:
1) la entrada correspondiente a Argentina se sustituye por la siguiente:
«AR — Argentina
AR-0 Todo el país EQU
AR-1 Las provincias de: Buenos Aires, Catamarca, Corrientes(*), Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, Misiones, Parte de Neuquén (salvo el territorio incluido en AR-2), Parte de Río Negro (salvo el territorio incluido en AR-2), San Juan, San Luis, Santa Fe, Tucumán, Córdoba, La Pampa, Santiago del Estero, Chaco, Formosa, Jujuy, Salta (salvo el territorio incluido en AR-3) BOV RUF RUW(*) A 1
1 de agosto de 2010
AR-2
Las provincias de: Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego BOV OVI RUW RUF
1 de agosto de 2008
Parte de Neuquén (excepto, en Confluencia, la zona situada al este de la carretera provincial 17; y en Picún Leufú, la zona situada al este de la carretera provincial 17)
Parte de Río Negro (excepto, en Avellaneda, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 y al este de la carretera provincial 250; en Conesa, la zona situada al este de la carretera provincial 2; en El Cuy, la zona situada al norte de la carretera provincial 7 desde su intersección con la carretera provincial 66 a la frontera con el departamento de Avellaneda; y en San Antonio, la zona situada al este de las carreteras provinciales 250 y 2)
AR-3
Parte de Salta: la zona de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa (la antigua zona tampón de alta vigilancia) BOV RUF RUW A 1
1 de julio de 2016
___________________________
(*) Respecto a “RUW”: excepto los siguientes departamentos de la provincia de Corrientes: los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar.».
2) La entrada correspondiente a Brasil se sustituye por la siguiente:
«BR — Brasil
BR-0 Todo el país EQU
BR-1 Estado de Minas Gerais, Estado de Espíritu Santo, Estado de Goiás, Estado de Mato Grosso, Estado de Rio Grande do Sul, Estado de Mato Grosso do Sul (salvo el territorio incluido en BR-4) BOV A y H 1
1 de diciembre de 2008
BR-2 Estado de Santa Catarina BOV A y H 1
31 de enero de 2008
BR-3 Estados de Paraná y São Paulo BOV A y H 1
1 de agosto de 2008
BR-4 Parte del Mato Grosso do Sul: la zona de 15 km a partir de las fronteras exteriores en los municipios de Porto Murtinho, Caracol, Bela Vista, Antônio João, Ponta Porã, Aral Moreira, Coronel Sapucaia, Paranhos, Sete Quedas, Japorã y Mundo Novo, y la zona en los municipios de Corumbá y Ladário (la antigua zona designada de alta vigilancia) BOV A y H 1
1 de julio de 2016»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid