LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 187, letras a), c) y d),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece un régimen preferencial para 2014 en lo que atañe a los derechos de aduana para la importación de determinadas mercancías originarias de Ucrania. De acuerdo con el artículo 3 de dicho Reglamento, debe admitirse la importación en la Unión de los productos agrícolas que figuran en su anexo III dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados en dicho anexo. La Comisión gestionará los contingentes contemplados en el anexo III de dicho Reglamento de conformidad con el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013.
(2)
Dichos contingentes arancelarios de importación deben gestionarse mediante el uso de certificados de importación. A tal fin, el Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (3) debe aplicarse, sin perjuicio de condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento.
(3)
El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (4) debe aplicarse a los certificados de importación expedidos de conformidad con el presente Reglamento, salvo cuando proceda aplicar excepciones.
(4)
Para la adecuada gestión de los contingentes arancelarios, la garantía vinculada a los certificados de importación debe constituirse en el momento de la presentación de una solicitud de certificado.
(5)
El Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión (5) ha sustituido algunos códigos NC que figuran en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (6) por nuevos códigos NC que ahora difieren de aquellos contemplados en el Reglamento (UE) no 374/2014. Por consiguiente, los nuevos códigos NC deben reflejarse en el anexo I del presente Reglamento.
(6)
Puesto que los contingentes contemplados en el anexo III del Reglamento (UE) no 374/2014 solo están abiertos hasta el 31 de octubre de 2014, el presente Reglamento debe entrar en vigor lo antes posible.
(7)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Apertura y gestión de contingentes arancelarios
1. El presente Reglamento establece la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios de importación de los productos del sector de los huevos y la albúmina indicados en el anexo I.
2. Las cantidades de productos que pueden acogerse a los contingentes indicados en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables y los números de orden correspondientes figuran en el anexo I.
3. Los contingentes arancelarios de importación contemplados en el apartado 1 se gestionarán mediante certificados de importación.
4. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables los Reglamentos (CE) no 1301/2006 y (CE) no 376/2008.
5. A efectos del presente Reglamento, el peso de los ovoproductos se convertirá en equivalente de huevos con cáscara según los coeficientes de rendimiento a tanto alzado fijados en el anexo 69 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (7).
6. A efectos del presente Reglamento, el peso de las lactoalbúminas se convertirá en equivalente de huevos con cáscara según los coeficientes de rendimiento a tanto alzado de 7,00 para las lactoalbúminas secas (código NC 3502 20 91) y de 53,00 para otras lactoalbúminas (código NC 3502 20 99) utilizando los principios de conversión establecidos en el anexo 69 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
Artículo 2
Período del contingente arancelario de importación
Los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, estarán abiertos hasta el 31 de octubre de 2014.
Artículo 3
Solicitudes de certificados de importación y certificados de importación
1. Las solicitudes de certificados se presentarán a más tardar a las 13.00 horas, hora de Bruselas, del decimoquinto día natural siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
2. Las solicitudes de certificado harán referencia a un único número de orden. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus denominaciones se indicarán, respectivamente, en las casillas 15 y 16 de la solicitud de certificado y del certificado. En el caso del contingente arancelario 09.4275 establecidos en el anexo I, la cantidad total se convertirá en equivalente de huevos con cáscara.
3. Las solicitudes de certificado se solicitarán por una cantidad mínima de 1 tonelada y un máximo del 10 % de la cantidad disponible para el contingente correspondiente.
4. La solicitud de certificado y el certificado incluirán:
a)
en la casilla 8, el nombre «Ucrania» como país de origen y la casilla «sí» marcada con una cruz;
b)
en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II.
5. En el momento de la presentación de las solicitudes de certificados, se constituirá una garantía de 20 EUR por cada 100 kilogramos.
6. A más tardar el séptimo día hábil siguiente a la finalización del período de presentación de las solicitudes contemplado en el apartado 1, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades totales solicitadas en kilogramos (peso equivalente de huevos con cáscara) y desglosadas por número de orden.
