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Documento DOUE-L-2015-82549

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2405 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de la UE para los productos agrícolas originarios de Ucrania.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 333, de 19 de diciembre de 2015, páginas 89 a 96 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82549

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 187, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2014/668/UE (2) del Consejo, se autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (3) («el Acuerdo»), en lo que respecta a determinadas disposiciones de dicho Acuerdo. El artículo 29, apartado 1, del Acuerdo prevé que los derechos de aduana sobre las importaciones de productos originarios de Ucrania deberán reducirse o eliminarse de conformidad con el anexo I-A del capítulo I del título IV de dicho Acuerdo. El apéndice de dicho anexo enumera los contingentes arancelarios de importación de determinados productos originarios de Ucrania, incluidos los productos agrícolas a los que se aplica el Reglamento (UE) no 1308/2013.

(2)

A la espera de la aplicación provisional del Acuerdo, de conformidad con el Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), se abrieron contingentes arancelarios de importación de determinados productos originarios de Ucrania para 2014 y 2015, que la Comisión gestionó con arreglo al criterio del orden de llegada según lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (5).

(3)

El Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2016. Es necesario, por lo tanto, abrir contingentes arancelarios de importación anuales para los productos agrícolas enumerados en el anexo I-A del capítulo 1 del título IV del Acuerdo a partir del 1 de enero de 2016.

(4)

Tal como está previsto en el Acuerdo, para poder acogerse a las concesiones arancelarias previstas en el presente Reglamento, los productos que figuran en el anexo deben ir acompañados de una prueba de origen.

(5)

La nomenclatura combinada (NC) que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (6), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión (7), contiene nuevos códigos NC que difieren de los mencionados en el Acuerdo. En consecuencia, el anexo I del presente Reglamento debe reflejar los nuevos códigos NC.

(6)

El Acuerdo debe aplicarse provisionalmente en parte a partir del 1 de enero de 2016. Con el fin de garantizar la aplicación efectiva y la gestión de los contingentes arancelarios concedidos con arreglo al Acuerdo, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 1 de enero de 2016.

(7)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se abrirán contingentes arancelarios de la UE para los productos enumerados en el anexo, originarios de Ucrania.

Artículo 2

Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en la Unión de los productos enumerados en el anexo originarios de Ucrania quedarán suspendidos dentro de los límites de los contingentes arancelarios establecidos en el anexo.

Artículo 3

Los productos que figuran en el anexo deberán ir acompañados de una prueba de origen, tal como se establece en el anexo III del Protocolo I del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

Artículo 4

La Comisión gestionará los contingentes arancelarios establecidos en el anexo con arreglo a los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

______________________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2) Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).

(3) Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra (DO L 161 de 29.5.2014, p. 3).

(4) Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).

(5) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(6) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

(7) Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 312 de 31.10.2014, p. 1).

ANEXO

Sin perjuicio de las reglas para la interpretación de la nomenclatura combinada, se considera que el texto de la designación de los productos tiene un valor meramente orientativo, determinándose el ámbito del régimen preferencial, en el marco del presente anexo, por los códigos NC tal como existen en el momento de adoptar el presente Reglamento.

No de orden

Código NC

Designación de la mercancía

Período contingentario

Volumen del contingente anual (en toneladas de peso neto, salvo que se especifique otra cosa)

09.6700

0204 22 50

0204 22 90

Parte trasera de la canal o cuarto trasero de animales de la especie ovina, los demás cortes (trozos) sin deshuesar (excepto canales y medias canales, parte anterior de la canal o cuarto delantero, y chuleteros de palo o de riñonada o medios chuleteros de palo o de riñonada), frescos o refrigerados

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 500 (1)

0204 23

Carne deshuesada de animales de la especie ovina, fresca o refrigerada

0204 42 30

0204 42 50

0204 42 90

Cortes (trozos) de animales de la especie ovina, congelados y sin deshuesar (excepto canales y medias canales, y parte anterior de la canal o cuarto delantero)

0204 43 10

0204 43 90

Carne de cordero, congelada y deshuesada Carne de animales de la especie ovina, congelada y deshuesada

09.6701

0409

Miel natural

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

5 000 (2)

09.6702

0703 20

Ajos, frescos o refrigerados

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

500

09.6703

1004

Avena

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

4 000

09.6704

1701 12

Azúcar de remolacha en bruto sin adición de aromatizante ni colorante Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

20 070

1701 91

1701 99

Los demás azúcares distintos del azúcar en bruto

1702 20 10

Azúcar sólido de arce, con aromatizantes o colorantes añadidos

1702 90 30

Isoglucosa sólida, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

1702 90 50

Maltodextrina sólida y jarabe de maltodextrina, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

1702 90 71

1702 90 75

1702 90 79

Azúcar y melaza, caramelizados

1702 90 80

Jarabe de inulina

1702 90 95

Los demás azúcares, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50 % en peso

09.6705

1702 30

1702 40

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

10 000 (3)

1702 60

Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50 % en peso, excepto el azúcar invertido

09.6706

2106 90 30

Jarabes de isoglucosa aromatizados o con colorantes añadidos Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

2 000

2106 90 55

Jarabe de glucosa o de maltodextrina aromatizado o con colorantes añadidos

2106 90 59

Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos (excepto los jarabes de isoglucosa, lactosa, glucosa y maltodextrina)

