LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 1, y su artículo 9, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y en particular su artículo 11, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el Reglamento (CE) n.o 854/2004 se establece que solo deben importarse productos de origen animal de aquellos terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista elaborada de acuerdo con dicho Reglamento.
(2)
En la Decisión 2003/812/CE de la Comisión (3) se establecen listas de terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos destinados al consumo humano contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (4). Dichas listas incluyen una lista de terceros países o partes de terceros países desde los que están autorizadas las importaciones de gelatina destinada al consumo humano. Sin embargo, no existe ninguna lista que incluya el colágeno, o materias primas para la producción de gelatina y colágeno, destinados al consumo humano. Conviene elaborar dichas listas.
(3)
Con arreglo al Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), los operadores de empresas alimentarias que importen productos de origen animal han de cerciorarse de que los documentos que acompañan a las partidas cumplen los requisitos del artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 854/2004. En el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión (6) se establecen los modelos de certificados para las importaciones de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano. Estos modelos de certificado incluyen referencias obsoletas a legislación anterior que es preciso actualizar.
(4)
Los terceros países o las partes de terceros países y los territorios que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (7), en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión (8), en el anexo I, parte 1, del Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión (9), o en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (10), cumplen los requisitos de la Unión relativos a la importación de carne fresca y de determinados productos de la pesca. Estas listas también podrían utilizarse también para las importaciones de materias primas para la producción de gelatina y colágeno. No obstante, deben aplicarse requisitos menos estrictos si las materias primas han sido sometidas a determinados tratamientos previstos en las secciones XIV y XV del anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004.
(5)
Las materias primas para la producción de gelatina y colágeno, estén o no tratadas, que se introducen en la Unión en tránsito a un tercer país plantean un riesgo insignificante para la salud pública. No obstante, tales materias primas, incluso cuando están tratadas, han de cumplir los requisitos zoosanitarios pertinentes. En consecuencia, ha de elaborarse una lista de terceros países, partes de terceros países y territorios y han de establecerse modelos de certificados para el tránsito y el almacenamiento antes del tránsito de las materias primas y de las materias primas tratadas destinadas a la producción de gelatina y colágeno.
(6)
Dada la situación geográfica de Kaliningrado, han de establecerse normas específicas de policía sanitaria aplicables al tránsito por la Unión de partidas de materias primas y las materias primas tratadas para la producción de gelatina o colágeno hacia y desde Rusia, referentes únicamente al tránsito por Letonia, Lituania y Polonia.
(7)
En aras de la claridad y la simplificación de la legislación de la Unión, y sin perjuicio de la Decisión 2003/863/CE de la Comisión (11), es preciso establecer, en un anexo del presente Reglamento, las listas de terceros países, partes de terceros países y territorios desde los que los Estados miembros deben autorizar la introducción de ancas de rana, caracoles, gelatina, colágeno, materias primas y materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, miel, jalea real y otros productos de la apicultura destinados al consumo humano, así como los modelos de certificado para dichos productos. Por lo tanto, los certificados en vigor correspondientes deben suprimirse del anexo VI del Reglamento (CE) n.o 2074/2005.
(8)
A fin de garantizar la inocuidad de determinados productos muy refinados de origen animal, se han incluido requisitos específicos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004. Por ello, procede elaborar la lista de países a partir de los cuales pueden importarse dichos productos y establecer un modelo de certificado para tales productos.
(9)
Como las listas de terceros países, de partes de terceros países y de territorios a partir de los cuales los Estados miembros han de autorizar las importaciones de productos cárnicos de caza de cría de pelo y de pluma y de la carne de lepóridos (conejo y liebre) y sus productos cárnicos se establecen en la Decisión 2007/777/CE de la Comisión (12) y en el Reglamento (CE) n.o 119/2009, respectivamente, la Decisión 2003/812/CE resulta redundante y debe derogarse.
(10)
Procede introducir un período transitorio que permita a los Estados miembros y a los explotadores de industrias alimentarias adaptarse a los nuevos requisitos establecidos en el presente Reglamento.
