LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) nº 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 2328/2003, (CE) nº 861/2006, (CE) nº 1198/2006 y (CE) nº 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) nº 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y, en particular, su artículo 107, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece disposiciones comunes al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), al Fondo Social Europeo (FSE), al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP). Dicho Reglamento exige que las autoridades de gestión de los Estados miembros establezcan un sistema para registrar y almacenar, en formato digital, los datos de cada operación que resulten necesarios para la supervisión, evaluación, gestión financiera, verificación y auditoría, incluidos los datos sobre cada una de las operaciones.
(2) El anexo III del Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 de la Comisión (3) enumera los datos que deben registrarse y almacenarse de manera informática para cada operación en el sistema de seguimiento establecido por cada Estado miembro.
(3) Para el funcionamiento del sistema común de seguimiento y evaluación previsto en el artículo 107 del Reglamento (UE) nº 508/2014 resulta necesario adoptar normas adicionales en materia de registro y transmisión de datos. De acuerdo con el artículo 107, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 508/2014, esas normas deben especificar la información que deben enviar los Estados miembros, procurando al mismo tiempo las mayores sinergias con otras fuentes potenciales de datos, como la lista de datos que deben registrarse y almacenarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1303/2014.
(4) Con el fin de permitir la pronta aplicación de las medidas previstas en el presente Reglamento, este debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Objeto
El presente Reglamento establece las normas relativas a la información que deben enviar los Estados miembros a la Comisión a fin de permitir el seguimiento y la evaluación de las operaciones financiadas con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca («FEMP») en el marco de la gestión compartida.
Lista de datos y estructura de la base de datos
1. Cada Estado miembro registrará en su base de datos, tal como se contempla en el artículo 125, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1303/2013, y transmitirá a la Comisión una lista de los datos que contengan la información a que se refiere el artículo 107, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 508/2014, respetando la estructura establecida en el anexo I del presente Reglamento.
2. La lista de datos será registrada y transmitida a la Comisión con respecto a cada operación seleccionada para su financiación en el marco del programa operativo financiado por el FEMP.
Registro de la información en la base de datos
Los datos indicados en el artículo 2 se registrarán en la base de datos en las dos fases siguientes:
a) en el momento de la aprobación de una operación;
b) una vez la operación haya sido finalizada.
Datos sobre la ejecución de la operación
La información contemplada en el anexo I, parte D (Datos sobre la ejecución de la operación) se basará en los campos enunciados en el anexo II.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 149 de 20.5.2014, p. 1.
(2) Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320).
(3) Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 138 de 13.5.2014, p. 5).
PARTE A
Información administrativa:
Campo |
Contenido del campo |
Descripción |
Necesidades de datos y sinergias |
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1 |
CCI |
Código común de identificación del programa operativo |
Campo de datos 19 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 de la Comisión (1) |
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2 |
Identificador único de la operación (ID) |
Exigido para todas las operaciones financiadas por el Fondo |
Campo de datos 5 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 de la Comisión |
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3 |
Nombre de la operación |
Si se dispone de ella y el campo 2 es un número |
Campo de datos 5 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 de la Comisión |
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4 |
Número del buque «número de registro comunitario de la flota»(CFR (2)) |
Según proceda. |
FEMP específico |
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5 |
Código NUTS (3) |
Nivel NUTS más pertinente (valor por defecto = nivel III) |
FEMP específico |
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6 |
Beneficiario |
Nombre del beneficiario (solo personas jurídicas y personas físicas de conformidad con el Derecho nacional) |
Campo de datos 1 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 de la Comisión |
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7 |
Género de beneficiario |
Según proceda (valores posibles; 1: masculino, 2: femenino, 3: otro) |
FEMP específico |
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8 |
Tamaño de la empresa |
Según proceda (4) (valores posibles; 1: micro, 2: pequeña, 3: mediana, 4: grande) |
FEMP específico |
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9 |
Estado de avance de la operación |
1 dígito:
|
FEMP específico |
(1) Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 138 de 13.5.2014, p. 5).
(2) Anexo I del Reglamento (CE) nº 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (DO L 5 de 9.1.2004, p. 25).
(3) Reglamento (CE) nº 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
(4) De conformidad con el artículo 2, apartado 28), del Reglamento (UE) nº 1303/2013, de 17 de diciembre de 2013 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 320). para las PYME.
