LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 842/2006 (1), y, en particular, su artículo 19, apartado 7,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 1493/2007 de la Comisión (2) estableció el formato del informe que deben presentar los productores, importadores y exportadores de determinados gases fluorados de efecto invernadero de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). El Reglamento (CE) no 842/2006 ha quedado derogado por el Reglamento (UE) no 517/2014. El artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 establece nuevas obligaciones de notificación en relación con la producción, importación, exportación, uso como materia prima y destrucción de las sustancias que figuran en los anexos I y II de ese Reglamento. El presente Reglamento debe por tanto sustituir al Reglamento (CE) no 1493/2007.
(2)
En aras de la uniformidad y coherencia en la recogida de datos y con objeto de reducir la carga administrativa, las empresas deben presentar la información exigida en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 por medio de una herramienta electrónica de notificación, proporcionada por la Agencia Europea de Medio Ambiente y accesible a partir del sitio web de la Comisión Europea, que contiene los formatos correspondientes a las actividades específicas de cada empresa.
(3)
Para realizar un seguimiento de los impactos económicos de la reducción de las cantidades de HFC comercializadas, puede resultar útil presentar de forma voluntaria datos sobre las cantidades de HFC exportadas en equipos fabricados en la UE con esa finalidad, aunque esos datos no sean pertinentes a efectos del cálculo del valor de referencia y de la cuota.
(4)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 24, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los informes exigidos en virtud del artículo 19 del Reglamento (UE) no 517/2014 se presentarán por vía electrónica utilizando la herramienta de notificación basada en el formato establecido en el anexo del presente Reglamento, puesta a disposición a tal fin en el sitio web de la Comisión.
Artículo 2
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1493/2007.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
__________
(1) DO L 150 de 20.5.2014, p. 195.
(2) Reglamento (CE) no 1493/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el formato del informe que deben presentar los productores, importadores y exportadores de determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 332 de 18.12.2007, p. 7).
(3) Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161 de 14.6.2006, p. 1).
ANEXO
EXPLICACIONES GENERALES
Salvo que se indique lo contrario en las secciones del presente anexo, los datos notificados se referirán a las actividades de la empresa durante el año civil objeto del informe.
En cada sección se especifican por separado las unidades de medida, los gases cubiertos, el nivel de detalle y la indicación del año en que deben notificarse las actividades por primera vez.
En las secciones que siguen a continuación se establece el formato general de la herramienta de notificación. La numeración de las secciones que figuran a continuación no se corresponde con la numeración del Reglamento (UE) no 517/2014 ni con la de la herramienta electrónica de notificación, pero es la que se utiliza en las fórmulas que permiten calcular automáticamente algunos valores.
Secciones
Sección 1: A cumplimentar por los productores de gases — artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014. Se comunicarán las cantidades de las mezclas que contienen esas sustancias comercializadas, indicando también las cantidades utilizadas como componentes de esas mezclas procedentes de otras fuentes distintas a la producción propia.
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
OBSERVACIONES
1A
Cantidad total de producción en instalaciones de la Unión
1B
—
Cantidad de producción en instalaciones de la Unión consistente en subproductos recuperados o en productos no deseados, cuando estos productos o subproductos hayan sido destruidos en las instalaciones antes de la comercialización
Los productores que destruyen esos productos notificarán las cantidades totales destruidas en la sección 8.
1C
—
Cantidad de producción en instalaciones de la Unión consistente en subproductos recuperados o en productos no deseados, cuando estos productos o subproductos se hayan transferido a otras empresas para su destrucción y no se hayan comercializado previamente
Se identificará a la empresa que destruye los productos.
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE
1D
Cantidad total de productos propios destruidos que no haya sido comercializada previamente
1D = 1B + 1C
1E
Producción disponible para la venta
1E = 1A – 1D
Sección 2: A cumplimentar por los importadores de gases — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o respecto a cada gas o mezcla contenido en polioles premezclados importados.
Solo se indicarán aquí las importaciones a granel, incluidas las cantidades expedidas junto con los aparatos a efectos de cargar estos últimos tras la importación, pero no las cantidades contenidas en los aparatos. Las importaciones de gases contenidos en productos o aparatos se indicarán en la sección 11. Se notificarán todas las importaciones, excepto las importaciones para el tránsito por el territorio aduanero de la Unión o las importaciones sometidas a otros regímenes que autorizan la circulación temporal de mercancías en el territorio aduanero, siempre y cuando en este caso permanezcan en el territorio aduanero durante menos de cuarenta y cinco días.
