EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 243 y su artículo 286, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1)
Corresponde al Consejo determinar los salarios, indemnizaciones y pensiones de los titulares de cargos públicos de alto nivel de la UE (en lo sucesivo, «titulares de cargos públicos»), entre ellos, el presidente del Consejo Europeo (1), el presidente y los miembros de la Comisión (2), el alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (3), los presidentes, jueces, abogados generales y secretarios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4), el presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas (5) y el secretario general del Consejo (6), junto con cualesquiera otros emolumentos de carácter retributivo.
(2)
Es conveniente que las retribuciones y otros beneficios de los titulares de cargos públicos reflejen las altas responsabilidades que estos asumen, y, por lo tanto, pueden diferir de los contemplados en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Estatuto»).
(3)
No obstante, resulta adecuado efectuar algunas adaptaciones en las actuales retribuciones y otros beneficios de los titulares de cargos públicos, para reflejar la evolución institucional de la Unión y modernizar la estructura de las retribuciones, en particular reflejando, en cuanto sea necesario, los cambios introducidos por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) («Estatuto»). A la luz de las reformas del Estatuto, es preciso introducir varias modificaciones en el Reglamento n.o 422/67/CEE, n.o 5/67/Euratom del Consejo. Asimismo, también es preciso actualizar el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 2290/77 del Consejo (8) para tener en cuenta las reformas del Estatuto. En vista del número de modificaciones sustanciales tanto del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 2290/77 como del Reglamento n.o 422/67/CEE, n.o 5/67/Euratom, que regulan la retribución de varios titulares de cargos públicos, procede, en aras de la claridad, la transparencia y la buena práctica legislativa, fusionar los dos Reglamentos.
(4)
Con miras a preservar el equilibrio entre los miembros del personal de la UE y los titulares de cargos públicos en lo que respecta a la retribución, procede incluir medidas para ajustar el trato dispensado a los titulares de cargos públicos con el dispensado a los miembros del personal de la UE en aquellas situaciones en las que estos últimos se hayan beneficiado de una estructura retributiva modernizada, por ejemplo en lo que respecta a la actualización automática de las indemnizaciones y a la posibilidad de adherirse al régimen común de seguro de enfermedad, incluso una vez finalizado un mandato.
(5)
Por otra parte, conviene ajustar la tasa de acumulación de las pensiones anuales y ajustar la edad de jubilación a las modificaciones del Estatuto y a la tasa de acumulación aplicable que debe determinarse por referencia al Estatuto, para garantizar la adaptación automática respecto de futuras modificaciones del Estatuto.
(6)
Otras modificaciones deben garantizar que la duración del derecho de antiguos titulares de cargos públicos a la indemnización transitoria mensual corresponda directamente al período de servicio. No obstante, esta duración no debe ser inferior a seis meses ni superior a dos años, entendiéndose que la finalidad de la indemnización transitoria a titulares de cargos públicos es garantizar, durante un período de tiempo limitado inmediatamente posterior a su mandato, cierto grado de seguridad financiera hasta su próxima actividad profesional con un nivel similar de retribución u otra fuente de ingresos, como la pensión.
(7)
Asimismo, procede ajustar las indemnizaciones y el reembolso de los costes derivados de la entrada en funciones, y del cese en funciones, a los que se abonan a los funcionarios y otros agentes con arreglo al Estatuto, ofreciendo al mismo tiempo cierta flexibilidad cuando sea necesario, en particular en el caso del reembolso de los gastos de mudanza que tiene en cuenta las funciones de representación de los titulares de cargos públicos.
(8)
Es necesario equiparar los requisitos de cobertura del seguro de enfermedad para los titulares de cargos públicos, antiguos y en funciones, adaptándolos a las condiciones de seguro aplicables a los funcionarios y otros agentes en virtud de los artículos 72 y 73 del Estatuto.
(9)
Por las mismas razones, puesto que las normas previstas en el presente Reglamento deben sustituir a las establecidas en el Reglamento n.o 422/67/CEE, n.o 5/67/Euratom, el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 2290/77 y las Decisiones 2009/909/UE, 2009/910/UE y 2009/912/UE, con excepción de su artículo 5, deben derogarse estos actos sin perjuicio de que sigan aplicándose a todos los titulares de cargos públicos a los que se apliquen uno o más de dichos actos y cuyos mandatos estén en curso o hayan finalizado antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento se aplicará a los titulares de cargos públicos de alto nivel de la UE (en lo sucesivo, «titulares de cargos públicos») siguientes:
a)el presidente del Consejo Europeo;
b)el presidente y los miembros de la Comisión Europea, incluido el alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad;
c)el presidente y los miembros, así como el secretario, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, incluidos los del Tribunal General y los de tribunales especializados;
d)el secretario general del Consejo;
e)el presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas.
