LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 187, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1)
Mediante la Decisión 2014/668/UE (2) del Consejo, se autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (3) («el Acuerdo»), en lo que respecta a determinadas disposiciones de dicho Acuerdo. El artículo 29, apartado 1, del Acuerdo prevé que los derechos de aduana sobre las importaciones de productos originarios de Ucrania deberán reducirse o eliminarse de conformidad con el anexo I-A del capítulo I del título IV de dicho Acuerdo. El apéndice de dicho anexo enumera los contingentes arancelarios de importación de determinados productos originarios de Ucrania, incluidos los productos agrícolas a los que se aplica el Reglamento (UE) no 1308/2013.
(2)
A la espera de la aplicación provisional del Acuerdo, de conformidad con el Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se abrieron contingentes arancelarios de importación de determinados productos originarios de Ucrania para 2014 y 2015, que la Comisión gestionó con arreglo al criterio del orden de llegada según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (5).
(3)
El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2016. Es necesario, por lo tanto, abrir contingentes arancelarios de importación anuales para los productos agrícolas enumerados en el anexo I-A del capítulo 1 del título IV del Acuerdo a partir del 1 de enero de 2016.
(4)
Tal como está previsto en el Acuerdo, para poder acogerse a las concesiones arancelarias previstas en el presente Reglamento, los productos que figuran en el anexo deben ir acompañados de una prueba de origen.
(5)
La nomenclatura combinada (NC) que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (6), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión (7), contiene nuevos códigos NC que difieren de los mencionados en el Acuerdo. En consecuencia, el anexo I del presente Reglamento debe reflejar los nuevos códigos NC.
(6)
El Acuerdo debe aplicarse provisionalmente en parte a partir del 1 de enero de 2016. Con el fin de garantizar la aplicación efectiva y la gestión de los contingentes arancelarios concedidos con arreglo al Acuerdo, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 1 de enero de 2016.
(7)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se abrirán contingentes arancelarios de la UE para los productos enumerados en el anexo, originarios de Ucrania.
Artículo 2
Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión de los productos enumerados en el anexo originarios de Ucrania quedarán suspendidos dentro de los límites de los contingentes arancelarios establecidos en el anexo.
Artículo 3
Los productos que figuran en el anexo deberán ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo III del Protocolo I del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.
Artículo 4
La Comisión gestionará los contingentes arancelarios establecidos en el anexo con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).
(3) Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 161 de 29.5.2014, p. 3).
(4) Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).
(5) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(6) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 312 de 31.10.2014, p. 1).
ANEXO
Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.
No de orden
Código NC
Designación de la mercancía
Período contingentario
Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)
09.6700
0204 22 50
0204 22 90
Parte trasera de la canal o cuarto trasero de animales de la especie ovina, los demás cortes (trozos) sin deshuesar (excepto canales y medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero, y chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada), frescos o refrigerados
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
1 500 (1)
0204 23
Carne deshuesada de animales de la especie ovina, fresca o refrigerada
0204 42 30
0204 42 50
0204 42 90
Cortes (trozos) de animales de la especie ovina, congelados y sin deshuesar (excepto canales y medias canales, y parte anterior de la canal o cuarto delantero)
0204 43 10
0204 43 90
Carne de cordero, congelada y deshuesada Carne de animales de la especie ovina, congelada y deshuesada
09.6701
0409
Miel natural
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
5 000 (2)
09.6702
0703 20
Ajos, frescos o refrigerados
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
500
09.6703
1004
Avena
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
4 000
09.6704
1701 12
Azúcar de remolacha en bruto sin adición de aromatizante ni colorante Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
20 070
1701 91
1701 99
Los demás azúcares distintos del azúcar en bruto
1702 20 10
Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos
1702 90 30
Isoglucosa sólida, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso
1702 90 50
Maltodextrina sólida y jarabe de maltodextrina, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso
1702 90 71
1702 90 75
1702 90 79
Azúcar y melaza, caramelizados
1702 90 80
Jarabe de inulina
1702 90 95
Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso
09.6705
1702 30
1702 40
Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
10 000 (3)
1702 60
Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido
09.6706
2106 90 30
Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
2 000
2106 90 55
Jarabe de glucosa o de maltodextrina aromatizado o con colorantes añadidos
2106 90 59
Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, lactosa, glucosa y maltodextrina)
09.6707
ex 1103 19 20
Grañones y sémola de cebada
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
6 300 (4)
1103 19 90
Grañones y sémola de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada)