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
OBSERVACIONES
2A
Cantidad importada en la Unión
Sección 3: A cumplimentar por los exportadores de gases — artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o respecto a cada gas o mezcla contenido en polioles premezclados exportados.
En esta sección solo se indicarán las exportaciones de gases a granel, incluidas las cantidades expedidas junto con los aparatos a efectos de cargar estos últimos tras la exportación.
Las cantidades de productos propios o de importaciones propias suministradas a otras empresas de la Unión para su exportación directa se indicarán en la sección 5.
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
OBSERVACIONES
3A
Cantidad total exportada desde la Unión
3B
Cantidad exportada de productos o importaciones propios
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE
3C
Cantidad exportada adquirida a otras empresas dentro de la Unión
3C = 3A – 3B
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
3D
Cantidad exportada para reciclado
3E
Cantidad exportada para regeneración
3F
Cantidad exportada para destrucción
Sección 4: A cumplimentar por los productores e importadores de gases — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra d), y punto 2, letras b) y d), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas que contengan al menos uno de esos gases o respecto a cada gas o mezcla contenido en polioles premezclados exportados.
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
OBSERVACIONES
4A
Existencias totales a 1 de enero
4B
—
de las cuales: existencias a 1 de enero de productos o importaciones propios
4C
—
de las cuales: existencias a 1 de enero de productos o importaciones propios, no comercializados anteriormente
En particular, productos propios sin vender e importaciones propias no despachadas a libre práctica
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE
4D
—
de las cuales: existencias a 1 de enero de productos o importaciones propios, comercializados anteriormente
En particular, importaciones propias despachadas a libre práctica
4D = 4B – 4C
4E
Otras existencias a 1 de enero
En particular, procedentes de compras en el interior de la Unión
4E = 4A – 4B
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
4F
Existencias totales a 31 de diciembre
4G
—
de las cuales: existencias a 31 de diciembre de productos o importaciones propios
4H
—
de las cuales: existencias a 31 de diciembre de productos o importaciones propios, no comercializadas anteriormente
En particular, productos propios sin vender e importaciones propias no despachadas a libre práctica
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE
4I
—
de las cuales: existencias a 31 de diciembre de productos o importaciones propios, comercializadas anteriormente
En particular, importaciones propias despachadas a libre práctica
4I = 4G – 4H
4J
—
de las cuales: otras existencias a 31 de diciembre
En particular, procedentes de compras en el interior de la Unión.
4J = 4F – 4G
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
4K
Cantidad regenerada por la propia empresa
4L
Cantidad reciclada por la propia empresa
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE
4M
Cantidad total físicamente comercializada
4M = 1E + 2A – 3B + 4C – 4H
Sección 5: Cantidades destinadas a usos exentos con arreglo al artículo 15, apartado 2, a cumplimentar por los productores e importadores de hidrofluorocarburos — artículo 19, apartados 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra b), y punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los hidrofluorocarburos [respecto a los gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, respecto a las mezclas o polioles premezclados que contengan al menos uno de esos gases].
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
OBSERVACIONES
5A
Cantidad importada en la Unión para su destrucción
Se identificará a la empresa o empresas que destruyen los productos.
La notificación de las cantidades destruidas por los importadores que también destruyen ellos mismos los productos se hará en la sección 8.
5B
Cantidad usada por un productor o importador en aplicaciones como materia prima o directamente suministrada por un productor o un importador a empresas para ser usada en aplicaciones como materia prima
Se especificarán la empresa o empresas que utilizan el producto como materia prima.
La notificación sobre el uso como materia prima por los productores o importadores que también son ellos mismos usuarios de la materia prima se hará en la sección 7.
5C
Cantidad suministrada directamente a empresas para su exportación fuera de la Unión, en caso de que esa cantidad no se hubiera puesto después a disposición de otra parte dentro de la Unión antes de la exportación
De forma voluntaria: cantidades suministradas directamente a empresas para la fabricación de aparatos en la Unión, en caso de que tales aparatos se exporten directamente después fuera de la Unión.
Se especificarán la empresa o empresas exportadoras. Deben presentarse documentos de verificación.
Solo se notificarán los hidrofluorocarburos a granel, no las cantidades contenidas en productos o aparatos.
A título informativo, pueden facilitarse datos sobre el suministro para la fabricación de aparatos exportados directamente, y deben especificarse el fabricante del aparato exportado y las cantidades exportadas.