(11)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
IMPORTACIONES DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Artículo 1
Listas de terceros países, de partes de terceros países y de territorios
Las listas de terceros países, de partes de terceros países y de territorios a partir de los cuales los Estados miembros han de autorizar la importación de los siguientes productos de origen animal destinados al consumo humano figuran en las partes pertinentes del anexo I:
a)ancas de rana, parte I;
b)caracoles, parte II;
c)gelatina y colágeno, parte III;
d)materias primas para la producción de gelatina y colágeno, parte IV;
e)materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, parte V;
f)miel, jalea real y otros productos de la apicultura, parte VI;
g)los siguientes productos muy refinados, parte VII:
i)sulfato de condroitina,
ii)ácido hialurónico,
iii)otros productos a base de cartílago hidrolizado,
iv)quitosano,
v)glucosamina,
vi)cuajo,
vii)ictiocola,
viii)aminoácidos que estén autorizados como aditivos alimentarios de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).
Artículo 2
Modelos de certificados veterinarios
1. Los modelos de certificados para las importaciones en la Unión de los productos a que hace referencia el artículo 1 figuran en el anexo II como sigue:
a)ancas de rana, parte I;
b)caracoles, parte II;
c)gelatina, parte III;
d)colágeno, parte IV;
e)materias primas para la producción de gelatina y colágeno, parte V;
f)materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno, parte VI;
g)miel, jalea real y otros productos de la apicultura, parte VII;
h)los siguientes productos muy refinados, parte VIII:
i)sulfato de condroitina,
ii)ácido hialurónico,
iii)otros productos a base de cartílago hidrolizado,
iv)quitosano,
v)glucosamina,
vi)cuajo,
vii)ictiocola,
viii)aminoácidos que están autorizados como aditivos alimentarios de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Estos certificados se cumplimentarán de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo IV y las notas del certificado correspondiente.
2. Podrán utilizarse la certificación electrónica y otros sistemas acordados entre la Unión y el tercer país de que se trate.
CAPÍTULO 2
TRÁNSITO DE DETERMINADOS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL
Artículo 3
Listas de terceros países, de partes de terceros países y de territorios
En las partes IV y V del anexo I del presente Reglamento figuran respectivamente los terceros países, las partes de terceros países o los territorios desde los que los Estados miembros deben autorizar el tránsito a través de la Unión de materias primas y de materias primas tratadas para la producción de gelatina y colágeno destinados al consumo humano con destino a un tercer país, ya sea en régimen de tránsito inmediato o después de su almacenamiento en la Unión, de conformidad con el artículo 12, apartado 4, y con el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE del Consejo (14).
Artículo 4
Modelos de certificados
1. En el anexo III figura el modelo de certificado sanitario para el tránsito a través de la Unión de las materias primas y las materias primas tratadas a las que se hace referencia en el artículo 3.
El certificado se cumplimentará de conformidad con las notas explicativas que figuran en el anexo IV y las notas del certificado correspondiente.
2. No obstante, podrá recurrirse a la certificación electrónica y a otros sistemas que estén armonizados a escala de la Unión.
Artículo 5
Excepción para el tránsito por Letonia, Lituania y Polonia
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, el tránsito por carretera o por ferrocarril, entre los puestos de inspección fronterizos designados de Letonia, Lituania y Polonia enumerados y marcados con la mención especial de «13» en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE de la Comisión (15), de partidas de materias primas o de materias primas tratadas contempladas en el artículo 3 del presente Reglamento procedentes o con destino a Rusia, directamente o a través de un tercer país, estará autorizado cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;
b)los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención «Solo para el tránsito a Rusia a través de la UE» estampada por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada;
c)se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;
d)la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito en el documento veterinario común de entrada expedido por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de entrada.
2. Las partidas mencionadas en el apartado 1 no se descargarán ni se almacenarán, según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13 de la Directiva 97/78/CE, en la Unión.
3. La autoridad realizará periódicamente auditorías para asegurarse de que el número de partidas mencionadas en el apartado 1 y las cantidades correspondientes de productos que salen de la Unión concuerdan con el número y las cantidades que han entrado en ella.
CAPÍTULO 3
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6
Modificaciones
El anexo VI del Reglamento (CE) nº 2074/2005 queda modificado como sigue:
1)en la sección I, se suprimen los capítulos I, II, III y VI;
2)se suprimen los apéndices I, II, III y VI.
