EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 3,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación de las ayudas.
(2)
Los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo (1), fijan el importe de la ayuda de la Unión en virtud del programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas y del programa de consumo de leche en las escuelas, previstos en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), establecen determinadas normas relativas a la ayuda, y su asignación, a los Estados miembros en el programa de consumo de frutas y hortalizas en las escuelas, y fijan la cantidad máxima de productos con derecho a la ayuda en el programa de consumo de leche en las escuelas.
(3)
La parte II, título I, capítulo II, sección 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, modificada por el Reglamento (UE) 2016/791 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), prevé un nuevo marco para la ayuda de la Unión en favor de la distribución de frutas y hortalizas, frutas y hortalizas transformadas, frutos frescos del sector de los plátanos (frutas y hortalizas para las escuelas), y leche y productos lácteos (leche para las escuelas) a los niños de centros escolares (régimen escolar).
(4)
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece las medidas educativas de acompañamiento que apoyan el suministro y la distribución de frutas, hortalizas y leche para las escuelas, así como la ayuda de la Unión que cubre determinados costes relativos al suministro y la distribución. Con el fin de garantizar una correcta gestión presupuestaria, es preciso fijar el nivel máximo de la ayuda de la UE a la financiación de las medidas educativas de acompañamiento y de los costes relacionados.
(5)
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 dispone el suministro y la distribución de la leche de consumo y sus versiones sin lactosa a los niños en los centros escolares, y permite a los Estados miembros disponer la distribución de determinados productos lácteos distintos a la leche de consumo, así como de los productos enumerados en el anexo V del mismo. Mientras que el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no establece importes máximos para las ayudas de la Unión a productos agrícolas, limita la ayuda de la Unión a los componentes lácteos de los productos no agrícolas enumerados en el anexo V del Reglamento citado. A fin de garantizar el funcionamiento adecuado de la ayuda y para garantizar la flexibilidad de la gestión del régimen para las escuelas, debe fijarse el importe máximo de la ayuda de la Unión para la leche.
(6)
El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 establece la cuantía global anual de la ayuda de la Unión asignada al conjunto de la Unión y según criterios objetivos para la asignación del importe global entre los Estados miembros. Por lo tanto, debe fijarse la asignación indicativa anual para cada Estado miembro. A fin de permitir que los Estados miembros con un peso demográfico limitado que apliquen un sistema rentable, debería fijarse el importe mínimo de la ayuda de la Unión a que los Estados miembros tienen derecho. Dado que Croacia se adhirió a la Unión el 1 de julio de 2013, no debería aplicársele el criterio de la utilización histórica de la ayuda de la Unión para la distribución de leche y de productos lácteos a los niños hasta el 1 de agosto de 2023.
(7)
Con el fin de garantizar una utilización eficiente y selectiva de los fondos de la Unión, deben adoptarse disposiciones para la reasignación, de todo o parte, a otros Estados miembros dentro de los límites fijados en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013, de las asignaciones indicativas que no hayan sido solicitadas por los Estados miembros, sin rebasar el límite máximo global anual de la ayuda de la Unión establecido en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
(8)
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deberán atribuirse competencias de ejecución a la Comisión respecto de la determinación del porcentaje máximo de ayuda de la Unión por categorías de costes, la fijación de las asignaciones indicativas de la ayuda de la Unión a cada Estado miembro, tras un período transitorio de seis años, la fijación, en caso necesario y previa evaluación, de nuevas asignaciones indicativas, las medidas necesarias para la reasignación de las asignaciones indicativas entre los Estados miembros y la determinación definitiva de las asignaciones para cada Estado miembro. Dichas competencias deberán ejercerse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(9)
Procede por consiguiente, modificar el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 en consecuencia. Para tener en cuenta la periodicidad del curso escolar, las nuevas normas deben comenzar a aplicarse a partir del 1 de agosto de 2017.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 1370/2013
El Reglamento (UE) n.o 1370/2013 queda modificado como sigue:
1)
Los artículos 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 5
Ayuda para la distribución en las escuelas de frutas y hortalizas y leche, medidas educativas de acompañamiento y costes conexos
1. La ayuda de la UE a la financiación de las medidas educativas de acompañamiento a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no excederá del 15 % de las asignaciones definitivas anuales de los Estados miembros a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.
2. La ayuda de la Unión para los costes correspondientes a que se refiere el artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no excederá en total del 10 % de las asignaciones definitivas anuales de los Estados miembros a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.
La Comisión adoptará actos de ejecución para fijar el nivel máximo de la ayuda de la Unión por categoría de dichos costes como porcentaje de las asignaciones definitivas anuales de los Estados miembros o como porcentaje del coste de los productos en cuestión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
3. El importe de la ayuda de la Unión para componentes lácteos de los productos a que se refiere el artículo 23, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no excederá de 27 EUR/100 kg.