5D
Cantidad suministrada directamente para su uso en equipos militares
Se especificará la empresa que recibe la cantidad para su uso en equipos militares.
5E
Cantidad suministrada directamente a una empresa que la usa en el mordentado de material semiconductor o en la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores
Se especificará el fabricante de material semiconductor receptor.
5F
Cantidad suministrada directamente a una empresa que produce inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos
Se especificará el productor de inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos receptor.
Sección 6: Categorías de aplicación de los gases para el mercado de la UE, a cumplimentar por los productores e importadores de gases — artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra a), y punto 2, letra a), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o con cada mezcla que contenga al menos uno de esos gases.
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
OBSERVACIONES
6A
Exportación
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6A] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente a empresas para su exportación fuera de la Unión, en caso de que esa cantidad no se hubiera puesto después a disposición de otra parte dentro de la Unión antes de la exportación [5C].
6B
Destrucción
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6B] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como importada en la Unión para su destrucción [5A].
6C
Equipos militares
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6C] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente para su uso en equipos militares [5D].
6D
Refrigeración, aire acondicionado y calefacción
6E
Otros fluidos transmisores térmicos
6F
Producción de espumas
6G
Producción de polioles premezclados
6H
Protección contra incendios
6I
Aerosoles — Inhaladores dosificadores
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6I] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente a una empresa que produce inhaladores dosificadores para el suministro de ingredientes farmacéuticos [5F].
6J
Aerosoles — Otros usos
6K
Disolventes
6L
Materia prima
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6L] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como usada por un productor en aplicaciones como materia prima o directamente suministrada por un productor o un importador a empresas para ser usada en aplicaciones como materia prima [5B].
6M
Fabricación de semiconductores
Respecto a los hidrofluorocarburos, la cantidad indicada aquí [6M] será igual o superior a la indicada en la sección 5 como suministrada directamente a una empresa que la usa en el mordentado de material semiconductor o en la limpieza de cámaras de deposición química en fase de vapor en el sector de la fabricación de semiconductores [5E].
6N
Fabricación de sistemas fotovoltaicos
6O
Fabricación de otros instrumentos electrónicos
6P
Conmutadores eléctricos
6Q
Aceleradores de partículas
6R
Operaciones de fundición de magnesio
6S
Anestésicos
6T
Aplicaciones distintas o no conocidas
Se especificará cuáles son las aplicaciones distintas, y el notificante explicará las que no se conozcan.
6U
Fugas durante el almacenamiento, transporte o transferencia
6V
Ajustes contables
Si se notifican tales cantidades, debe ofrecerse una explicación.
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE
6W
Cantidades totales de las categorías de aplicación
6W = 6A + 6B + 6C + 6D + 6E + 6F + 6G + 6H + 6I + 6J + 6K + 6L + 6M + 6N + 6O + 6P + 6Q + 6R + 6S + 6T + 6U + 6V
Si los datos indicados son correctos, las cantidades totales de las categorías de aplicación [6W] corresponderán al total calculado de la cantidad suministrada al mercado de la Unión [6X].
6X
Cantidad total suministrada al mercado de la Unión
6X = 1E + 2A – 3B + 4B – 4G + 4K
Sección 7: A cumplimentar por los usuarios de gases como materia prima — artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 5, del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o con cada mezcla que contenga al menos uno de esos gases.
Aquí solo se indicará la cantidad realmente utilizada como materia prima.
En caso de que la misma empresa haya producido o importado hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] y los use como materia prima, las cantidades utilizadas se indicarán también en la sección 5. Si la empresa que había producido o importado esos gases los ha vendido posteriormente a otras empresas para ser usados como materia prima, las cantidades suministradas solo se indicarán en la sección 5, especificando la empresa usuaria de la materia prima.
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
OBSERVACIONES
7A
Cantidad usada como materia prima por la propia empresa
Sección 8: A cumplimentar por las empresas que hayan destruido gases — artículo 19, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 4, del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los gases fluorados de efecto invernadero que figuran en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o con cada mezcla que contenga al menos uno de esos gases.
Deben indicarse las cantidades totales destruidas por la propia empresa notificante. Las empresas que sean productoras indicarán también, en la sección 1, las cantidades de su propia producción que hayan sido destruidas.
Las empresas que sean importadoras de hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] indicarán, en la sección 5, las cantidades de sus productos importados que hayan sido destruidas.