7. El despacho a libre práctica de la cantidad asignada en virtud del contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 1, apartado 1, estará supeditado a la presentación de un certificado de importación.
8. Los certificados de importación se expedirán a partir del séptimo día hábil y a más tardar el duodécimo día hábil siguiente al final del período de notificación a que se refiere el apartado 6.
Artículo 4
Validez de los certificados de importación
1. Los certificados de importación serán válidos desde el primer día de su expedición hasta el 31 de octubre de 2014.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Artículo 5
Notificaciones a la Comisión
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión:
a)
a más tardar el 14 de noviembre de 2014, las cantidades de productos, incluidas las negativas, por las que se hayan expedido certificados de importación en el período del contingente;
b)
a más tardar el 28 de febrero de 2015, las cantidades de productos, incluidas las negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades por las que se hayan expedido los certificados.
2. A más tardar el 28 de febrero de 2015, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante el período del contingente arancelario de importación establecido en el presente Reglamento.
3. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1 y 2, las cantidades se expresarán en kilogramos de peso en equivalente de huevos con cáscara y se desglosarán por número de orden.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2014.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
____________________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).
(4) Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 290 de 31.10.2013, p. 1).
(6) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(7) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
ANEXO I
No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se deberá considerar que la redacción de la designación de los productos solo tiene valor indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos de la NC.
Número de orden
Códigos NC
Descripción
Cantidad en toneladas
Derecho aplicable
(EUR/tonelada)
09.4275
0407 21 00
0407 29 10
0407 90 10
0408 11 80
0408 19 81
0408 19 89
0408 91 80
0408 99 80
3502 11 90
3502 19 90
3502 20 91
3502 20 99
Huevos de aves de corral con cáscara, frescos, conservados o cocidos; Otros huevos de aves sin cáscara y otras yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo, propios para el consumo humano; albúminas de huevo y albúminas de leche, propias para el consumo humano 1 500
(expresado en equivalente de huevos con cáscara) 0
09.4276
0407 21 00
0407 29 10
0407 90 10
Huevos de aves de corral con cáscara, frescos, conservados o cocidos 3 000 (expresado en peso neto)
0
ANEXO II
Indicaciones mencionadas en el artículo 3, apartado 4, letra b)
—
En búlgaro: Регламент за изпълнение (ЕC) № 412/2014
—
En español: Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2014
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En checo: Prováděcí nařízení (EU) č. 412/2014
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En danés: Gennemførelsesforordning (EU) nr. 412/2014
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En alemán: Durchführungsverordnung (EU) Nr. 412/2014
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En estonio: Rakendusmäärus (EL) nr 412/2014
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En griego: Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) αριθ. 412/2014
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En inglés: Implementing Regulation (EU) No 412/2014
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En francés: Règlement d'exécution (UE) no 412/2014
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En croata: Provedbena uredba (EU) br. 412/2014
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En italiano: Regolamento di esecuzione (UE) n. 412/2014
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En letón: Īstenošanas regula (ES) Nr. 412/2014
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En lituano: Įgyvendinimo reglamentas (ES) Nr. 412/2014
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En húngaro: 412/2014/EU végrehajtási rendelet
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En maltés: Regolament ta' Implimentazzjoni (UE) Nru 412/2014
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En neerlandés: Uitvoeringsverordening (EU) nr. 412/2014
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En polaco: Rozporządzenie wykonawcze (UE) nr 412/2014
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En portugués: Regulamento de Execução (UE) n.o 412/2014
—
En rumano: Regulamentul de punere în aplicare (UE) nr. 412/2014
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En eslovaco: Vykonávacie nariadenie (EÚ) č. 412/2014
—
En esloveno: Izvedbena uredba (EU) št. 412/2014
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En finés: Täytäntöönpanoasetus (EU) N:o 412/2014
—
En sueco: Genomförandeförordning (EU) nr 412/2014.
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