4. La ayuda a que se refiere el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se atribuirá a los Estados miembros de conformidad con dicho apartado y teniendo en cuenta los criterios previstos en el artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de julio de 2023, las asignaciones indicativas de la ayuda a que se hace referencia, en el artículo 23 bis, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para cada Estado miembro deberán establecerse en el anexo I. Durante ese período, la letra c) del artículo 23 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no será de aplicación a Croacia.
A partir del 1 de agosto de 2023, la Comisión adoptará actos de ejecución que fijen, sobre la base de los criterios a que se refiere el artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las asignaciones indicativas de cada Estado miembro de la ayuda a las que se hace referencia, en el artículo 23 bis, apartado 1, párrafo segundo, letras a) y b), del mismo. No obstante, cada Estado miembro recibirá como mínimo 290 000 EUR de ayuda de la Unión para la distribución de frutas y hortalizas en las escuelas, y como mínimo 193 000 EUR de ayuda de la Unión para la distribución de leche en las escuelas, tal como se establece en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
Posteriormente, la Comisión evaluará al menos cada tres años si las asignaciones indicativas siguen siendo coherentes con los criterios previstos en el artículo 23 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución para fijar una nueva asignación indicativa.
Los actos de ejecución a que se refiere el presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
5. Cuando un Estado miembro no haya presentado, para un año dado, la solicitud de ayuda de la Unión de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 o, haya solicitado únicamente una parte de su asignación indicativa según se indica en el apartado 4 del presente artículo, la Comisión redistribuirá dicha asignación indicativa, o la parte de la misma no solicitada, entre los Estados miembros que hayan notificado su intención de utilizar una cantidad superior a su asignación indicativa.
La Comisión adoptará mediante actos de ejecución las medidas necesarias para llevar a cabo esta reasignación, que estará basada en el criterio mencionado en la letra a) del artículo 23 bis, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y limitada de en función del grado de utilización por el Estado miembro en cuestión de la asignación definitiva de la ayuda de la Unión como se indica en el apartado 6 del presente artículo para el año escolar que haya finalizado antes de la solicitud anual de ayuda de la Unión.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.
6. Una vez recibidas las solicitudes presentadas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la Comisión adoptará cada año actos de ejecución para fijar la asignación definitiva de la ayuda para el programa de consumo de frutas y hortalizas en centros escolares y el programa de consumo de leche en centros escolares, entre los Estados miembros participantes dentro de los límites establecidos en el artículo 23 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, teniendo en cuenta las transferencias a que se hace referencia en el artículo 23 bis, apartado 4, de dicho Reglamento.
Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 15, apartado 2, del presente Reglamento.»
2)
Se inserta el anexo siguiente:
«ANEXO I
ASIGNACIONES INDICATIVAS
para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2017 y el 31 de julio de 2023
(según se indica en el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo)
Estados miembros
Asignaciones indicativas para frutas y hortalizas destinadas a centros escolares
Asignaciones indicativas para leche destinada a centros escolares
Bélgica
3 367 930
1 650 729
Bulgaria
2 093 779
1 020 451
República Checa
3 123 230
1 600 707
Dinamarca
1 807 661
1 460 645
Alemania
19 696 932
9 404 154
Estonia
439 163
700 309
Irlanda
1 757 779
900 398
Grecia
3 218 885
1 550 685
España
12 932 647
6 302 784
Francia
22 488 086
12 625 577
Croacia
1 360 232
800 354
Italia
16 711 302
8 003 535
Chipre
290 000
500 221
Letonia
633 672
700 309
Lituania
900 888
1 032 456
Luxemburgo
290 000
193 000
Hungría
3 029 587
1 756 776
Malta
290 000
193 000
Países Bajos
5 431 641
2 401 061
Austria
2 238 064
1 100 486
Polonia
11 639 985
10 204 507
Portugal
3 283 397
2 220 981
Rumanía
6 866 848
10 399 594
Eslovenia
554 020
320 141
Eslovaquia
1 708 720
900 398
Finlandia
1 599 047
3 824 689
Suecia
2 854 972
8 427 723
Reino Unido
19 391 534
9 804 331
Total
150 000 000
100 000 000 »
3)
El anexo se renumera como «anexo II».
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de agosto de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 11 de abril de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
M.H.P. VAN DAM
___________
(1) Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (DO L 346 de 20.12.2013, p. 12).
(2) Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).
(3) Reglamento (UE) 2016/791 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 1306/2013 en lo que atañe al régimen de ayudas para la distribución en los centros escolares de frutas y hortalizas, de plátanos y de leche (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
(4) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
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