Aquí no se indicarán las cantidades enviadas para su destrucción a otras empresas dentro de la UE. En la sección 3F se indicarán las cantidades exportadas para ser destruidas fuera de la UE.
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
OBSERVACIONES
8A
Cantidad destruida por la empresa notificante mediante combustión a alta temperatura
8B
Cantidad destruida por la empresa notificante mediante desorción térmica
8C
Cantidad destruida por la empresa notificante mediante otras tecnologías
Se especificarán las tecnologías de destrucción empleadas.
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE
8D
Cantidad total destruida por la propia empresa
8D = 8A + 8B + 8C
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
8E
Existencias a 1 de enero a la espera de ser destruidas
8F
Existencias a 31 de diciembre destinadas a ser destruidas y que están a la espera de serlo
Sección 9: A cumplimentar por los productores o importadores que hayan autorizado el uso de una cuota de hidrofluorocarburos a empresas que comercializan aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra e), y punto 2, letra c), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2015 (a más tardar el 31 de marzo de 2016).
Las cantidades se indicarán en toneladas equivalentes de CO2 redondeadas a la unidad, sin distinción entre diferentes hidrofluorocarburos.
Solo se notificarán las autorizaciones expedidas durante el año civil objeto del informe.
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
OBSERVACIONES
9A
Cantidades sujetas a autorizaciones para utilizar una cuota concedidas a productores o importadores de aparatos precargados en el marco del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014
Se especificará la empresa que haya obtenido la autorización.
Sección 10: A cumplimentar por las empresas que hayan recibido su cuota sobre la base exclusivamente de una declaración con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014 y que hayan autorizado la utilización de una cuota de hidrofluorocarburos a empresas que comercializan aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos con arreglo al artículo 18, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 517/2014 — artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 1, letra e), y punto 2, letra c), del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2015 (a más tardar el 31 de marzo de 2016).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los hidrofluorocarburos [gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, o mezclas que contengan al menos uno de esos gases].
En esta sección se indicarán todos los suministros de hidrofluorocarburos amparados por las autorizaciones concedidas en el año civil objeto del informe, indicados en la sección 9. Esa información es necesaria para verificar el cumplimiento del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014.
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
OBSERVACIONES
10A
Cantidad de gases suministrada a las empresas a las que se les haya concedido la autorización de comercializar aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos
Se especificarán la empresa o empresas autorizadas.
Con el informe, las empresas deben presentar pruebas adicionales de todos los suministros físicos notificados aquí (por ejemplo, facturas).
Sección 11: A cumplimentar por las empresas que hayan comercializado gases contenidos en productos o aparatos con arreglo al artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 517/2014 — artículo 19, apartado 4, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 6, del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2014 (a más tardar el 31 de marzo de 2015).
Las cantidades de gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 o de mezclas con al menos uno de esos gases contenidas en los productos y aparatos se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por categorías. Además de la cantidad total de gases, se indicará el número de unidades por categoría, salvo que se indique lo contrario.
Los productores de productos o aparatos fabricados en la Unión no informarán sobre productos y aparatos cuando los gases en ellos contenidos hayan sido previamente importados o producidos en la Unión. Si un productor produce él mismo gases a granel en la Unión para su uso en ella con objeto de fabricar sus productos y aparatos, en el informe sobre su producción (sección 1) indicará también las cantidades de los gases pertinentes, y esas cantidades no se indicarán en la presente sección.
Los importadores de productos o aparatos que contengan un gas fluorado de efecto invernadero incluido en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014 informarán sobre todas las importaciones que contengan el gas despachadas por las aduanas a libre práctica en la Unión. Las importaciones de polioles premezclados no se notificarán en la presente sección, sino en la sección 2. Si los hidrofluorocarburos [gases enumerados en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014 o mezclas que contengan al menos uno de esos gases] contenidos en aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor importados habían sido exportados previamente desde la Unión y habían estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su comercialización, esos datos se indicarán en la sección 12 para demostrar el cumplimiento del artículo 14 del Reglamento (UE) no 517/2014.
Las categorías de productos o aparatos enumeradas a continuación incluyen los componentes destinados a las categorías especificadas de aparatos o productos.
El término «diseño directo» se refiere, en particular, a sistemas aire-aire, agua-aire y salmuera-aire; el término «diseño indirecto» se refiere, en particular, a sistemas aire-agua, agua-agua, salmuera-agua, incluidas las bombas de calefacción central.