2. El presente Reglamento se aplicará a todos los titulares de cargos públicos que sean designados o renovados, con efecto a partir del 4 de marzo de 2016.
3. A efectos del presente Reglamento, las uniones no matrimoniales tendrán la misma consideración que el matrimonio, siempre que se cumplan todas las condiciones mencionadas en el anexo VII, artículo 1, apartado 2, letra c), del Estatuto. En cualquier caso, la pareja de hecho del titular de un cargo público, antiguo o en funciones, será considerada su cónyuge por lo que respecta al régimen del seguro de enfermedad, siempre que se cumplan las condiciones mencionadas en dicho artículo, apartado 2, letra c), incisos i), ii) y iii).
CAPÍTULO II
RETRIBUCIÓN
Artículo 2
Sueldos
A partir de la fecha de su entrada en funciones y hasta el último día del mes en que cesen en sus funciones, los titulares de cargos públicos tendrán derecho a un sueldo base equivalente al importe resultante de la aplicación de los porcentajes siguientes al sueldo base de un funcionario de la Unión de grado 16, tercer escalón:
Sueldo
Institución
Presidente
Vicepresidente
Alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad
Miembro
Secretario
Secretario general
Consejo Europeo
138 %
Consejo
100 %
Comisión Europea
138 %
125 %
130 %
112,5 %
Tribunal de Justicia
138 %
125 %
112,5 %
101 %
Tribunal General
112,5 %
108 %
104 %
95 %
Tribunales especializados
104 %
100 %
90 %
Tribunal de Cuentas
115 %
108 %
Artículo 3
Impuesto establecido en beneficio de la Unión — Exacción de solidaridad
1. El Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 260/68 del Consejo (9) se aplicará a los titulares de cargos públicos.
2. El artículo 66 bis del Estatuto se aplicará mutatis mutandis a los titulares de cargos públicos.
CAPÍTULO III
INDEMNIZACIONES
Artículo 4
Indemnizaciones de instalación y de reinstalación — Gastos de viaje y mudanza
Los titulares de cargos públicos tendrán derecho a:
a)una indemnización por gastos de instalación en el momento de asumir sus funciones, según lo previsto en el artículo 5 del anexo VII del Estatuto, que se aplicará mutatis mutandis;
b)una indemnización por gastos de reinstalación tras cesar en sus funciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, que se aplicará mutatis mutandis;
c)el reembolso de los gastos de viaje ocasionados por ellos mismos y por los miembros de su familia; así como
d)el reembolso del coste del transporte de sus efectos personales y mobiliario, incluido el seguro de riesgos ordinarios, como robo, rotura e incendio, hasta el límite máximo fijado para los funcionarios de la institución para la que los titulares de cargos públicos estén nombrados, de conformidad con el artículo 9 del anexo VII del Estatuto. Previa presentación de las facturas, las instituciones podrán prever excepciones para el reembolso de los costes efectivos de mudanza, que en ningún caso deberán superar en más de un 50 % el límite máximo fijado por las instituciones correspondientes para su personal.
En caso de que se renueve su mandato, los titulares de cargos públicos no tendrán derecho a ninguna de las indemnizaciones enunciadas en el presente artículo. Tampoco tendrán derecho a ellas en caso de que sean nombrados titulares de cargos públicos o miembros electos de otra institución de la Unión, siempre que dicha institución tenga su sede en la ciudad en la que estuvieran obligados a residir anteriormente como consecuencia del mandato que ejercían y siempre que no hayan procedido aún a su reinstalación cuando se produzca el nuevo nombramiento o elección.
Artículo 5
Indemnización por residencia
A partir de la fecha de su entrada en funciones y hasta el último día del mes en que cesen en sus funciones, los titulares de cargos públicos tendrán derecho a una indemnización por residencia igual al 15 % de su sueldo base.