PARTE B
Previsión de gastos (en la moneda aplicable a la operación)
Campo |
Contenido del campo |
Descripción |
Necesidades de datos y sinergias |
10 |
Coste total subvencionable |
Importe del coste total subvencionable de la operación aprobada en el documento que establece las condiciones para la ayuda. |
Campo de datos 41 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 de la Comisión |
11 |
Coste público total subvencionable |
Importe de los costes subvencionables totales que constituyen el gasto público según se define en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) nº 1303/2013. |
Campo de datos 42 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 de la Comisión |
12 |
Ayuda del FEMP |
Importe de la ayuda pública, tal como se establece en el documento que establece las condiciones para el apoyo. |
FEMP específico |
13 |
Fecha de aprobación |
Fecha del documento que establece las condiciones para el apoyo |
Campo de datos 12 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 de la Comisión |
PARTE C
Ejecución financiera de la operación (en EUR)
Campo |
Contenido del campo |
Descripción |
Necesidades de datos y sinergias |
14 |
Gasto total subvencionable |
Gastos subvencionables declarados a la Comisión establecidos sobre la base de los gastos efectivamente realizados y pagados, junto con las contribuciones y las depreciaciones en especie en su caso. |
Campo de datos 53 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 de la Comisión |
15 |
Gasto público total subvencionable |
Gasto público según se define en el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (UE) nº 1303/2013, correspondiente a los gastos subvencionables declarados a la Comisión establecido sobre la base de los gastos efectivamente reembolsados y pagados, junto con las depreciaciones y las contribuciones en especie, cuando corresponda. |
Campo de datos 54 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 de la Comisión |
16 |
Gasto subvencionable del FEMP |
Gasto del FEMP correspondiente al gasto subvencionable declarado a la Comisión |
FEMP específico |
17 |
Fecha del pago final al beneficiario |
|
Campo de datos 45 del anexo III del Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 de la Comisión (únicamente fecha del pago final al beneficiario) |
PARTE D
Datos sobre la ejecución de la operación
Campo |
Contenido del campo |
Observaciones |
Necesidades de datos y sinergias |
18 |
Medida |
Código de la medida (véase el anexo II) |
FEMP específico |
19 |
Indicador de realización |
Valor numérico |
FEMP específico |
20 |
Datos sobre la ejecución de la operación |
Véase el anexo II |
FEMP específico |
21 |
Valor de los datos de ejecución |
Valor numérico |
FEMP específico |
PARTE E
Indicadores de resultados
Campo |
Contenido del campo |
Observaciones |
Necesidades de datos y sinergias |
22 |
Indicador(es) de resultados relativo(s) a la operación |
Número de código del indicador de resultados (1) |
FEMP específico |
23 |
Resultado indicativo esperado por el beneficiario |
Valor numérico |
FEMP específico |
24 |
Valor del indicador de resultados validado tras la ejecución |
Valor numérico |
FEMP específico |
(1) Establecido de conformidad con el artículo 107, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 508/2014.
Código de la medida |
Medidas del Reglamento (UE) nº 508/2014 |
Datos sobre la ejecución de la operación |
Capítulo I: Desarrollo sostenible de la pesca
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I.1 |
Artículo 26 y artículo 44, apartado 3, Innovación |
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I.2 |
Artículo 27 y artículo 44, apartado 3, Servicios de asesoramiento |
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I.3 |
Artículo 28 y artículo 44, apartado 3, Asociaciones entre investigadores y pescadores |
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I.4 |
Artículo 29, apartados 1 y 2, y artículo 44, apartado 1, letra a) Fomento del capital humano, creación de empleo y diálogo social-formación, trabajo en red, diálogo social, ayuda a cónyuges y parejas de hecho |
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I.5 |
Artículo 29, apartado 3, y artículo 44, apartado 1, letra a) Fomento del capital humano, creación de empleo y diálogo social-trabajadores en prácticas a bordo de buques de pesca costera artesanal |
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I.6 |
Artículo 30 y artículo 44, apartado 4 Diversificación y nuevas formas de ingresos |
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I.7 |
Artículo 31 y artículo 44, apartado 2 Ayuda inicial a jóvenes pescadores |
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I.8 |
Artículo 32 y artículo 44, apartado 1, letra b) Salud y seguridad |
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I.9 |
Artículo 33 Paralización temporal de actividades pesqueras |
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I.10 |
Artículo 34 Paralización definitiva de actividades pesqueras |
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I.11 |
Artículo 35 Mutualidad para adversidades climáticas e incidentes medioambientales — Creación del Fondo |
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I.12 |
Artículo 35 Mutualidad para adversidades climáticas e incidentes medioambientales — Compensaciones abonadas |
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I.13 |
Artículo 36 Ayuda a los sistemas de asignación de las posibilidades de pesca |
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I.14 |
Artículo 37 Ayuda a la concepción y aplicación de medidas de conservación y de cooperación regional |
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I.15 |
Artículo 38 y artículo 44, apartado 1, letra c) Limitación del impacto de la pesca en el medio marino y adaptación de la pesca a la protección de especies |
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I.16 |
Artículo 39 y artículo 44, apartado 1, letra c) Innovación relacionada con la conservación de los recursos biológicos marinos |
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I.17 |
Artículo 40, apartado 1, letra a) Protección y recuperación de la biodiversidad marina: recogida de residuos |
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I.18 |
Artículo 40, apartado 1, letras b) a g) e i) y artículo 44, apartado 6, Protección y recuperación de la biodiversidad marina-contribución a una mejor gestión o conservación, construcción, instalación o modernización de elementos fijos o instalaciones móviles, elaboración de planes de protección y gestión que afecten a lugares de Natura 2000 y a las zonas de protección especial, gestión, recuperación y seguimiento de las zonas marinas protegidas de protección especial, incluidos los lugares pertenecientes a la red Natura 2000, fomento de la conciencia ecológica, participación en otras actividades dirigidas a mantener y potenciar la biodiversidad y los servicios ecosistémicos |