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE
OBSERVACIONES
11A
Aparatos fijos de calefacción o refrigeración para confort térmico
11A = 11A1 + 11A2 + 11A3 + 11A4 + 11A5 + 11A6 + 11A7 + 11A8 + 11A9 + 11A10 + 11A11 + 11A12 + 11A13 + 11A14
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
11A1
Aparatos fijos de calefacción o refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades autónomas/monobloque portátiles
11A2
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades autónomas/monobloque de tejado
11A3
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades autónomas/monobloque de otro tipo
Se especificarán el tipo o tipos de aparato.
11A4
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades partidas simples cargadas con 3 kg o más de refrigerante
11A5
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades partidas simples cargadas con menos de 3 kg de refrigerante
11A6
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo: unidades partidas múltiples
11A7
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para uso doméstico
11A8
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para uso comercial o industrial
11A9
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para otros usos
Se especificarán el uso o usos previstos.
11A10
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades partidas para uso doméstico
11A11
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades partidas para uso comercial o industrial
11A12
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño indirecto: unidades partidas para otros usos
Se especificarán el uso o usos previstos.
11A13
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo e indirecto: unidades autónomas/monobloque
11A14
Aparatos fijos de calefacción/refrigeración para confort térmico, diseño directo e indirecto: unidades partidas
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE
11B
Aparatos fijos de refrigeración
11B = 11B1 + 11B2 + 11B3 + 11B4 + 11B5 + 11B6 + 11B7 + 11B8 + 11B9 + 11B10 + 11B11 + 11B12 + 11B13 + 11B14
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
11B1
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades autónomas/monobloque para uso doméstico
11B2
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades autónomas/monobloque para uso comercial o industrial
11B3
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades autónomas/monobloque para otros usos
Se especificarán el uso o usos previstos.
11B4
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades partidas para uso comercial o industrial
11B5
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo: unidades partidas para otros usos
Se especificarán el uso o usos previstos.
11B6
Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para uso comercial o industrial
11B7
Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades autónomas/monobloque para otros usos
Se especificarán el uso o usos previstos.
11B8
Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades partidas para uso comercial o industrial
11B9
Aparatos fijos de refrigeración, diseño indirecto: unidades partidas para otros usos
Se especificarán el uso o usos previstos.
11B10
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo e indirecto: unidades autónomas/monobloque
11B11
Aparatos fijos de refrigeración, diseño directo e indirecto: unidades partidas
11B12
Aparatos fijos de calefacción o refrigeración de procesos en diseño directo
11B13
Aparatos fijos de calefacción o refrigeración de procesos en diseño indirecto
11B14
Aparatos fijos de calefacción o refrigeración de procesos, diseño directo e indirecto
11C
Secadoras de bomba de calor
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE
11D
Aparatos fijos de calefacción/aire acondicionado, incluidas las bombas de calor, y refrigeración (CAAR) para otros fines
11D = 11D1 + 11D2 + 11D3
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
11D1
Aparatos fijos de CAAR para otros fines, diseño directo
Se especificarán el tipo o tipos y el fin o fines del aparato.
11D2
Aparatos fijos de CAAR para otros fines, diseño indirecto
Se especificarán el tipo o tipos y el fin o fines del aparato.
11D3
Aparatos fijos de CAAR para otros fines, diseño directo e indirecto
Se especificarán el tipo o tipos y el fin o fines del aparato.
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE
11E
Aparatos móviles de refrigeración
11E = 11E1 + 11E2 + 11E3 + 11E4
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
11E1
Aparatos móviles de refrigeración para vehículos frigoríficos ligeros (por ejemplo, furgonetas)
11E2
Aparatos móviles de refrigeración para vehículos frigoríficos pesados (por ejemplo, camiones y remolques)
11E3
Aparatos móviles de refrigeración para buques frigoríficos
11E4
Otros aparatos móviles de refrigeración
Se especificarán el tipo o tipos de aparato.
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE
11F
Aparatos móviles de aire acondicionado
11F = 11F1 + 11F2 + 11F3 + 11F4 + 11F5 + 11F6 + 11F7 + 11F8 + 11F9
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
11F1
Aparatos móviles de aire acondicionado para turismos
11F2
Aparatos móviles de aire acondicionado para autobuses
11F3
Aparatos móviles de aire acondicionado para furgonetas (vehículos ligeros)
11F4
Aparatos móviles de aire acondicionado para camiones y remolques (vehículos pesados)
11F5
Aparatos móviles de aire acondicionado para vehículos y maquinaria de construcción, agrícolas y forestales
11F6
Aparatos móviles de aire acondicionado para vehículos ferroviarios
11F7
Aparatos móviles de aire acondicionado para buques
11F8
Aparatos móviles de aire acondicionado para aeronaves y helicópteros
11F9
Otros aparatos móviles de aire acondicionado
Se especificarán el tipo o tipos de aparato.