Artículo 6
Complementos familiares
A partir de la fecha de su entrada en funciones y hasta el último día del mes en que cesen en sus funciones, los titulares de cargos públicos tendrán derecho a complementos familiares establecidos por analogía con el artículo 67 del Estatuto y los artículos 1 a 3 del anexo VII del Estatuto.
Artículo 7
Indemnización de representación
Los titulares de cargos públicos percibirán en euros una indemnización mensual de representación igual a:
Institución
Presidente
Vicepresidente
Alto representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad
Miembro
Secretario
Consejo Europeo
1 418,07
Comisión Europea
1 418,07
911,38
911,38
607,71
Tribunal de Justicia
1 418,07
911,38
607,71
554,17
Tribunal General
607,71
573,98
554,17
471,37
Tribunales especializados
554
500
400
Artículo 8
Indemnización por funciones
Los presidentes de Salas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el primer abogado general tendrán derecho a percibir durante su mandato, además de las indemnizaciones establecidas en los artículos 4 a 7, una indemnización mensual por funciones, en euros, conforme al siguiente cuadro:
Indemnización por funciones
Tribunal de Justicia
Tribunal General
Tribunales especializados
Presidentes y primer abogado general
Presidentes
Presidentes
810,74
739,47
500
Artículo 9
Gastos de misión
Los titulares de cargos públicos que, en el ejercicio de sus funciones, se vean obligados a desplazarse fuera de la sede de su institución, tendrán derecho:
a)al reembolso de sus gastos de viaje,
b)al reembolso de sus gastos de hotel (habitación, servicio e impuestos, con exclusión de cualquier otro gasto),
c)cuando se encuentren en misión, a una dieta diaria por jornada entera de desplazamiento igual al 105 % del importe de la dieta diaria prevista en el Estatuto.
Artículo 10
Indemnización transitoria
1. A partir del primer día del mes siguiente a aquel en que el titular del cargo público cese en sus funciones, se abonará una indemnización transitoria mensual. La duración del derecho a la indemnización transitoria mensual será igual a la duración del período de servicio. No obstante, esta duración no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.
El importe de la indemnización se determinará en función del sueldo base que el titular del cargo público percibiera cuando cesara en sus funciones, tal como se indica a continuación:
—el 40 % si dicho período fuera inferior o igual a dos años,
—el 45 % si dicho período fuera superior a dos años e inferior o igual a tres años,
—el 50 % si dicho período fuera superior a tres años e inferior o igual a cinco años,
—el 55 % si dicho período fuera superior a cinco años e inferior o igual a diez años,
—el 60 % si dicho período fuera superior a diez años e inferior o igual a quince años,
—el 65 % si dicho período fuera superior a quince años.
2. El derecho a la indemnización transitoria cesará si el antiguo titular del cargo público vuelve a ser nombrado en funciones en las instituciones de la Unión, elegido diputado del Parlamento Europeo, cuando alcance la edad de jubilación según lo dispuesto en el artículo 11 o si falleciera. En caso de nuevo nombramiento o de que resulte elegido para el Parlamento Europeo, la indemnización será abonada hasta la fecha de entrada en funciones y, en caso de fallecimiento, el último pago será el del mes en que se produzca el fallecimiento.
3. En caso de que, durante el período en el que tienen derecho a la indemnización transitoria mensual, los antiguos titulares de cargos públicos emprendan una actividad remunerada de cualquier tipo, se deducirá de dicha indemnización el importe en el que su retribución mensual bruta (es decir, antes de la deducción de impuestos) más la indemnización establecida en el apartado 1 del presente artículo exceda de la retribución (antes de la deducción de impuestos) que percibieran en el ejercicio de sus funciones como titulares de cargos públicos en activo en virtud de los artículos 2, 5 y 6. Para determinar la cuantía de la retribución percibida por la nueva actividad, se tomarán en consideración todos los elementos de la retribución, a excepción de aquellos que correspondan al reembolso de gastos.
4. En la fecha del cese en sus funciones, y posteriormente el 1 de enero de cada año, y con ocasión de cada modificación de su situación pecuniaria, los antiguos titulares de cargos públicos dirigirán al presidente de la institución en la que hayan ejercicio previamente sus funciones una declaración sobre todas las formas de retribución que perciban por sus servicios, a excepción de aquellas que correspondan al reembolso de gastos.
