LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 10, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 4 del Reglamento (UE) no 978/2012 («el Reglamento SPG») establece los criterios para que un país elegible se beneficie de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen general del SPG.
(2)
En el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento SPG se establece que un país que haya sido clasificado por el Banco Mundial como país de renta alta o de renta media-alta durante tres años consecutivos no puede beneficiarse del régimen general del SPG.
(3)
El artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento SPG establece que las preferencias del SPG no deben aplicarse a los países que se beneficien de un acuerdo de acceso preferencial al mercado que ofrezca las mismas preferencias arancelarias que el SPG, o mejores, para prácticamente todos los intercambios comerciales.
(4)
En el anexo II del Reglamento SPG se establece la lista de países beneficiarios del régimen general del SPG. El artículo 5 del Reglamento SPG establece que el anexo II se revisará a más tardar el 1 de enero de cada año para reflejar los cambios en relación con los criterios establecidos en el artículo 4. También establece que el país beneficiario del SPG y los agentes económicos tengan tiempo para adaptarse adecuadamente al cambio producido en el estatus del país dentro del SPG. En consecuencia, el régimen SPG seguirá vigente durante un año después de la fecha de entrada en vigor de un cambio producido en el estatus del país dentro del SPG sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), y durante un período de dos años a partir de la fecha de aplicación de un acuerdo de acceso preferencial al mercado, a tenor del artículo 4, apartado 1, letra b).
(5)
El Banco Mundial clasificó a Turkmenistán como país de renta media-alta en 2012, 2013 y 2014. En consecuencia, Turkmenistán ya no cumple los criterios para poder beneficiarse del régimen de SPG a tenor del artículo 4, apartado 1, letra a), por lo que debe suprimirse del anexo II del Reglamento SPG. La decisión de suprimir un país beneficiario de la lista de países beneficiarios del SPG debe comenzar a ser de aplicación un año después de su fecha de entrada en vigor. En aras de una aplicación uniforme, Turkmenistán debe suprimirse del anexo II del Reglamento SPG a partir del 1 de enero de 2016.
(6)
Con los siguientes países comenzaron a aplicarse acuerdos de acceso preferencial al mercado en diversos momentos de 2013: Perú, el 1 de marzo; Colombia, Honduras, Nicaragua y Panamá, el 1 de agosto; Costa Rica y El Salvador, el 1 de octubre; y Guatemala, el 1 de diciembre. Con el fin de garantizar una aplicación uniforme del cambio producido en el estatus del país dentro del SPG, y en consonancia con el Reglamento SPG, Perú, Colombia, Honduras, Nicaragua, Panamá, Costa Rica, El Salvador y Guatemala deben suprimirse del anexo II a partir del 1 de enero de 2016.
(7)
El artículo 9, apartado 1, del Reglamento SPG establece los requisitos específicos para que un país pueda beneficiarse de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SPG+). Una condición clave es que el país ha de ser beneficiario del SPG. La lista de países beneficiarios del SPG+ se establece en el anexo III del Reglamento SPG.
(8)
Al dejar de ser beneficiarios del SPG, Costa Rica, Guatemala, Perú, Panamá y El Salvador también dejan de serlo del SPG+, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento SPG. Así, estos países deben suprimirse del anexo III del Reglamento SPG a partir del 1 de enero de 2016.
(9)
A tenor del Reglamento Delegado (UE) no 1421/2013 de la Comisión (2), Ecuador deja de ser beneficiario del SPG a partir del 1 de enero de 2015 y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento SPG, también deja de serlo del SPG+ y debe retirarse del anexo III del Reglamento SPG en la misma fecha.
(10)
Tras la entrada en vigor del Reglamento Delegado (UE) no 1421/2013 el 1 de enero de 2014, ya no es aplicable el Reglamento Delegado (UE) no 154/2013 de la Comisión (3), que preveía una versión consolidada del anexo II y la eliminación de Irán y Azerbaiyán de la lista de países beneficiarios del SPG. Por tanto, en aras de la seguridad jurídica, procede derogar el Reglamento Delegado (UE) no 154/2013 de la Comisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) no 1421/2013, procede que el Reglamento Delegado (UE) no 154/2013 siga siendo aplicable hasta el 22 de febrero de 2014 a Azerbaiyán y a Irán. Por lo tanto, hay que aclarar que Irán y Azerbaiyán tuvieron el estatus de beneficiario del SPG desde el 1 de enero de 2014 hasta el 22 de febrero de 2014.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (UE) No 978/2012
El Reglamento (UE) no 978/2012 queda modificado como sigue:
1)En el anexo II, se retiran los siguientes países y sus códigos alfabéticos correspondientes de las columnas A y B, respectivamente:
CO
Colombia
CR
Costa Rica
GT
Guatemala
SV
El Salvador
HN
Honduras
NI
Nicaragua
PA
Panamá
PE
Perú
TM
Turkmenistán
2)El anexo III queda modificado como sigue:
a)se retira el siguiente país y su código alfabético correspondiente de las columnas A y B, respectivamente:
EC
Ecuador
b)se retiran los siguientes países y sus códigos alfabéticos correspondientes de las columnas A y B, respectivamente:
CR
Costa Rica
GT
Guatemala
SV
El Salvador
PA
Panamá
PE
Perú
Artículo 2
Derogación
Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) no 154/2013 a partir del 1 de enero de 2014.
No obstante lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) no 1421/2013, la derogación surtirá efecto el 23 de febrero de 2014 en lo referente a Azerbaiyán e Irán.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 1, apartado 1, será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
El artículo 1, apartado 2, letra a), será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El artículo 1, apartado 2, letra b), será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
___________________________________
(1) DO L 303 de 31.10.2012, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) no 1421/2013 de la Comisión, de 30 de octubre de 2013, que modifica los anexos I, II y IV del Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 355 de 31.12.2013, p. 1).
(3) Reglamento Delegado (UE) no 154/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2012, que modifica el anexo II del Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L 48 de 21.2.2013, p. 1).
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