LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 5, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha recibido notificación de las categorías de derivados extrabursátiles de crédito que una entidad de contrapartida central (ECC) está autorizada a compensar. La AEVM ha evaluado, en relación con cada categoría, los criterios que son esenciales para sujetarlas a la obligación de compensación, en particular el grado de normalización, el volumen y la liquidez, y la disponibilidad de información sobre la fijación de precios. Con el objetivo general de reducir el riesgo sistémico, la AEVM ha determinado las categorías de derivados extrabursátiles de crédito que deben estar sujetas a la obligación de compensación de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
(2)
El plazo de vencimiento es una característica esencial y común de los derivados extrabursátiles de crédito. Corresponde a una fecha fija en la que vence el contrato de derivados de crédito. Ese aspecto debe tenerse en cuenta a la hora de definir las categorías de derivados extrabursátiles de crédito sujetas a la obligación de compensación.
(3)
Las diferentes contrapartes necesitan distintos períodos de tiempo con objeto de adoptar las medidas necesarias para compensar los derivados extrabursátiles de crédito sujetos a la obligación de compensación. A fin de garantizar una ordenada y oportuna aplicación de dicha obligación, las contrapartes deben clasificarse en categorías, de modo que aquellas contrapartes que sean suficientemente similares queden sujetas a la obligación de compensación desde la misma fecha.
(4)
Una primera categoría debe incluir las contrapartes tanto financieras como no financieras que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sean miembros compensadores de al menos una de las ECC pertinentes y en relación con al menos una de las categorías de derivados extrabursátiles de crédito sujetas a la obligación de compensación, dado que estas contrapartes ya tienen experiencia de compensación voluntaria y ya han establecido conexión con esas ECC para la compensación de al menos una de esas categorías de derivados. Las contrapartes no financieras que sean miembros compensadores deben incluirse también en esta primera categoría, ya que su experiencia y preparación por lo que respecta a la compensación centralizada es comparable a la de las contrapartes financieras incluidas en ella.
(5)
La segunda y la tercera categoría deben incluir las contrapartes financieras no incluidas en la primera categoría, agrupadas de acuerdo con su grado de capacidad jurídica y operativa en relación con los derivados extrabursátiles. El nivel de actividad en derivados extrabursátiles debe servir de base para diferenciar el grado de capacidad jurídica y operativa de las contrapartes financieras, y debe, por tanto, definirse un umbral cuantitativo para distinguir la segunda y la tercera categorías sobre la base del importe nocional medio agregado a final de mes de los derivados no compensados de forma centralizada. Este umbral debe fijarse en un nivel adecuado para diferenciar a los participantes más pequeños en el mercado, englobando, no obstante, un nivel de riesgo significativo en la segunda categoría. El umbral debe, además, ser coherente con el acordado a nivel internacional por lo que atañe a los requisitos en materia de márgenes aplicables a los derivados no compensados de forma centralizada, a fin de aumentar la convergencia reglamentaria y limitar los costes de cumplimiento de las contrapartes. Al igual que en esas normas internacionales, aunque el umbral se aplica, en general, a nivel de grupo, debido a los riesgos potenciales compartidos dentro del mismo, en el caso de los fondos de inversión ha de aplicarse por separado a cada fondo, puesto que los pasivos de un fondo no se ven normalmente afectados por los de otros fondos o su gestor de inversiones. Así pues, el umbral debe aplicarse por separado a cada fondo siempre que, en caso de insolvencia o quiebra, cada fondo de inversión represente un conjunto de activos totalmente separados y acotados, sin garantías reales ni personales, ni respaldo alguno de otros fondos de inversión o del propio gestor de inversiones.
(6)
Determinados fondos de inversión alternativos («FIA») no entran en la definición de contrapartes financieras con arreglo al Reglamento (UE) n.o 648/2012, si bien poseen un grado de capacidad operativa en relación con los contratos de derivados extrabursátiles similar al de los FIA comprendidos en dicha definición. Por tanto, los FIA clasificados como contrapartes no financieras deben incluirse en las mismas categorías de contrapartes que los FIA clasificados como contrapartes financieras.