Esta declaración, basada en el honor, tendrá carácter confidencial. Los datos contenidos en ella no podrán recibir otro uso que el previsto por el presente Reglamento, ni ser comunicados a terceros.
Los ingresos legalmente acumulables percibidos por los antiguos titulares de cargos públicos en el ejercicio de sus funciones como titulares activos de un cargo público no serán deducibles de la indemnización transitoria.
5. Los antiguos titulares de cargos públicos que tengan derecho a la indemnización transitoria también tendrán derecho a los complementos familiares previstos en el artículo 6, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en dicho artículo.
CAPÍTULO IV
PENSIONES
Artículo 11
Edad de jubilación
1. Tras el cese en sus funciones, los antiguos titulares de cargos públicos tendrán derecho a una pensión vitalicia pagadera a partir del día en que cumplan la edad de jubilación establecida en el artículo 77 del Estatuto, que se aplicará mutatis mutandis.
2. No obstante, los antiguos titulares de cargos públicos podrán solicitar la percepción de esta pensión en los seis años previos a la edad a que se refiere el apartado 1. En este caso, en el momento de la solicitud la pensión quedará afectada por un coeficiente reductor determinado conforme al siguiente cuadro:
Entre seis y cuatro años antes
0,70
Entre menos de cuatro y tres años antes
0,75
Entre menos de tres y dos años antes
0,80
Entre menos de dos y un año antes
0,87
Menos de un año antes
0,95
Artículo 12
Pensión
El artículo 77, párrafo segundo, primera frase, del Estatuto se aplicará mutatis mutandis.
La cuantía de la pensión será igual a dos veces el porcentaje a que se refiere el artículo 77, párrafo segundo, segunda frase, del Estatuto, tal y como se aplica al último sueldo base percibido por cada año completo de mandato, y a una doceava parte de esa cantidad por cada mes completo.
Cuando los titulares de cargos públicos interesados hayan desempeñado diversas funciones en las instituciones de la Unión, la retribución sobre la que se calculará la pensión será directamente proporcional al período en que hayan ejercido cada función.
Artículo 13
Dotación presupuestaria
El pago de las prestaciones del régimen de pensiones previsto en el presente Reglamento se hará con cargo al presupuesto general de la Unión. Los Estados miembros garantizarán colectivamente el pago de esas prestaciones según la clave de reparto establecida para la financiación de tales gastos.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES SOCIALES
Artículo 14
Incapacidad
Los titulares de cargos públicos afectados por una incapacidad considerada total que les impida ejercer sus funciones y que, por ese motivo, dimitan o sean cesados de oficio, tendrán derecho a partir del día de su cese a las siguientes prestaciones:
a)si la incapacidad se reconociera como permanente, a una pensión vitalicia calculada de conformidad con el artículo 12, que no será inferior al 30 % del último sueldo base percibido. Tendrán derecho a la pensión máxima si la incapacidad resultara de una discapacidad sobrevenida o enfermedad contraída en el ejercicio de sus funciones;
b)si la incapacidad fuera temporal, mientras dure la situación de incapacidad, a un subsidio igual al 60 % del último sueldo base percibido cuando la discapacidad o la enfermedad se hubieran producido en el ejercicio de sus funciones, y al 30 % en otros casos. Este subsidio se sustituirá por una pensión vitalicia calculada de conformidad con el artículo 12, cuando su beneficiario alcance la edad de jubilación establecida en el artículo 11 o cuando se haya percibido durante siete años el subsidio por incapacidad.
Artículo 15
Seguros de enfermedad y de otro tipo, y prestaciones
1. Los artículos 72 y 73 del Estatuto se aplicarán mutatis mutandis a los titulares de cargos públicos. Los titulares de cargos públicos que tengan derecho a recibir las prestaciones previstas en el artículo 72 del Estatuto declararán el importe de cualesquiera reembolsos abonados o que puedan solicitar, en virtud de cualquier otro régimen de seguro de enfermedad previsto por ley o por reglamento, para sí mismos o para las personas cubiertas por su seguro. En el caso de que el total de los reembolsos a los que pudieran tener derecho sobrepasase la suma de los reembolsos previstos en el artículo 72, apartado 1, del Estatuto, la diferencia se deducirá de la cantidad que se deba percibir con arreglo a dicho apartado, salvo en lo que respecta a los reembolsos obtenidos en virtud de un seguro de enfermedad complementario privado destinado a cubrir la parte de gastos no reembolsables por el régimen de seguro de enfermedad de la Unión.