Artículo 7
Derogación
Queda derogada la Decisión 2003/812/CE.
Artículo 8
Disposiciones transitorias
Las partidas de productos de origen animal para las cuales se han expedido los correspondientes certificados de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 podrán seguir siendo introducidas en la Unión siempre que el certificado estuviera firmado antes del 3 de diciembre de 2016.
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________________________
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(3) La Decisión 2003/812/CE de la Comisión, de 17 de noviembre de 2003, por la que se establecen listas de terceros países desde los que los Estados miembros deben autorizar la importación de ciertos productos destinados al consumo humano contemplados en la Directiva 92/118/CEE del Consejo (DO L 305 de 22.11.2003, p. 17).
(4) Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria y sanitarias aplicables a los intercambios y a las importaciones en la Comunidad de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere el capítulo I del anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, de la Directiva 90/425/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49).
(5) Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).
(6) Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen medidas de aplicación para determinados productos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y para la organización de controles oficiales con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, se introducen excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 853/2004 y (CE) n.o 854/2004 (DO L 338 de 22.12.2005, p. 27).
(7) Decisión 2006/766/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2006, por la que se establece las lista de terceros países y territorios desde los que se autorizan las importaciones de moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos marinos y productos de la pesca (DO L 320 de 18.11.2006, p. 53).
(8) Reglamento (CE) n.o 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(9) Reglamento (CE) n.o 119/2009 de la Comisión, de 9 de febrero de 2009, por el que se establece una lista de terceros países o partes de los mismos para la importación en la Comunidad, o para el tránsito por ella, de carne de lepóridos silvestres, de determinados mamíferos terrestres silvestres y de conejo de granja y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 39 de 10.2.2009, p. 12).
(10) Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(11) Decisión de la Comisión 2003/863/CE, de 2 de diciembre de 2003, relativa a los certificados sanitarios para la importación de productos de origen animal procedentes de Estados Unidos (DO L 325 de 12.12.2003, p. 46).
(12) Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).
(13) Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).
(14) Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (DO L 24 de 30.1.1998, p. 9).
(15) Decisión 2009/821/CE de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces (DO L 296 de 12.11.2009, p. 1).
ANEXO I
.
Listas de terceros países, de partes de terceros países y de territorios contemplados en el artículo 1
PARTE I
ANCAS DE RANA
Los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, excepto aquellos para los que se indica una restricción en la columna «restricciones» de dicho anexo, y los siguientes países o territorios:
CÓDIGO ISO
PAÍS/TERRITORIO
MK (*)
Antigua República Yugoslava de Macedonia
PARTE II
CARACOLES
Los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, excepto aquellos para los que se indica una restricción en la columna «restricciones» de dicho anexo, y los siguientes países o territorios:
CÓDIGO ISO
PAÍS/TERRITORIO
MD
Moldavia
MK (**)
Antigua República Yugoslava de Macedonia
SY
Siria
PARTE III
GELATINA Y COLÁGENO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
SECCIÓN A
Gelatina y colágeno obtenidos de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos, tanto de cría como silvestres
Los terceros países y territorios que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 y los siguientes países o territorios:
CÓDIGO ISO
PAÍS/TERRITORIO
KR
República de Corea
MY
Malasia
PK
Pakistán
TW
Taiwán
SECCIÓN B
Gelatina y colágeno obtenidos de aves de corral, incluidas las ratites y la caza de pluma
Los terceros países y territorios enumerados en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008.
SECCIÓN C
Gelatina y colágeno obtenidos de productos de la pesca
Todos los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, independientemente de si se indica una restricción en la columna «restricciones» de dicho anexo.
SECCIÓN D
Gelatina y colágeno obtenidos de lepóridos y de mamíferos terrestres silvestres no contemplados en la sección A
Los terceros países enumerados en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009.
PARTE IV
MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA Y COLÁGENO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
SECCIÓN A
Materias primas de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos, tanto de cría como silvestres
Los terceros países, los territorios o sus partes que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 desde los que está autorizada la introducción en la Unión de esta categoría de carne fresca de las respectivas especies, tal como se especifica en dicha parte del mencionado anexo, a menos que dicha introducción esté limitada por las garantías adicionales A o F según se indica en la columna 5.