(7)
Una cuarta categoría debe incluir las contrapartes no financieras no comprendidas en las demás categorías, dado que su experiencia y capacidad operativa en el ámbito de los derivados extrabursátiles y la compensación centralizada son más limitadas que en el caso de esas otras categorías de contrapartes.
(8)
La fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de la primera categoría debe tener en cuenta que estas podrían no tener de antemano las necesarias conexiones con ECC para todas las categorías de derivados sujetas a la obligación de compensación. Además, las contrapartes de esta categoría constituyen el punto de acceso a la compensación de aquellas contrapartes que no sean miembros compensadores, pues se prevé que la compensación de clientes y la compensación de clientes indirectos aumentarán notablemente como consecuencia de la entrada en vigor de la obligación de compensación. Por último, esta primera categoría de contrapartes representa una parte significativa del volumen de derivados extrabursátiles de crédito ya compensados, y el volumen de las operaciones objeto de compensación aumentará significativamente a partir de la fecha en que surta efecto la obligación de compensación que establece el presente Reglamento. En consecuencia, cabe considerar que seis meses es un plazo razonable para que las contrapartes de la primera categoría puedan prepararse para la compensación de categorías adicionales de derivados, hacer frente al aumento de la compensación de clientes y de clientes indirectos, y adaptarse a los crecientes volúmenes de operaciones que han de ser objeto de compensación. Por otra parte, la fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de la primera categoría debe tener asimismo en cuenta el hecho de que varias ECC ya compensen la misma categoría de derivados extrabursátiles en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento. En concreto, el hecho de que un número importante de contrapartes se plantee establecer acuerdos de compensación con la misma ECC al mismo tiempo significaría que se requiere más tiempo que cuando las contrapartes tienen la posibilidad de elegir entre varias ECC para celebrar los acuerdos necesarios para la compensación. Por lo tanto, debe concederse un período adicional de tres meses para asegurar el correcto cumplimiento de la obligación de compensación.
(9)
La fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de la segunda y tercera categorías debe tener en cuenta el hecho de que la mayoría de ellas tendrán acceso a una ECC al convertirse en clientes o clientes indirectos de un miembro compensador. Este proceso puede requerir entre doce y dieciocho meses, en función de la capacidad jurídica y operativa de las contrapartes y su nivel de preparación para celebrar con los miembros compensadores los acuerdos necesarios para la compensación de los contratos. Por otra parte, la fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de las segunda y tercera categorías debe tener asimismo en cuenta el hecho de que varias ECC ya compensen la misma categoría de derivados extrabursátiles en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento. En concreto, el hecho de que un número importante de contrapartes se plantee establecer acuerdos de compensación con la misma ECC al mismo tiempo significaría que se requiere más tiempo que cuando las contrapartes tienen la posibilidad de elegir entre varias ECC para celebrar los acuerdos necesarios para la compensación. Por lo tanto, debe concederse un período adicional de tres meses para asegurar el correcto cumplimiento de la obligación de compensación.
(10)
La fecha en que surta efecto la obligación de compensación que incumbe a las contrapartes de la cuarta categoría debe tener en cuenta su capacidad jurídica y operativa, y el hecho de que su experiencia en materia de derivados extrabursátiles y compensación centralizada es más limitada que en el caso de otras categorías de contrapartes.