1103 20 90
Pellets de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada)
1104 19 10
1104 19 50
1104 19 61
1104 19 69
Granos de trigo aplastados o en copos
Granos de maíz aplastados o en copos
Granos de cebada aplastados
Granos de cebada en copos
ex 1104 29
Granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados), excepto de avena, de centeno o de maíz
1104 30
Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido
09.6708
1107
Malta, incluso tostada
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
7 000
1109
Gluten de trigo, incluso seco
09.6709
1108 11
Almidón de trigo
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
10 000
1108 12
Almidón de maíz
1108 13
Fécula de patata (papa)
09.6710
3505 10 10
3505 10 90
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados)
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
1 000 (5)
3505 20 30
3505 20 50
3505 20 90
Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % en peso
09.6711
2302 10
2302 30
2302 40 10
2302 40 90
Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets (excepto de arroz)
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
17 000 (6)
2303 10 11
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso
09.6712
0711 51
Hongos del género Agaricus conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
500
2003 10
Hongos del género Agaricus preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético
09.6713
0711 51
Hongos del género Agaricus conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
500
09.6714
2002
Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
10 000
09.6715
2009 61 90
Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix igual o inferior a 30, de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
10 000 (7)
2009 69 11
Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 67, de valor igual o inferior a 22 EUR por 100 kg de peso neto
2009 69 71
2009 69 79
2009 69 90
Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 30 pero igual o inferior a 67 y de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto
2009 71
2009 79
Jugo de manzana
09.6716
0403 10 51
0403 10 53
0403 10 59
0403 10 91
0403 10 93
0403 10 99
0403 90 71
0403 90 73
0403 90 79
0403 90 91
0403 90 93
0403 90 99
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
2 000
09.6717
0405 20 10
0405 20 30
Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 250
09.6718
0710 40
0711 90 30
2001 90 30
2004 90 10
2005 80
Maíz dulce
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
1 500
09.6719
1702 50
Fructosa químicamente pura
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
2 000 (8)
1702 90 10
Maltosa químicamente pura
ex 1704 90 99
Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso
1806 10 30
1806 10 90
Cacao en polvo, con un contenido en peso igual o superior al 65 % de sacarosa o isoglucosa calculado en sacarosa
ex 1806 20 95
Las demás preparaciones, bien en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg; con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso y un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso`
ex 1901 90 99
Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % calculado sobre una base totalmente desgrasada, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso
2101 12 98
2101 20 98
Preparaciones a base de café, té o yerba mate
3302 10 29
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido real no superior al 0,5 % vol.
09.6720
1903
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
2 000
1904 30
Trigo bulgur
09.6721
1806 20 70
Preparaciones llamadas chocolate milk crumb Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
300 (9)
2106 10 80
Los demás concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas
2202 90 99
Bebidas no alcohólicas distintas del agua, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 superior o igual al 2 %
09.6722
2106 90 98
Otras preparaciones alimenticias no especificadas ni comprendidas en otra parte
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
2 000
09.6723
2207 10
2208 90 91
2208 90 99
Alcohol etílico sin desnaturalizar
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
27 000 (10)
2207 20
Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
09.6724
2402 10
Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
2 500
2402 20 90
Cigarrillos que contengan tabaco y no contengan clavo
09.6725
2905 43
Manitol
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
100
2905 44
D-glucitol (sorbitol)
3824 60
Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44
09.6726
3809 10 10
3809 10 30
3809 10 50
3809 10 90
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no especificados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas
Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12
2 000
_______________________
(1) Con un aumento de 150 toneladas cada año, a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2021.
(2) Con un aumento de 200 toneladas cada año, a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2021.
(3) Con un aumento de 2 000 toneladas cada año, a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2021.
(4) Con un aumento de 300 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.
(5) Con un aumento de 200 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.
(6) Con un aumento de 1 000 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.
(7) Con un aumento de 2 000 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.
(8) Con un aumento de 200 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.
(9) Con un aumento de 40 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.
(10) Con un aumento de 14 600 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.
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