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE
11G
Total de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor
11G = 11A + 11B + 11C + 11D + 11E + 11F
11H
Productos esponjosos
11H = 11H1 + 11H2 + 11H3 + 11H4
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
11H1
Tableros aislantes de poliestireno extruido
Las cantidades de tableros de poliestireno extruido se indicarán en unidades de metros cúbicos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).
11H2
Tableros aislantes de poliuretano
Las cantidades de tableros de poliuretano se indicarán en unidades de metros cúbicos (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).
11H3
Espumas monocomponente
La unidad de medida puede ser la lata de espuma monocomponente (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).
11H4
Otros productos esponjosos
Se especificará la categoría o categorías de producto.
Las importaciones de polioles premezclados (por ejemplo en sistemas/contenedores de espumas) no se notificarán aquí, sino en la sección 2.
Las cantidades de productos esponjosos se indicarán en unidades de metros cúbicos, toneladas métricas o unidades de producto/aparato (junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).
11I
Aparato de protección contra incendios (incluidos los sistemas incorporados a vehículos)
11J
Aerosoles médicos o farmacéuticos
11K
Aerosoles no médicos
11L
Aparatos médicos (sin aerosoles)
11M
Conmutadores para la transmisión y distribución de electricidad
11N
Otros aparatos de transmisión y distribución de electricidad
11O
Aceleradores de partículas
11P
Otros productos y aparatos que contengan gases incluidos en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014
Se especificarán la categoría o categorías de producto.
La unidad de medición puede ser de volumen, de peso o las unidades de producto/aparato
(junto a las cantidades de gases fluorados contenidos en unidades de toneladas métricas).
CANTIDADES CALCULADAS AUTOMÁTICAMENTE
11Q
Total de productos y aparatos que contengan gases incluidos en el anexo I o en el anexo II del Reglamento (UE) no 517/2014
11Q = 11G + 11H + 11I + 11J + 11K + 11L + 11M + 11N + 11O + 11P
Sección 12: A cumplimentar por los importadores de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en el aparato importado hayan sido exportados previamente desde la Unión y adquiridos por fabricantes de aparatos directamente a la empresa exportadora, y hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su comercialización en el mercado de la Unión — artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 6, del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2017 (a más tardar el 31 de marzo de 2018).
Las cantidades se indicarán en toneladas métricas redondeadas al tercer decimal, por separado en relación con cada uno de los hidrofluorocarburos [gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, o mezclas que contengan al menos uno de esos gases].
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
OBSERVACIONES
12A
Cantidad de hidrofluorocarburos cargados en el aparato importado para el cual hayan sido exportados previamente desde la Unión y que hayan estado sujetos a la limitación de la cuota de hidrofluorocarburos para su comercialización en el mercado de la Unión
Se especificarán la empresa o empresas exportadoras de los HFC y el año o años de exportación.
Sección 13: A cumplimentar por los importadores de aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor cargados con hidrofluorocarburos, en caso de que los hidrofluorocarburos contenidos en el aparato computen a efectos del sistema de cuotas a través del uso de autorizaciones — artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) no 517/2014 y anexo VII, punto 6, del Reglamento (UE) no 517/2014
Aplicable por primera vez a la notificación de las actividades realizadas en 2017 (a más tardar el 31 de marzo de 2018).
Las cantidades se indicarán en toneladas equivalentes de CO2 redondeadas a la unidad, sin distinción entre diferentes hidrofluorocarburos [gases que figuran en el anexo I, sección 1, del Reglamento (UE) no 517/2014, o mezclas que contengan al menos uno de esos gases].
Las empresas notificarán todas las autorizaciones recibidas para la utilización de cuotas de hidrocarburos que incluyan la comercialización de hidrofluorocarburos contenidos en aparatos de refrigeración, aire acondicionado o bombas de calor durante el año objeto del informe.
INFORMACIÓN QUE DEBE NOTIFICARSE
NOTAS
13A
Cantidades sujetas a autorización para usar cuotas de hidrofluorocarburos recibidas en el marco del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (UE) no 517/2014
Se especificarán la empresa o empresas que concedieron la autorización y el año en que se concedió.
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