(11)
En lo que atañe a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre una contraparte establecida en un tercer país y otra contraparte establecida en la Unión que pertenezcan al mismo grupo y estén íntegramente incluidas en la misma consolidación, y que estén sujetas a procedimientos adecuados de evaluación, medición y control del riesgo centralizados, procede diferir la fecha de aplicación de la obligación de compensación. La aplicación diferida debe garantizar que dichos contratos no estén sujetos a la obligación de compensación durante un período de tiempo limitado, hasta tanto no se adopten actos de ejecución, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles que se especifican en el anexo del presente Reglamento, y referidos al territorio de establecimiento de la contraparte del tercer país. Las autoridades competentes deben poder comprobar de antemano que las contrapartes que celebren esos contratos pertenezcan al mismo grupo y cumplan las demás condiciones de las operaciones intragrupo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
(12)
Contrariamente a los derivados extrabursátiles con contrapartes no financieras, cuando las contrapartes de los contratos de derivados extrabursátiles sean contrapartes financieras, el Reglamento (UE) n.o 648/2012 exige que la obligación de compensación se aplique a los contratos celebrados después de la notificación a la AEVM que sigue a la autorización de una ECC para compensar una determinada categoría de derivados extrabursátiles, pero antes de la fecha a partir de la cual surta efecto la obligación de compensación, si el vencimiento residual de esos contratos en la fecha de efecto de la obligación así lo justifica. La aplicación de la obligación de compensación a esos contratos debe perseguir el objetivo de garantizar la aplicación coherente y uniforme del Reglamento (UE) n.o 648/2012. Debe servir para velar por la estabilidad financiera y la reducción del riesgo sistémico, así como garantizar la igualdad de condiciones de competencia de los participantes en el mercado cuando una categoría de contratos de derivados extrabursátiles se declare sujeta a la obligación de compensación. El vencimiento residual mínimo debe, por tanto, fijarse en un nivel que garantice la consecución de dichos objetivos.
(13)
Antes de la entrada en vigor de las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las contrapartes no pueden prever si los contratos de derivados extrabursátiles que celebren estarán sujetos a la obligación de compensación en la fecha en que dicha obligación surta efecto. Esta incertidumbre tiene un impacto significativo en la capacidad de los participantes en el mercado para fijar con precisión el precio de los contratos de derivados extrabursátiles que suscriban, dado que los contratos compensados de forma centralizada están sujetos, en materia de garantía real, a un régimen diferente del de los no compensados de forma centralizada. La imposición de una compensación anticipada a los contratos de derivados extrabursátiles celebrados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, con independencia de su vencimiento residual en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, podría limitar la capacidad de las contrapartes para cubrir sus riesgos de mercado adecuadamente y afectar al funcionamiento del mercado y la estabilidad financiera, o bien impedirles ejercer sus actividades habituales cubriendo dichos riesgos por otros medios adecuados.
(14)
Por otra parte, los contratos de derivados extrabursátiles celebrados tras la entrada en vigor del presente Reglamento y antes de que sea aplicable la obligación de compensación no deben estar sujetos a dicha obligación hasta tanto las contrapartes de los contratos puedan determinar la categoría a la que pertenecen y la ECC disponible para compensar esos contratos, y si les incumbe la obligación de compensación respecto de un contrato determinado, incluidas sus operaciones intragrupo, y hasta tanto puedan aplicar las medidas necesarias para celebrar esos contratos teniendo en cuenta la obligación de compensación. Así pues, a fin de preservar el correcto funcionamiento y la estabilidad del mercado, así como la igualdad de condiciones de competencia entre las contrapartes, procede considerar que dichos contratos no deben estar sujetos a la obligación de compensación, con independencia de su vencimiento residual.
(15)
Los contratos de derivados extrabursátiles celebrados tras la notificación a la AEVM que sigue a la autorización de una ECC para compensar una determinada categoría de derivados extrabursátiles, pero antes de la fecha a partir de la cual surta efecto la obligación de compensación, no deben estar sujetos a dicha obligación cuando no revistan una importancia significativa a efectos del riesgo sistémico, o cuando someter esos contratos a la obligación de compensación pueda comprometer de algún modo la aplicación uniforme y coherente del Reglamento (UE) n.o 648/2012. El riesgo de crédito de contraparte conexo a los contratos de derivados extrabursátiles de crédito con vencimientos más largos perdura en el mercado durante un período de tiempo más prolongado que el ligado a los contratos de derivados extrabursátiles de crédito con vencimientos residuales breves. La sujeción de los contratos con vencimientos residuales breves a la obligación de compensación supondría imponer a las contrapartes una carga desproporcionada en relación con la reducción del nivel de riesgo. Por lo demás, los derivados extrabursátiles de crédito con vencimientos residuales breves representan una proporción relativamente pequeña del mercado en su conjunto y, por tanto, también del riesgo sistémico total conexo a ese mercado. Los vencimientos residuales mínimos deben, por tanto, fijarse en un nivel que garantice que los contratos con vencimiento residual de unos pocos meses como máximo no estén sujetos a la obligación de compensación.