2. Los antiguos titulares de cargos públicos que tengan derecho al régimen de pensiones previsto en el artículo 12 del presente Reglamento, o a la indemnización transitoria prevista en el artículo 10 del presente Reglamento, o a la prestación por incapacidad prevista en el artículo 14 del presente Reglamento podrán solicitar que también se les aplique la cobertura del artículo 72 del Estatuto que se define en el apartado 1 del presente artículo.
3. Los antiguos titulares de cargos públicos que no tengan derecho ni al régimen de pensiones previsto en el artículo 12 del presente Reglamento, ni a la indemnización transitoria prevista en el artículo 10 del presente Reglamento, ni a la prestación por incapacidad prevista en el artículo 14 del presente Reglamento podrán solicitar la cobertura del artículo 72 del Estatuto, que se define en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que no ejerzan ninguna actividad remunerada. En ese caso, abonarán el importe completo de las aportaciones necesarias para dicha cobertura. Esas aportaciones se calcularán sobre la base del importe de la indemnización transitoria mensual prevista en el artículo 10 del presente Reglamento, teniendo debidamente en cuenta las sucesivas actualizaciones de dicho importe.
4. Los artículos 74 y 75 del Estatuto, en los que se establecen, entre otras, las prestaciones por nacimiento y defunción, se aplicarán mutatis mutandis a los titulares de cargos públicos.
Artículo 16
Fallecimiento en acto de servicio
Cuando un titular de un cargo público fallezca durante su mandato, el cónyuge que le sobreviva o los hijos a su cargo tendrán derecho, hasta el final del tercer mes siguiente al del fallecimiento, a la retribución a la cual el titular del cargo público hubiera tenido derecho en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 6.
Artículo 17
Subrogación de derechos
Cuando un tercero sea responsable de la incapacidad o del fallecimiento de un titular de un cargo público, la Unión se subrogará en los derechos del titular del cargo público o de sus derechohabientes a emprender acciones judiciales contra el tercero hasta el límite de sus obligaciones derivadas del régimen de pensiones.
Artículo 18
Pensión de supervivencia
1. El cónyuge supérstite y los hijos a cargo en el momento del fallecimiento del titular o antiguo titular de un cargo público que hubiera adquirido derecho a pensión en el momento de su fallecimiento tendrán derecho a una pensión de supervivencia.
Esta pensión será equivalente a un porcentaje de la pensión adquirida en aplicación del artículo 12 por el titular o antiguo titular de un cargo público en el día de su fallecimiento, a saber:
Para el cónyuge supérstite
60 %
Para cada huérfano de un progenitor
10 %
Para cada huérfano de ambos progenitores 20 %
No obstante, cuando los titulares de cargos públicos fallezcan durante su mandato:
—la pensión de viudedad será igual al 36 % del sueldo base que percibieran en el momento del fallecimiento,
—la pensión de orfandad en favor del primer huérfano de ambos progenitores no podrá ser inferior al 12 % del sueldo base que percibieran en el momento del fallecimiento. De existir más de un huérfano de ambos progenitores, el importe total de la pensión de orfandad se dividirá a partes iguales entre esos huérfanos.
2. El total de estas pensiones de supervivencia no podrá sobrepasar la cuantía de la pensión del titular o antiguo titular de un cargo público sobre cuya base se establecen. En su caso, la cuantía máxima de las pensiones de supervivencia susceptibles de ser asignadas se repartirá entre los beneficiarios de acuerdo con los porcentajes previstos en el apartado 1.
3. Las pensiones de supervivencia serán concedidas a partir del primer día del mes natural siguiente al fallecimiento. Sin embargo, en caso de aplicación del artículo 16, el comienzo del disfrute de estas pensiones será diferido al primer día del cuarto mes siguiente al del fallecimiento.
4. En caso de fallecimiento del derechohabiente, el derecho a pensión de supervivencia expirará al final del mes en que el fallecimiento tenga lugar. Asimismo, el derecho a pensión de orfandad expirará al final del mes en el que el huérfano cumpla 21 años. No obstante, este derecho será prorrogado mientras el huérfano reciba formación educativa o profesional, aunque, como máximo, hasta el final del mes en el que cumpla los 25 años.