SECCIÓN B
Materias primas de aves de corral, incluidas las ratites y la caza de pluma
Los terceros países, partes de terceros países y territorios que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008 desde los cuales están autorizadas las importaciones de carne fresca de aves de corral de las especies respectivas, tal como se especifica en dicha parte del mencionado anexo.
SECCIÓN C
Materias primas de los productos de la pesca
Los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, con arreglo a las restricciones establecidas en la columna «restricciones» de dicho anexo.
SECCIÓN D
Materias primas de lepóridos y de mamíferos terrestres silvestres no contemplados en la sección A
Los terceros países que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009 desde los cuales están autorizadas las importaciones de carne fresca de aves de corral de las especies respectivas, tal como se especifica en dicha parte del mencionado anexo.
PARTE V
MATERIAS PRIMAS TRATADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA Y COLÁGENO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
SECCIÓN A
Materias primas tratadas de bovinos, ovinos, caprinos, porcinos y equinos, tanto de cría como silvestres
Los terceros países y territorios y sus partes que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 y los siguientes países o territorios:
CÓDIGO ISO
PAÍS/TERRITORIO
KR
República de Corea
MY
Malasia
PK
Pakistán
TW
Taiwán
SECCIÓN B
Materias primas tratadas de aves de corral, incluidas las ratites y la caza de pluma
Los terceros países y territorios enumerados en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008.
SECCIÓN C
Materias primas tratadas de los productos de la pesca
Todos los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, independientemente de si se indica una restricción en la columna «restricciones» de dicho anexo.
SECCIÓN D
Materias primas tratadas de lepóridos y mamíferos terrestres silvestres no contemplados en la sección A
Los terceros países enumerados en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 119/2009.
SECCIÓN E
Materias primas tratadas contempladas en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 853/2004, sección XIV, capítulo I, punto 4, letra b), inciso iii), y sección XV, capítulo I, punto 4, letra b), inciso iii)
Terceros países, partes de terceros países y territorios mencionados en la parte IV del presente anexo.
PARTE VI
MIEL, JALEA REAL Y OTROS PRODUCTOS DE LA APICULTURA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
Los terceros países y territorios que figuran en la columna «país» del anexo de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (1) y que están marcados con una «X» en la columna «miel» de dicho anexo.
PARTE VII
SULFATO DE CONDROITINA, ÁCIDO HIALURÓNICO, OTROS PRODUCTOS A BASE DE CARTÍLAGO HIDROLIZADO, QUITOSANO, GLUCOSAMINA, CUAJO, ICTIOCOLA Y AMINOÁCIDOS MUY REFINADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
a)En el caso de las materias primas obtenidas de ungulados, incluidos los équidos, los terceros países y territorios que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 y los siguientes países o territorios:
CÓDIGO ISO
PAÍS/TERRITORIO
KR
República de Corea
MY
Malasia
PK
Pakistán
TW
Taiwán
b)En el caso de las materias primas obtenidas de productos de la pesca, todos los terceros países y territorios que figuran en la columna «países» del anexo II de la Decisión 2006/766/CE, independientemente de si se indica una restricción en la columna «restricciones» de dicho anexo.
c)En el caso de las materias primas obtenidas de aves de corral, los terceros países y territorios que figuran en la columna 1 de la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 798/2008.
_________________________
(*) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto en las Naciones Unidas.
(**) Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que no afecta en modo alguno a la denominación definitiva de este país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este asunto en las Naciones Unidas.
(1) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).
ANEXO II
.
Modelos de certificados a que se refiere el artículo 2
PARTE I
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE ANCAS DE RANA REFRIGERADAS, CONGELADAS O PREPARADAS DESTINADAS AL CONSUMO HUMANO
IMÁGENES OMITIDAS
PARTE II
MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE CARACOLES REFRIGERADOS, CONGELADOS, PELADOS, COCIDOS, PREPARADOS O CONSERVADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
IMÁGENES OMITIDAS
PARTE III
MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE GELATINA DESTINADA AL CONSUMO HUMANO
IMÁGENES OMITIDAS
PARTE IV
MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE COLÁGENO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO
IMÁGENES OMITIDAS
PARTE V
MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA/COLÁGENO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO (1)
IMÁGENES OMITIDAS
PARTE VI
MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE MATERIAS PRIMAS TRATADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA/COLÁGENO DESTINADO AL CONSUMO HUMANO
IMÁGENES OMITIDAS
PARTE VII
MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE MIEL, JALEA REAL Y OTROS PRODUCTOS DE LA APICULTURA DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
IMÁGENES OMITIDAS
PARTE VIII
MODELO DE CERTIFICADO PARA LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE CONDROITINA, ÁCIDO HIALURÓNICO, OTROS PRODUCTOS A BASE DE CARTÍLAGO HIDROLIZADO, QUITOSANO, GLUCOSAMINA, CUAJO, ICTIOCOLA Y AMINOÁCIDOS MUY REFINADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
IMÁGENES OMITIDAS
(1) Salvo que estén contempladas en la parte VI.
