LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 2004/68/CE establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios para la importación y el tránsito en la Unión de ungulados vivos. De conformidad con estos requisitos, la importación y el tránsito de ungulados vivos en la Unión solo debe autorizarse a partir de los terceros países que figuren en una lista elaborada por la Comisión.
(2)
El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (2) establece, entre otras cosas, las condiciones para la introducción en la Unión de partidas de ungulados vivos procedentes de y destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado por el Estado miembro de destino. El artículo 3 bis, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento establece listas de terceros países, territorios o partes de países o territorios a partir de los cuales pueden introducirse en la Unión partidas de estos animales.
(3)
El Reglamento (UE) no 206/2010 establece que los Estados miembros podrán autorizar la introducción de dichas partidas en su territorio únicamente si los Estados miembros en cuestión efectúan una evaluación del riesgo zoosanitario que representa cada partida y el tercer país figura en una de las listas contempladas en el artículo 3 bis, apartado 1, letra b).
(4)
Chipre ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos de su intención de conceder una autorización de introducción de una partida de ungulados vivos Elephas ssp. procedentes de un organismo, instituto o centro autorizado de Bangladesh en un organismo, instituto o centro autorizado de Chipre.
(5)
Chipre ha llevado a cabo una evaluación del riesgo zoosanitario que presenta este envío específico y ha evaluado la conformidad del organismo, instituto o centro de Bangladesh con las condiciones establecidas en el artículo 3 quater, apartado 2, del Reglamento (UE) no 206/2010, con resultado satisfactorio.
(6)
Como Bangladesh no figura en ninguna de las listas contempladas en el artículo 3 bis, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 206/2010 como tercer país desde el que pueden introducirse en la Unión partidas de estos animales, Chipre ha solicitado que se añada a la lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios que figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, con el fin de permitir la introducción de ungulados vivos Elephas ssp. procedentes de un organismo, instituto o centro autorizado de Bangladesh en un organismo, instituto o centro autorizado de Chipre.
(7)
Teniendo en cuenta la situación zoosanitaria en Bangladesh, la evaluación del riesgo zoosanitario relacionado con esta partida específica y la conformidad del organismo, instituto o centro autorizado con las condiciones de la Unión, la autorización debe aplicarse solo a una parte del territorio de Bangladesh.
(8)
Procede, por tanto, modificar la lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios que figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 para añadir a Bangladesh durante un período de tiempo limitado, con el fin de autorizar únicamente la introducción de ungulados vivos Elephas ssp. procedentes de un organismo, instituto o centro autorizado de Bangladesh en un organismo, instituto o centro autorizado de Chipre.
(9)
Procede, por tanto, modificar el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 en consecuencia.
(10)
Dado que la solicitud de Chipre se refiere a una partida específica, la autorización debe concederse solo para un período de tiempo limitado que permita esa introducción particular de ungulados vivos Elephas ssp. en Chipre.
(11)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010, antes de la entrada correspondiente a Canadá se inserta la siguiente entrada correspondiente a Bangladesh:
«BD — Bangladesh (3)
BD-0
La zona cubierta por Chittagong Safari Park
TRE-A (4)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable hasta el 17 de agosto de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.
(2) Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).
(3) Esta entrada es aplicable hasta el 17 de agosto de 2015.
(4) Introducción exclusiva de ungulados vivos Elephas ssp. procedentes de un organismo, instituto o centro autorizado de Bangladesh en un organismo, instituto o centro autorizado de Chipre.».
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