(16)
Las contrapartes de la tercera categoría soportan una parte relativamente limitada del riesgo sistémico global y tienen un menor grado de capacidad jurídica y operativa en lo que respecta a los derivados extrabursátiles que las contrapartes de la primera y segunda categorías. Algunos elementos esenciales de los contratos de derivados extrabursátiles, entre otros la fijación de precios de los derivados extrabursátiles de crédito sujetos a la obligación de compensación y celebrados antes de que dicha obligación surta efecto, habrán de adaptarse en plazos breves con vistas a incorporar la compensación, que no tendrá lugar sino varios meses después de la celebración del contrato. Este proceso de compensación anticipada comporta importantes adaptaciones del modelo de fijación de precios y modificaciones de la documentación de tales contratos de derivados extrabursátiles. Las contrapartes de la tercera categoría tienen una capacidad muy limitada para incorporar la compensación anticipada a sus contratos de derivados extrabursátiles. Por tanto, la imposición a dichas contrapartes de la exigencia de compensar contratos de derivados extrabursátiles celebrados antes de que surta efecto la obligación de compensación podría limitar su capacidad de cubrir sus riesgos adecuadamente y afectar al funcionamiento y la estabilidad del mercado, o impedirles ejercer sus actividades habituales si no pueden seguir cubriéndolos. En consecuencia, los contratos de derivados extrabursátiles celebrados por contrapartes de la tercera categoría antes de la fecha en que surta efecto la obligación de compensación no deben estar sujetos a dicha obligación.
(17)
Por otra parte, los contratos de derivados extrabursátiles celebrados entre contrapartes pertenecientes a un mismo grupo pueden quedar exentos de la obligación de compensación, siempre que se cumplan determinadas condiciones, a fin de evitar limitar la eficiencia de los procesos de gestión de riesgos intragrupo y comprometer, por tanto, la consecución del objetivo general del Reglamento (UE) n.o 648/2012. En consecuencia, las operaciones intragrupo que reúnan determinadas condiciones y se realicen antes de la fecha en que surta efecto la obligación de compensación no deben estar sujetas a dicha obligación.
(18)
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión.
(19)
La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos, ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), y ha consultado a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Categorías de derivados extrabursátiles sujetas a la obligación de compensación
Las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo estarán sujetas a la obligación de compensación.
Artículo 2
Categorías de contrapartes
1. A efectos de los artículos 3 y 4, las contrapartes sujetas a la obligación de compensación se clasificarán en las categorías siguientes:
a)categoría 1, que comprenderá las contrapartes que, en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, sean miembros compensadores, a tenor del artículo 2, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, respecto de al menos una de las categorías de derivados extrabursátiles establecidas en el anexo del presente Reglamento, de al menos una de las ECC reconocidas o autorizadas antes de esa fecha a compensar al menos una de dichas categorías;
b)categoría 2, que comprenderá las contrapartes no pertenecientes a la categoría 1 que formen parte de un grupo en el que la media agregada a final de mes del importe nocional bruto pendiente de los derivados no compensados de forma centralizada correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2016 sea superior a 8 000 millones EUR y que sean:
i)contrapartes financieras,
ii)fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y que sean contrapartes no financieras;
c)categoría 3, que comprenderá las contrapartes no pertenecientes a las categorías 1 o 2 y que sean:
i)contrapartes financieras,
ii)fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, y que sean contrapartes no financieras;
d)categoría 4, que comprenderá las contrapartes no financieras no pertenecientes a las categorías 1, 2 o 3.
2. A efectos del cálculo de la media agregada a final de mes del importe nocional bruto pendiente del grupo, a que se refiere el apartado 1, letra b), se incluirán todos los derivados del grupo no compensados de forma centralizada, incluidos los contratos a plazo sobre divisas, las permutas financieras y las permutas financieras de divisas.
3. Cuando las contrapartes sean fondos de inversión alternativos, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, u organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, según se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), el umbral de 8 000 millones EUR contemplado en el apartado 1, letra b), del presente artículo se aplicará individualmente a nivel del fondo.
