LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 36, apartado 6, su artículo 53, apartado 1, letra b), y su artículo 57, apartado 2, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 23, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión (2) establece cómo calcular la contribución de la Unión que debe pagarse por los gastos declarados. Debe aclararse que esta disposición se aplica a los pagos relativos a los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y a los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (4).
(2)
Por lo tanto, debe aclararse aún más que, en el caso de los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013, el cálculo de la contribución de la Unión debe basarse en el porcentaje de contribución del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) para cada medida, cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader y para la asistencia técnica mencionada en el plan de financiación y que, en el caso de los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1698/2005, el cálculo debe basarse en el porcentaje de contribución del Feader para cada prioridad mencionada en el plan de financiación.
(3)
De conformidad con el artículo 70, apartado 4 quater, del Reglamento (CE) no 1698/2005, los Estados miembros que reciben ayuda financiera pueden establecer excepciones a los porcentajes máximos de cofinanciación del FEADER establecidos en los apartados 3, 4 y 5 de dicho artículo. Por lo tanto, es necesario mencionar en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (UE) no 908/2014 cómo calcular la contribución de la Unión en el caso de los programas de desarrollo rural modificados de conformidad con el artículo 70, apartado 4 quater, del Reglamento (CE) no 1698/2005.
(4)
Además, procede dejar claro en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) no 908/2014, que, en lo que atañe a los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1698/2005, los pagos intermedios están limitados a la contribución total del FEADER a cada prioridad.
(5)
El artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) no 908/2014 establece que, cuando esté justificado, la Comisión podrá ampliar los plazos pertinentes establecidos en los apartados 3 y 4 de dicho artículo. Aunque el artículo 34, apartado 5, remite a los apartados 3 y 4 de dicho artículo, también procede incluir el apartado 5 en la referencia cruzada que figura en el artículo 34, apartado 9, para dejar claro que el apartado 9 se aplica a todos los plazos pertinentes mencionados en el artículo 34, apartados 3, 4 y 5.
(6)
Los artículos 34 y 40 del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 fijan, respectivamente, los plazos para la liquidación de conformidad y para los procedimientos de conciliación. De la experiencia adquirida con la aplicación de estos plazos se desprende que no conviene tener en cuenta en el cálculo de los plazos el mes de agosto, ya que este mes corresponde habitualmente al período de vacaciones de verano.
(7)
El modelo de cuadro que figura en el anexo II del Reglamento (UE) no 908/2014 debe modificarse para corregir algunas inexactitudes. En particular, para los nuevos casos de irregularidades, la obligación de notificar si el caso está incluido en el libro mayor de deudores ha dejado de ser necesaria, ya que todos los nuevos casos notificados en el cuadro del anexo II deben ser registrados en el libro mayor de deudores, de conformidad con el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013.
(8)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 en consecuencia.
(9)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de los Fondos Agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 queda modificado como sigue:
1)En el artículo 23, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. La contribución de la Unión que deba pagarse por los gastos públicos subvencionables se calculará como sigue:
a)en el caso de los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1698/2005: para cada período de referencia mencionado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento, sobre la base del porcentaje de contribución del Feader para cada prioridad mencionada en el plan financiero vigente el primer día de ese período;
b)en el caso de los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013: para cada período de referencia mencionado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento, sobre la base del porcentaje de contribución del Feader para cada medida, cada tipo de operación con un porcentaje específico de contribución del Feader y para la asistencia técnica mencionada en el plan de financiación vigente el primer día de ese período.
El cálculo tendrá en cuenta las correcciones de la contribución de la Unión tal como figuren en la declaración de gastos de ese período.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para los programas de desarrollo rural modificados de conformidad con el artículo 70, apartado 4 quater, del Reglamento (CE) no 1698/2005, la contribución de la Unión se calculará sobre la base del porcentaje de contribución del Feader para cada prioridad mencionada en el plan de financiación en vigor el último día del período de referencia.
2. Sin perjuicio de la limitación prevista en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, cuando el total acumulado de la contribución de la Unión que deba pagarse en virtud del programa de desarrollo rural supere el total programado para una medida, en el caso de los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 6 del Reglamento (UE) no 1305/2013, o para una prioridad, en el caso de los programas de desarrollo rural contemplados en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 1698/2005, el importe que deba pagarse se reducirá al importe programado para esa medida o prioridad. Toda contribución de la Unión que se excluya en consecuencia podrá abonarse posteriormente a condición de que el Estado miembro haya presentado un plan de financiación adaptado y la Comisión lo haya aceptado.».
