LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular la parte introductoria de su artículo 8, su artículo 8, punto 1, párrafo primero, y punto 4, y su artículo 9, apartado 4,
Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y en particular su artículo 11, apartado 1, y su artículo 16,
Vista la Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (3), y en particular su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 2002/99/CE establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios para la introducción en la Unión de productos de origen animal destinados al consumo humano. Conforme a dichos requisitos, la introducción de tales productos en la Unión solo debe autorizarse a partir de los terceros países que figuren en una lista elaborada por la Comisión.
(2)
La Directiva 2002/99/CE dispone asimismo que pueden establecerse normas y certificación para el tránsito.
(3)
El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, anexo a la Decisión 97/132/CE (en lo sucesivo, «el Acuerdo»), dispone el establecimiento de garantías para la introducción de carnes frescas procedentes de Nueva Zelanda que sean equivalentes a las previstas en la legislación de la Unión, en particular en la Directiva 2002/99/CE y el Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (4). Dicha equivalencia se ha establecido para la carne fresca a efectos de la salud animal y la salud pública, como se indica en el anexo V del Acuerdo.
(4)
El Reglamento (UE) n.o 206/2010 establece, entre otras cosas, las condiciones para la introducción en la Unión de partidas de carne fresca. A tal efecto, en la parte 1 de su anexo II figura una lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que pueden introducirse en la Unión tales partidas, así como los modelos de los certificados veterinarios que han de acompañarlas, teniendo en cuenta las condiciones específicas o las garantías adicionales exigidas.
(5)
Nueva Zelanda figura en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 como país desde el que está autorizada la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de ganado bovino, ovino y porcino doméstico, solípedos domésticos, animales no domésticos criados en explotación y silvestres del orden de los artiodáctilos y animales no domésticos criados en explotación y silvestres pertenecientes a las familias de los suidos, tayasuidos o tapíridos.
(6)
En el momento de su entrada en la Unión, tales partidas deben ir acompañadas de certificados veterinarios con arreglo a los modelos correspondientes de la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010, sin perjuicio de los requisitos específicos de certificación previstos en acuerdos de la Unión con terceros países. Por lo que se refiere a las partidas procedentes de Nueva Zelanda, estos requisitos figuran en el anexo V del Acuerdo, y el modelo de certificado veterinario figura en el anexo I de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901 de la Comisión (5).
(7)
Nueva Zelanda busca la manera de transportar con más rapidez a la Unión las partidas de carne fresca a fin de hacer un uso más eficiente de esta carne, teniendo en cuenta su carácter perecedero. Así, Nueva Zelanda desearía transportarlas por avión a Singapur, descargarlas de la aeronave, poder almacenarlas temporalmente en un establecimiento autorizado en la zona aduanera del aeropuerto de Singapur, volver a cargarlas en el mismo establecimiento y llevarlas en tránsito a través del territorio singapurense hasta el puerto de salida, para su transporte en buque portacontenedores desde Singapur a la Unión.
(8)
Singapur, por tanto, ha solicitado la autorización para introducir en la Unión partidas de carne fresca de origen neozelandés, aptas para su introducción en la Unión y destinadas a esta, a fin de permitir la descarga, el almacenamiento, la nueva carga y el tránsito por Singapur de tales partidas.
(9)
En el momento de la salida de Nueva Zelanda, la carne debe cumplir los requisitos sanitarios y zoosanitarios específicos para su introducción en la Unión. La autoridad competente de Singapur ha establecido controles de importación y procedimientos para garantizar que la descarga, el almacenamiento, la nueva carga y el tránsito por Singapur no afecten a dicho cumplimiento.
(10)
En marzo de 2015, la Comisión llevó a cabo una auditoría de investigación en Singapur a fin de recopilar y evaluar información sobre los controles de importación efectuados por las autoridades competentes de Singapur y el procedimiento de tránsito establecido en relación con la autorización solicitada. Habida cuenta de los resultados de dicha auditoría, la Comisión ha llegado a la conclusión de que los controles de importación y el procedimiento de tránsito aplicados por las autoridades competentes de Singapur ofrecen garantías satisfactorias de la integridad y la seguridad de las partidas de carne fresca procedentes de Nueva Zelanda, en especial por lo que se refiere a los requisitos sanitarios y zoosanitarios.
