LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2008/90/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1)
Conviene adoptar requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola para asegurarse de que se comercializan de acuerdo con la Directiva 2008/90/CE.
(2)
Por lo que se refiere a los materiales de multiplicación de frutales certificados oficialmente como material inicial, material de base o material certificado y plantones de frutal certificados oficialmente como materiales certificados, es necesario establecer requisitos de precintado y envasado.
(3)
Los materiales iniciales, de base o certificados deben comercializarse con una etiqueta que reúna determinados requisitos. Esta etiqueta debe elaborarla y colocarla el organismo oficial responsable. Los Estados miembros deben disponer de la facultad de establecer que el organismo oficial responsable pueda autorizar al proveedor a elaborar y colocar la etiqueta bajo su supervisión. En todo caso, el diseño de la etiqueta debe determinarlo el organismo oficial responsable, siguiendo los requisitos establecidos en la presente Directiva.
(4)
Para que los lotes de distintas variedades o tipos de material inicial, de base o certificado puedan comercializarse conjuntamente, conviene que los Estados miembros puedan prever un documento de acompañamiento complementario de la etiqueta a fin de facilitar información a los usuarios y mejorar los controles y la trazabilidad de los lotes en todas las fases de la comercialización. Ese documento debe elaborarlo el organismo oficial responsable o el proveedor de que se trate bajo la supervisión del organismo oficial responsable.
(5)
Para comercializar materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis) debe exigirse un documento elaborado por el proveedor.
(6)
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Materiales de Multiplicación y Plantones de Géneros y Especies Frutícolas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Requisitos de etiquetado, precintado y embalaje Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación de plantones de frutal (en lo sucesivo, «los materiales de multiplicación») certificados oficialmente como material inicial, material de base o material certificado, y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola (en lo sucesivo, «los plantones de frutal») certificados oficialmente como materiales certificados, solo puedan comercializarse si cumplen los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje establecidos en los artículos 2 y 4. En su caso, podrá utilizarse un documento de acompañamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, para complementar la etiqueta.
Los Estados miembros velarán por que los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que pueden clasificarse como materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis) solo se comercialicen si cumplen los requisitos del documento expedido por el proveedor establecido en el artículo 5.
Artículo 2
Etiquetado de materiales iniciales, de base o certificados
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, en lo que concierne a los materiales iniciales, de base o certificados, el organismo oficial responsable elabore y coloque una etiqueta que se ajuste a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 en los vegetales o partes de vegetales que vayan a comercializarse como materiales de multiplicación o plantones de frutal. Los Estados miembros podrán establecer que el organismo oficial responsable pueda autorizar al proveedor a elaborar y colocar la etiqueta bajo su supervisión. El diseño de la etiqueta será establecido por el organismo oficial responsable con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4.
Los materiales de multiplicación o plantones de frutal que formen parte del mismo lote podrán comercializarse con una sola etiqueta si forman parte del mismo embalaje, haz o envase, y la etiqueta se colocará de conformidad con el párrafo segundo del apartado 5.
Los Estados miembros podrán disponer que los plantones de frutal con uno o más años de antigüedad se etiqueten individualmente. En tal caso, el etiquetado podrá llevarse a cabo sobre el terreno, antes, durante o después del arranque. En los casos en los que el etiquetado se realice más tarde, las plantas de un mismo lote deberán arrancarse juntas y mantenerse separadas de otros lotes en envases etiquetados hasta que dichas plantas estén etiquetadas.
2. La etiqueta deberá contener la información siguiente:
a)la indicación «Reglas y normas de la UE»;
b)el Estado miembro en el que se coloca la etiqueta o su código respectivo;
c)el organismo oficial responsable o su código respectivo;
d)el nombre del proveedor o su número de matrícula o código expedido por el organismo oficial responsable;
e)el número de referencia del envase o haz, el número de serie individual, el número de semana o el número de lote;
f)el nombre botánico;
g)la categoría (y, para los materiales de base, también el número de generación);
h)la denominación de la variedad y, en su caso, el clon. En el caso de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los injertos de plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los portainjertos y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: «denominación propuesta» y «solicitud pendiente»;
i)en su caso, la indicación «variedad con descripción oficialmente reconocida»;
j)la cantidad;
k)el país de producción y su código respectivo, si es distinto del Estado miembro del etiquetado;
l)el año de emisión;
m)si la etiqueta original se ha sustituido por otra, el año de emisión de la etiqueta original.
3. La etiqueta estará impresa de forma indeleble en una de las lenguas oficiales de la Unión, de manera que resulte fácilmente visible y legible.
4. Si se utiliza una etiqueta de color en relación con cualquier categoría de plantas o partes de plantas, el color de la etiqueta será el siguiente:
a)blanca con una raya violeta en diagonal para los materiales iniciales;
b)blanca para los materiales de base;
c)azul para los materiales certificados.