Se mantendrá la pensión al huérfano que, por enfermedad o discapacidad, se encuentre imposibilitado para subvenir a sus necesidades.
5. No tendrá derecho a pensión de supervivencia la persona que contraiga matrimonio con un antiguo titular de un cargo público que hubiera adquirido, en el momento del matrimonio, derechos de pensión derivados del presente Reglamento, ni los hijos habidos de esa unión, excepto si el matrimonio se hubiera celebrado al menos cinco años antes del fallecimiento del antiguo titular de un cargo público.
6. El cónyuge supérstite que vuelva a contraer matrimonio perderá el derecho a la pensión de supervivencia. Tendrá derecho a la entrega inmediata de una cantidad a tanto alzado igual al doble de la cuantía anual de la pensión de supervivencia.
7. En el caso de que concurran un cónyuge supérstite de un titular de un cargo público y huérfanos nacidos de un matrimonio anterior u otros derechohabientes, o huérfanos de diferentes matrimonios, el importe total de la pensión se repartirá por analogía con lo dispuesto en los artículos 22, 27 y 28 del anexo VIII del Estatuto.
8. El cónyuge supérstite y los hijos a cargo de los titulares de cargos públicos tendrán derecho a las prestaciones por enfermedad en virtud del régimen de seguridad social previsto en el Estatuto.
Declararán el importe de cualesquiera reembolsos abonados o que puedan solicitar, en virtud de cualquier otro régimen de seguro de enfermedad previsto por ley o por reglamento, para sí mismos o para las personas cubiertas por su seguro. En caso de que el total de los reembolsos a los que pudieran tener derecho sobrepasase la suma de los reembolsos previstos en el artículo 72, apartado 1, del Estatuto, la diferencia se deducirá de la cantidad que se debe percibir con arreglo a dicho apartado, salvo en lo que respecta a los reembolsos obtenidos por un seguro de enfermedad complementario privado destinado a cubrir la parte de gastos no reembolsables por el régimen de seguro de enfermedad de la Unión.
CAPÍTULO VI
ACTUALIZACIONES Y MÉTODOS DE CÁLCULO
Artículo 19
Actualización de las prestaciones y pensiones
Las indemnizaciones previstas en los artículos 7 y 8 del presente Reglamento y las prestaciones previstas en los artículos 12, 14 y 18 del presente Reglamento serán actualizadas con el importe de la actualización resultante de la aplicación del artículo 65 del Estatuto y el anexo XI de este, que se aplicarán mutatis mutandis.
La presente disposición se aplicará a las prestaciones de los titulares de cargos públicos cuyos mandatos estén en curso el 4 de marzo de 2016 o hayan finalizado antes de dicha fecha.
Artículo 20
Coeficientes correctores
Los sueldos base a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, las indemnizaciones a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento y los complementos familiares a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento se ponderarán, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto.
Artículo 21
No acumulación
La indemnización transitoria prevista en el artículo 10, la pensión prevista en el artículo 12 y las prestaciones previstas en el artículo 14, no serán acumulables. Cuando el titular de un cargo público tenga derecho a recibir prestaciones en virtud de más de una de dichas disposiciones, solo se le aplicará la disposición más favorable. No obstante, cuando el titular de un cargo público alcance la edad de jubilación tal como se define en el artículo 11, perderá el derecho a la indemnización transitoria.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES EN MATERIA DE PAGOS
Artículo 22
Lugar y funcionamiento del pago
1. El pago de las sumas adeudadas en virtud de los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 15 y 16 se realizará en el país en el que los titulares de cargos públicos desempeñen sus funciones y en su moneda o, si estos lo solicitan, en euros en una cuenta bancaria en la Unión.
2. El artículo 17, apartados 2 a 4, del anexo VII del Estatuto se aplicará mutatis mutandis a los titulares de cargos públicos.
3. No se ponderarán las sumas adeudadas en virtud de los artículos 10, 12, 14 y 18. Dichas sumas se abonarán a los beneficiarios que residan en la Unión en euros y en una cuenta bancaria en la Unión.
En el caso de los beneficiarios que residan fuera de la Unión, las pensiones se abonarán, en euros, en una cuenta bancaria en la Unión o en el país de residencia. Como excepción, las pensiones podrán pagarse en una moneda extranjera en el país de residencia del pensionista, convertida sobre la base de los tipos de cambio más actuales utilizados para la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23
Inhabilitación
Los titulares de cargos públicos que sean relevados de sus funciones por falta grave de conformidad con las disposiciones correspondientes del Tratado podrán perder en consecuencia el derecho a la indemnización transitoria o la pensión. No obstante, esto no afectará a sus derechohabientes.