(11)
Con objeto de certificar dichos controles de importación y procedimientos de tránsito, la autoridad competente de Singapur debe expedir un certificado veterinario para su presentación en el puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión. Para ello se elabora un modelo de certificado veterinario «NZ-TRANSIT-SG».
(12)
El Acuerdo establece normas específicas sobre la certificación, las inspecciones fronterizas y las tasas de inspección para las importaciones procedentes de Nueva Zelanda, que son también aplicables a las partidas en tránsito por Singapur.
(13)
El Acuerdo permite que los certificados para los productos neozelandeses exportados a la Unión se proporcionen por medios electrónicos, utilizando el sistema electrónico integrado de la Unión establecido por la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (6) («Traces»).
(14)
A fin de adaptarse a los requisitos de certificación electrónica para Nueva Zelanda establecidos en el anexo VII del Acuerdo y en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901, el modelo de certificado veterinario «NZ-TRANSIT-SG» debe establecerse en Traces.
(15)
En el momento de su entrada en la Unión, las partidas deben ir acompañadas del certificado veterinario expedido por la autoridad competente de Nueva Zelanda según el modelo correspondiente y del certificado veterinario expedido por la autoridad competente de Singapur en Traces según el modelo «NZ-TRANSIT-SG», con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
(16)
Conviene, por tanto, modificar la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 para incluir la entrada correspondiente a Singapur en la lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión partidas de carne fresca originarias de Nueva Zelanda, destinadas a la Unión y que se descargan, se cargan de nuevo y transitan por Singapur, con o sin almacenamiento.
(17)
Asimismo es conveniente modificar la parte 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 para añadir el modelo de certificado veterinario «NZ-TRANSIT-SG» a la lista de modelos de certificados veterinarios.
(18)
Procede, por tanto, modificar en consecuencia las partes 1 y 2 del anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010.
(19)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (UE) nº 206/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Los Estados miembros podrán autorizar la introducción de mercancías cubiertas por el certificado previsto en el punto 2, letra b), del anexo del presente Reglamento únicamente si dicho certificado ha sido expedido por la autoridad competente de Singapur y el certificado veterinario ha sido expedido por la autoridad competente de Nueva Zelanda después del 26 de abril de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________________
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.
(3) DO L 57 de 26.2.1997, p. 4.
(4) Reglamento (UE) nº 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(5) Decisión de Ejecución (UE) 2015/1901 de la Comisión, de 20 de octubre de 2015, por la que se establecen normas de certificación y un modelo de certificado sanitario para la importación en la Unión de envíos de animales vivos y de productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda y por la que se deroga la Decisión 2003/56/CE (DO L 277 de 22.10.2015, p. 32).
(6) Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).
ANEXO
.
El anexo II del Reglamento (UE) nº 206/2010 se modifica como sigue:
1) En la parte 1 se inserta la siguiente entrada correspondiente a Singapur entre las entradas de Rusia y El Salvador:
«SG — Singapur (*)
SG-0
Todo el país
NZ-TRANSIT-SG (**)
2) La parte 2 se modifica como sigue:
a)en la lista de los modelos de certificado veterinario se inserta el siguiente modelo después del modelo «EQW»:
«“NZ-TRANSIT-SG”
Modelo de certificado veterinario únicamente para el tránsito por Singapur con descarga, posible almacenamiento y nueva carga de carne fresca originaria de Nueva Zelanda que este país está autorizado a introducir en la Unión, que es apta para su introducción y que está destinada a la Unión.»;
b) el siguiente modelo de certificado veterinario se inserta tras el modelo de certificado veterinario EQW:
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 12 A 14
_________________________
(*) Únicamente para carne fresca originaria de Nueva Zelanda que este país esté autorizado a introducir en la Unión, acompañada del certificado veterinario expedido por la autoridad neozelandesa competente según el modelo correspondiente, destinada a la Unión, descargada y, con o sin almacenamiento, cargada de nuevo en un establecimiento autorizado durante el tránsito por Singapur.
(**) En el momento de su entrada en la Unión, las partidas deben ir acompañadas del certificado veterinario expedido en Traces según el presente modelo por la autoridad competente de Singapur y del certificado veterinario para la importación de carne fresca expedido por la autoridad competente de Nueva Zelanda según el modelo correspondiente, que pueden ser vinculados en Traces por la autoridad competente de Singapur.».
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