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I.19 |
Artículo 40, apartado 1, letra h) Protección y recuperación de la biodiversidad marina-Regímenes de compensación del daño causado a las capturas por los mamíferos y aves |
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I.20 |
Artículo 41, apartado 1, letras a), b) y c), y artículo 44, apartado 1, letra d) Eficiencia energética y mitigación del cambio climático — Inversiones a bordo, programas de eficiencia energética y auditoría, estudios |
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I.21 |
Artículo 41, apartado 2, y artículo 44, apartado 1, letra d) Eficiencia energética y mitigación del cambio climático-Sustitución o modernización de motores |
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1.22 |
Artículo 42 y artículo 44, apartado 1, letra e) Valor añadido, calidad de los productos y utilización de las capturas no deseadas |
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1.23 |
Artículo 43, apartados 1 y 3, y artículo 44, apartado 1, letra f) Puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos-Inversiones que mejoren las infraestructuras de los puertos pesqueros y las lonjas o los lugares de desembarque y los fondeaderos; inversiones que mejoren la seguridad de los pescadores |
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I.24 |
Artículo 43, apartado 2 Puertos pesqueros, lugares de desembarque, lonjas y fondeaderos-Inversiones que faciliten el cumplimiento de la obligación de desembarque de todas las capturas |
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Capítulo II: Desarrollo sostenible de la acuicultura |
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II.1 |
Artículo 47 Innovación |
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II.2 |
Artículo 48, apartado 1, letras a) a d) y f) a h) Inversiones productivas en la acuicultura |
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II.3 |
Artículo 48, apartado 1, letras e), i) y j) Inversiones productivas en la acuicultura-Eficiencia energética, reducción del uso de agua y de sustancias químicas, sistemas de recirculación que minimicen el uso de agua |
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II.4 |
Artículo 48, apartado 1, letra k) Inversiones productivas en la acuicultura-Aumento de la eficiencia energética, energía renovable |
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II.5 |
Artículo 49 Servicios de gestión, sustitución y asesoramiento para las explotaciones acuícolas |
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II.6 |
Artículo 50 Promoción del capital humano y del trabajo en red |
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II.7 |
Artículo 51 Aumento del potencial de las zonas de producción acuícola |
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II.8 |
Artículo 52 Fomento de nuevas empresas acuícolas sostenibles que practiquen la acuicultura sostenible |
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II.9 |
Artículo 53 Reconversión a sistemas de gestión y auditoría medioambientales y a la acuicultura ecológica |
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II.10 |
Artículo 54 Prestación de servicios medioambientales por el sector de la acuicultura |
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II.11 |
Artículo 55 Medidas de salud pública |
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II.12 |
Artículo 56 Medidas de salud y de bienestar de los animales |
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II.13 |
Artículo 57 Seguro para las poblaciones acuícolas |
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Capítulo III: Desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y acuícolas
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III.1 |
Artículo 62, apartado 1, letra a) Ayuda del FEMP al desarrollo local participativo-ayuda preparatoria |
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III.2 |
Artículo 63 Aplicación de estrategias de desarrollo local-Selección de grupos de acción locales del sector pesquero (GALP) (1) |
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III.3 |
Artículo 63 Aplicación de estrategias de desarrollo local-Proyectos financiados por los GALP (incluidos los costes de funcionamiento y animación) |
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III.4 |
Artículo 64 Actividades de cooperación |
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Capítulo IV: Medidas relacionadas con la comercialización y la transformación
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IV.1 |
Artículo 66 Planes de producción y comercialización |
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IV.2 |
Artículo 67 Ayuda al almacenamiento |
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IV.3 |
Artículo 68 Medidas de comercialización |
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IV.4 |
Artículo 69 Transformación de los productos de la pesca y la acuicultura |
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Capítulo V: Compensación de los costes adicionales que entrañen los productos de la pesca y la acuicultura en las regiones ultraperiféricas
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V.1 |
Artículo 70 Régimen de compensación |
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Capítulo VI: Medidas complementarias de la política pesquera común en régimen de gestión compartida
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VI.1 |
Artículo 76 Control y ejecución |
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VI.2 |
Artículo 77 Recopilación de datos |
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Capítulo VII: Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros
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VII.1 |
Artículo 78 Asistencia técnica por iniciativa de los Estados miembros |
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Capítulo VIII: Favorecer la aplicación de la política marítima integrada
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VIII.1 |
Artículo 80, apartado 1, letra a) Vigilancia marítima integrada |
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VIII.2 |
Artículo 80, apartado 1, letra b) Protección del entorno marino y del uso sostenible de los recursos marinos y costeros |
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VIII.3 |
Artículo 80, apartado 1, letra c) Mejora del conocimiento del estado del entorno marino |
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(1) Información que debe facilitarse únicamente cuando se seleccione el GALP.
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