Artículo 3
Fechas a partir de las cuales surtirá efecto la obligación de compensación
1. En relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo, la obligación de compensación será efectiva a partir del:
a)9 de febrero de 2017, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 1;
b)9 de agosto de 2017, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 2;
c)9 de febrero de 2018, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 3;
d)9 de mayo de 2019, en lo que respecta a las contrapartes de la categoría 4.
Cuando un contrato se celebre entre dos contrapartes pertenecientes a diferentes categorías, la fecha a partir de la cual surtirá efecto la obligación de compensación respecto de dicho contrato será la más tardía de las dos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a), b) y c), en relación con los contratos pertenecientes a una de las categorías de derivados extrabursátiles que figuran en el anexo y celebrados entre contrapartes no pertenecientes a la categoría 4 y que formen parte del mismo grupo, de las cuales una esté establecida en un tercer país y la otra, en la Unión, la obligación de compensación será efectiva a partir del:
a)9 de mayo de 2019 en caso de que no se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento, o
b)la fecha más tardía de las siguientes, en caso de que se haya adoptado, respecto del tercer país considerado, una decisión de equivalencia de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento:
i)sesenta días después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada, respecto del tercer país considerado, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, a efectos del artículo 4 de dicho Reglamento, en relación con los contratos de derivados extrabursátiles contemplados en el anexo del presente Reglamento,
ii)la fecha en que surta efecto la obligación de compensación de conformidad con el apartado 1.
Esta excepción solo será aplicable cuando las contrapartes cumplan las siguientes condiciones:
a)que la contraparte establecida en un tercer país sea una contraparte financiera o una contraparte no financiera;
b)que la contraparte establecida en la Unión sea:
i)una contraparte financiera, una contraparte no financiera, una sociedad financiera de cartera, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares sujeta a requisitos prudenciales apropiados, y la contraparte a que se refiere la letra a) sea una contraparte financiera, o
ii)bien una contraparte financiera, bien una contraparte no financiera, y la contraparte a que se refiere la letra a) sea una contraparte no financiera;
c)que ambas contrapartes estén íntegramente comprendidas en la misma consolidación de conformidad con el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
d)que ambas contrapartes estén sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo;
e)que la contraparte establecida en la Unión haya notificado por escrito a su autoridad competente el cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a), b), c) y d), y, en el plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la notificación, la autoridad competente haya confirmado que se cumplen dichas condiciones.
Artículo 4
Vencimiento residual mínimo
1. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 1, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:
a)cinco años y tres meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro del anexo;
b)seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro del anexo;
2. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 2, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de:
a)cinco años y tres meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación antes del 9 de octubre de 2016 y que pertenezcan a las categorías del cuadro del anexo;
b)seis meses en el caso de los contratos suscritos o que hayan sido objeto de novación el 9 de octubre de 2016 o después de esa fecha y que pertenezcan a las categorías del cuadro del anexo.
3. En lo que respecta a las contrapartes financieras de la categoría 3 y a las operaciones contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento celebradas entre contrapartes financieras, el vencimiento residual mínimo a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, en la fecha en que surta efecto la obligación de compensación, será de cinco años y tres meses.
4. Cuando un contrato se haya celebrado entre dos contrapartes financieras pertenecientes a categorías diferentes o entre dos contrapartes financieras participantes en una operación de las contempladas en el artículo 3, apartado 2, el vencimiento residual mínimo que se tendrá en cuenta a efectos del presente artículo será el vencimiento residual aplicable más largo.
Artículo 5
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_______________________
(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).
(3) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(4) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
ANEXO
Categorías de derivados extrabursátiles de cobertura por impago sujetas a la obligación de compensación
Categorías europeas de permutas de cobertura por impago ligadas a un índice sin tramos
Identificador
Tipo
Subtipo
Zona geográfica
Índice de referencia
Moneda de liquidación
Series
Vencimiento
B. 1.1
Permutas de cobertura por impago ligadas a un índice
Índice sin tramos
Europa
iTraxx Europe Main
EUR
A partir de 17
5 años
B. 1.2
Permutas de cobertura por impago ligadas a un índice
Índice sin tramos
Europa
iTraxx Europe Crossover
EUR
A partir de 17
5 años
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