Artículo 24
Cláusula de inclusión voluntaria. Disposiciones transitorias
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, los titulares de cargos públicos que ejerzan su mandato antes del 4 de marzo de 2016, así como los antiguos titulares que hayan ejercido su mandato antes de dicha fecha, podrán solicitar que se les aplique el artículo 15. La solicitud se cursará en el plazo de seis meses a partir del 4 de marzo de 2016.
2. Los artículos 20, 24 y 25 y el artículo 24 bis, primera frase, del anexo XIII del Estatuto se aplicará mutatis mutandis a los beneficiarios de las sumas adeudadas en virtud de los artículos 10, 11, 12, 14 y 18 del presente Reglamento. No obstante, se considerará que la fecha de 1 de enero de 2014 a que se refiere el artículo 24 bis del anexo XIII del Estatuto es la fecha de 4 de marzo de 2016.
Artículo 25
Disposiciones derogatorias y disposiciones que permanecen en vigor
1. Quedan derogados los siguientes actos sin perjuicio de que sigan aplicándose a los titulares de cargos públicos cuyos mandatos estén en curso el 4 de marzo de 2016 o hayan finalizado antes de dicha fecha:
a)Reglamento n.o 422/67/CEE, 5/67/Euratom;
b)Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 2290/77;
c)Decisión 2009/909/UE;
d)Decisión 2009/910/UE;
e)Decisión 2009/912/UE, a excepción de su artículo 5.
2. Las referencias a los actos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
3. Quedan derogados el Reglamento n.o 63 (CEE) del Consejo (10), el Reglamento n.o 14 (CEEA) del Consejo (11), la Decisión del Consejo Especial de Ministros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero de 22 de mayo de 1962 (12) y el Reglamento n.o 62 (CEE), n.o 13 (CEEA) de los Consejos (13), a excepción de su artículo 20.
4. La Decisión del Consejo Especial de Ministros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de 13 y 14 de octubre de 1958, seguirá en vigor.
Artículo 26
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de marzo de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de febrero de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
H.G.J. KAMP
_________________________________
(1) Decisión 2009/909/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se fijan las condiciones de empleo del Presidente del Consejo Europeo (DO L 322 de 9.12.2009, p. 35).
(2) Reglamento n.o 422/67/CEE, n.o 5/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y los miembros de la Comisión, del Presidente, los jueces, los abogados generales y el secretario del Tribunal de Justicia, del Presidente, los miembros y el secretario del Tribunal General, así como del Presidente, los miembros y el secretario del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 187 de 8.8.1967, p. 1).
(3) Decisión 2009/910/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se fijan las condiciones de empleo del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (DO L 322 de 9.12.2009, p. 36).
(4) Véase la nota 2 a pie de página.
(5) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 2290/77 del Consejo, de 18 de octubre de 1977, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Cuentas (DO L 268 de 20.10.1977, p. 1).
(6) Decisión 2009/912/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se fijan las condiciones de empleo del Secretario General del Consejo de la Unión Europea (DO L 322 de 9.12.2009, p. 38).
(7) Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO L 287 de 29.10.2013, p. 15).
(8) Véase la nota 5.
(9) Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 260/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el procedimiento de aplicación del impuesto establecido en beneficio de las Comunidades Europeas (DO L 56 de 4.3.1968, p. 8).
(10) Reglamento n.o 63 del Consejo sobre el régimen pecuniario de los miembros de la Comisión (DO 62 de 19.7.1962, p. 1724/62).
(11) Reglamento n.o 14 del Consejo sobre el régimen pecuniario de los miembros de la Comisión (DO 62 de 19.7.1962, p. 1730/62).
(12) Decisión del Consejo Especial de Ministros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, de 22 de mayo de 1962, sobre el régimen pecuniario de los miembros de la Alta Autoridad (DO 62 de 19.7.1962, p. 1734/62).
(13) Reglamento n.o 62 (CEE), n.o 13 (CEEA) de los Consejos, sobre el régimen pecuniario de los miembros del Tribunal de Justicia (DO 62 de 19.7.1962, p. 1713/62).
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