09.6707

ex 1103 19 20

Grañones y sémola de cebada

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

6 300 (4)

1103 19 90

Grañones y sémola de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada)

1103 20 90

Pellets de cereales (excepto de trigo, centeno, avena, maíz, arroz y cebada)

1104 19 10

1104 19 50

1104 19 61

1104 19 69

Granos de trigo aplastados o en copos

Granos de maíz aplastados o en copos

Granos de cebada aplastados

Granos de cebada en copos

ex 1104 29

Granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados), excepto de avena, de centeno o de maíz

1104 30

Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido

09.6708

1107

Malta, incluso tostada

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

7 000

1109

Gluten de trigo, incluso seco

09.6709

1108 11

Almidón de trigo

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

10 000

1108 12

Almidón de maíz

1108 13

Fécula de patata (papa)

09.6710

3505 10 10

3505 10 90

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados)

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 000 (5)

3505 20 30

3505 20 50

3505 20 90

Colas con un contenido de almidón o de fécula, de dextrina u otros almidones y féculas modificados, superior o igual al 25 % en peso

09.6711

2302 10

2302 30

2302 40 10

2302 40 90

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales, incluso en pellets (excepto de arroz)

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

17 000 (6)

2303 10 11

Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso

09.6712

0711 51

Hongos del género Agaricus conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

500

2003 10

Hongos del género Agaricus preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético

09.6713

0711 51

Hongos del género Agaricus conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

500

09.6714

2002

Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

10 000

09.6715

2009 61 90

Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix igual o inferior a 30, de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

10 000 (7)

2009 69 11

Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 67, de valor igual o inferior a 22 EUR por 100 kg de peso neto

2009 69 71

2009 69 79

2009 69 90

Jugo de uva (incluido el mosto) de valor Brix superior a 30 pero igual o inferior a 67 y de valor igual o inferior a 18 EUR por 100 kg de peso neto

2009 71

2009 79

Jugo de manzana

09.6716

0403 10 51

0403 10 53

0403 10 59

0403 10 91

0403 10 93

0403 10 99

0403 90 71

0403 90 73

0403 90 79

0403 90 91

0403 90 93

0403 90 99

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

2 000

09.6717

0405 20 10

0405 20 30

Pastas lácteas para untar, con un contenido de materias grasas superior o igual al 39 % pero inferior o igual al 75 % en peso

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12 250

09.6718

0710 40

0711 90 30

2001 90 30

2004 90 10

2005 80

Maíz dulce

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

1 500

09.6719

1702 50

Fructosa químicamente pura

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

2 000 (8)

1702 90 10

Maltosa químicamente pura

ex 1704 90 99

Otros artículos de confitería, que no contengan cacao, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

1806 10 30

1806 10 90

Cacao en polvo, con un contenido en peso igual o superior al 65 % de sacarosa o isoglucosa calculado en sacarosa

ex 1806 20 95

Las demás preparaciones, bien en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg; con un contenido de manteca de cacao inferior al 18 % en peso y un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso`

ex 1901 90 99

Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % calculado sobre una base totalmente desgrasada, con un contenido de sacarosa superior o igual al 70 % en peso

2101 12 98

2101 20 98

Preparaciones a base de café, té o yerba mate

3302 10 29

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido real no superior al 0,5 % vol.

09.6720

1903

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cemiduras o formas similares

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

2 000

1904 30

Trigo bulgur

09.6721

1806 20 70

Preparaciones llamadas chocolate milk crumb Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

300 (9)

2106 10 80

Los demás concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas

2202 90 99

Bebidas no alcohólicas distintas del agua, con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 superior o igual al 2 %

09.6722

2106 90 98

Otras preparaciones alimenticias no especificadas ni comprendidas en otra parte

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

2 000

09.6723

2207 10

2208 90 91

2208 90 99

Alcohol etílico sin desnaturalizar

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

27 000 (10)

2207 20

Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación

09.6724

2402 10

Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

2 500

2402 20 90

Cigarrillos que contengan tabaco y no contengan clavo

09.6725

2905 43

Manitol

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

100

2905 44

D-glucitol (sorbitol)

3824 60

Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44

09.6726

3809 10 10

3809 10 30

3809 10 50

3809 10 90

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no especificados ni comprendidos en otra parte, a base de materias amiláceas

Del 1.1 al 31.12.2016 y en cada período posterior del 1.1 al 31.12

2 000

_______________________

(1) Con un aumento de 150 toneladas cada año, a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2021.

(2) Con un aumento de 200 toneladas cada año, a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2021.

(3) Con un aumento de 2 000 toneladas cada año, a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 1 de enero de 2021.

(4) Con un aumento de 300 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

(5) Con un aumento de 200 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

(6) Con un aumento de 1 000 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

(7) Con un aumento de 2 000 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

(8) Con un aumento de 200 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

(9) Con un aumento de 40 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

(10) Con un aumento de 14 600 toneladas cada año, a partir del 1.1.2017 hasta el 1.1.2021.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/12/2015
  • Fecha de publicación: 19/12/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2015
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2016.
  • Fecha de derogación: 01/01/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/2405/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de enero de 2021, por Reglamento 2020/1987, de 14 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81834).
Referencias anteriores
Materias
  • Contingentes arancelarios
  • Importaciones
  • Productos agrícolas
  • Ucrania

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