5. La etiqueta se colocará en los vegetales o partes de vegetales que vayan a comercializarse como materiales de multiplicación o plantones de frutal. Si los vegetales o partes de vegetales se comercializan en un embalaje, haz o envase, la etiqueta se colocará en dicho embalaje, haz o envase.
Cuando, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1, los materiales de multiplicación o los plantones de frutal se comercialicen con una etiqueta única, esta se colocará en el embalaje, haz o envase que contenga los materiales de multiplicación o los plantones de frutal.
Artículo 3
Documento de acompañamiento de los materiales iniciales, de base o certificados
1. Los Estados miembros podrán disponer que el organismo oficial responsable o el proveedor elaboren un documento de acompañamiento que complemente la etiqueta a que se refiere el artículo 2, bajo la supervisión de dicho organismo, para los lotes de distintas variedades o tipos de materiales iniciales, de base o certificados que se comercialicen juntos.
2. El documento de acompañamiento deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)incluir la información establecida en el artículo 2, apartado 2, tal como figura en la etiqueta;
b)redactarse en una de las lenguas oficiales de la Unión;
c)entregarse al menos por duplicado (proveedor y destinatario);
d)acompañar a los materiales desde el establecimiento del proveedor hasta el del destinatario;
e)incluir el nombre y la dirección del destinatario;
f)incluir la fecha de emisión del documento;
g)incluir, en su caso, información adicional pertinente relativa a los lotes de que se trate.
3. Si la información contenida en el documento de acompañamiento no se corresponde con la información que figura en la etiqueta mencionada en el artículo 2, prevalecerá la información de la etiqueta.
Artículo 4
Requisitos de precintado y envasado de los materiales iniciales, de base o certificados
1. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que los materiales iniciales, de base o certificados se comercialicen en lotes de dos o más plantas o partes de plantas, estos lotes sean suficientemente homogéneos.
Las plantas o partes de plantas que compongan dichos lotes deberán cumplir los requisitos de la letra a) o bien los de la letra b):
a)las plantas o partes de plantas deben estar en un embalaje o envase precintado, como se define en el apartado 2, o bien
b)las plantas o partes de plantas deben formar parte de un haz precintado, como se define en el apartado 2.
2. A los efectos de la presente Directiva, «precintado» significa: en el caso de un embalaje o envase, cerrado de forma que no pueda abrirse sin dañar el cierre, y en el caso de un haz, atado de forma que las plantas o partes de plantas que lo compongan no puedan separarse sin dañar las ataduras. El embalaje, envase o haz se etiquetarán de manera que si se les quita la etiqueta pierdan su validez.
Artículo 5
Documento del proveedor para materiales CAC
1. Los Estados miembros velarán por que los materiales CAC se comercialicen provistos de un documento elaborado por el proveedor que se ajuste a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 (en lo sucesivo, «el documento del proveedor»).
Los Estados miembros velarán por que el documento expedido por el proveedor sea distinto de la etiqueta contemplada en el artículo 2 y del documento de acompañamiento a que se refiere el artículo 3, a fin de evitar cualquier posible confusión entre el documento del proveedor y los otros dos documentos.
2. El documento del proveedor deberá contener, como mínimo, la información siguiente:
a)la indicación «Reglas y normas de la UE»;
b)el Estado miembro en el que se ha elaborado el documento del proveedor o su código respectivo;
c)el organismo oficial responsable o su código respectivo;
d)el nombre del proveedor o su número de matrícula o código expedido por el organismo oficial responsable;
e)el número de serie individual, el número de semana o el número de lote;
f)el nombre botánico;
g)el material CAC;
h)la denominación de la variedad y, en su caso, el clon. En el caso de los portainjertos que no pertenezcan a una variedad, el nombre de la especie o el híbrido interespecífico de que se trate. Para los injertos de plantones de frutal dicha información se facilitará respecto a los portainjertos y los injertos. Para las variedades cuya solicitud de registro oficial o de una protección de obtención vegetal esté pendiente, dicha información debe indicar: «denominación propuesta» y «solicitud pendiente»;
i)la cantidad;
j)el país de producción y su código respectivo, si es distinto del Estado miembro en el que se ha elaborado el documento del proveedor;
k)la fecha de emisión del documento.
3. El documento del proveedor estará impreso de forma indeleble en una de las lenguas oficiales de la Unión, de manera que resulte fácilmente visible y legible.
Artículo 6
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2017.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 7
Cláusula de reexamen
La Comisión reexaminará el artículo 2, apartado 4, a más tardar el 1 de enero de 2019.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 9
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
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(1) DO L 267 de 8.10.2008, p. 8.
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