2)El artículo 34 queda modificado como sigue:
a)el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9. En casos debidamente justificados que habrán de notificarse al Estado miembro de que se trate, la Comisión podrá ampliar los plazos establecidos en los apartados 3, 4 y 5.»;
b)se añade el apartado 11 siguiente:
«11. Cuando los plazos a que se refieren los apartados 2, 3, 4 y 5 incluyan total o parcialmente el mes de agosto, el cómputo de dichos plazos se suspenderá durante ese mes.».
3)
En el artículo 40 se añade el apartado siguiente:
«5. Cuando los plazos a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 incluyan total o parcialmente el mes de agosto, el cómputo de dichos plazos se suspenderá durante ese mes.».
4)El anexo II se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
________________________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
(3) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(4) Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1). Reglamento derogado por el Reglamento (UE) no 1305/2013 a partir del 1 de enero de 2014.
ANEXO
«ANEXO II
Modelo de cuadro a que se hace referencia en el artículo 29, letra F) La información a que se refiere el artículo 29, letra f), se presentará respecto de cada organismo pagador mediante el siguiente cuadro:
Casos nuevos (1)
Casos antiguos (2)
x
x
Organismo pagador
A
x
x
Fondo
B
x
x
Caso (antiguo/nuevo)
AA
x
Ejercicio financiero del gasto de origen V1 (3)
x
Códigos presupuestarios del gasto de origen V2 (4)
x
x
Ejercicio financiero n
C
x
x
Unidad monetaria
D
x
x
No de identificación del caso
E
x
x
Identificación OLAF si procede (5)
F
x
Caso en el libro mayor de deudores
G
x
x
Identificación del beneficiario
H
x
x
Programa cerrado (solo en el caso del Feader)
I
x
Fecha de aprobación del informe de control o documento similar al que se hace referencia en el artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1306/2013
W
x
Ejercicio financiero de la primera comprobación de una irregularidad
J
x
Fecha de la solicitud de recuperación
X
x
x
Sujeto a procedimientos judiciales
K
x
Importe original por recuperar
L
x
Importe original por recuperar (principal)
L1
x
Importe original por recuperar (intereses)
L2
x
Importe principal cuya recuperación seguía en curso al final del ejercicio financiero n-1
Y1
x
Intereses cuya recuperación seguía en curso al final del ejercicio financiero n-1
Y2
x
Importe corregido total (período de recuperación completo)
M
x
Importe recuperado total (período de recuperación completo)
N
x
Importe declarado irrecuperable
O
x
Importe (principal) declarado irrecuperable
O1
x
Importe (intereses) declarado irrecuperable
O2
x
x
Ejercicio financiero de establecimiento de la irrecuperabilidad
P
x
x
Motivo de la irrecuperabilidad
Q
x
Importe corregido (en el ejercicio financiero n)
R
x
Importe corregido (principal) (en el ejercicio financiero n)
R1
x
Importe corregido (intereses) (en el ejercicio financiero n)
R2
x
Intereses (en el ejercicio financiero n)
Z
x
Importe recuperado (en el ejercicio financiero n)
S
x
Importe recuperado (principal) (en el ejercicio financiero n)
S1
x
Importe recuperado (intereses) (en el ejercicio financiero n)
S2
x
x
Importe cuya recuperación se halla en curso
T
x
Importe (principal) cuya recuperación se halla en curso
T1
x
Intereses cuya recuperación se halla en curso
T2
x
Importe sujeto a la norma del 50/50 establecida en el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1306/2013, al final del ejercicio financiero n
BB
x
x
Importe que debe abonarse al presupuesto de la UE
U
__________________________
(1) Se refiere al número o números de referencia de la OLAF (Números de notificación IMS).
(2) Se refiere a los casos señalados utilizando este modelo establecido en el presente anexo hasta el ejercicio financiero 2014 incluido.
(3) Se refiere a los casos señalados utilizando este modelo establecido en el presente anexo a partir del ejercicio financiero 2015.
(4) Información que deberá facilitarse a partir del ejercicio financiero 2016.
(5) Información que deberá facilitarse a partir del ejercicio financiero 2016.
“x” indica que la columna es aplicable.»
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