ANEXO III
.
MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO PARA EL TRÁNSITO A TRAVÉS DE LA UNIÓN, EN RÉGIMEN DE TRÁNSITO INMEDIATO O DESPUÉS DE SU ALMACENAMIENTO, DE MATERIAS PRIMAS O DE MATERIAS PRIMAS TRATADAS PARA LA PRODUCCIÓN DE GELATINA/COLÁGENO PARA CONSUMO HUMANO
IMÁGENES OMITIDAS
ANEXO IV
.
NOTAS EXPLICATIVAS PARA CUMPLIMENTAR LOS CERTIFICADOS
(a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 1)
a)El tercer país exportador expedirá los certificados, basándose en los modelos que figuran en los anexos II y III, y según la disposición del modelo correspondiente a los productos de origen animal en cuestión.
Los certificados deberán incluir, siguiendo el orden numérico del modelo, las declaraciones exigidas a todo tercer país y, según el caso, las garantías adicionales exigidas al tercer país exportador o a parte del mismo.
Si el Estado miembro de destino impone, en relación con los productos animales de origen animal en cuestión, requisitos adicionales de certificación, se incorporarán al original del certificado declaraciones que certifiquen el cumplimiento de tales requisitos.
b)En los casos en que el modelo de certificado indique que se conserve determinada declaración, el funcionario responsable de la certificación podrá tachar, con su rúbrica y sello, las declaraciones que no sean pertinentes, que también se podrán eliminar por completo del certificado.
c)Deberá expedirse un certificado único y aparte para los productos de origen animal exportados de uno o varios territorios o de una o varias zonas del mismo país exportador incluido o mencionado en el anexo I enviados al mismo destino y transportados en el mismo vagón de ferrocarril, camión, buque o avión.
d)El original de cada certificado constará de una única hoja de papel y, si se necesita añadir texto, se hará de tal manera que todas las hojas formen un todo integrado e indivisible.
e)El certificado estará redactado en por lo menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro del puesto de inspección fronterizo de entrada de la partida en la UE y del Estado miembro de destino. No obstante, los Estados miembros podrán aceptar certificados redactados en la lengua oficial de otro Estado miembro acompañados, en caso necesario, de una traducción oficial.
f)Si por razones de identificación de los componentes de la partida (casilla del punto I.28 del modelo de certificado) se adjuntan páginas adicionales al certificado, estas se considerarán parte integrante del original siempre que consten la firma y el sello del veterinario oficial expedidor del certificado en cada una de ellas.
g)Cuando el certificado, incluidas las hojas de papel adicionales contempladas en la nota f), tenga más de una hoja, cada una de ellas deberá ir numerada — (número de página) de (número total de páginas)— en la parte inferior y llevará en la parte superior el número de referencia del certificado que le haya asignado la autoridad competente.
h)Deberá cumplimentar y firmar el original del certificado un veterinario oficial o inspector oficial designado cuando así lo disponga el modelo de certificado. Las autoridades competentes del tercer país exportador garantizarán el cumplimiento de las normas de certificación equivalentes a las establecidas en la Directiva 96/93/CE del Consejo (1).
El color de la firma deberá ser diferente al del texto impreso. La misma norma se aplica a los sellos distintos de los gofrados o en filigrana.
i)Las autoridades competentes deberán asignar el número de referencia del certificado que se solicita en las casillas I.2 y II.a.
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(1) Directiva 96/93/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de animales y productos animales (DO L 13 de 16.1.1997, p. 28).
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