EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 212, en relación con su artículo 218, apartado 5,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El 18 de junio de 2007, el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra ( 1 ), relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y Georgia sobre los principios generales para la participación de Georgia en los programas de la Unión («el Protocolo»).
(2) Las negociaciones han concluido.
(3) El objetivo del Protocolo consiste en establecer las normas técnicas y financieras que permitan a Georgia participar en determinados programas de la Unión. El marco horizontal que establece el Protocolo constituye una medida de cooperación económica, financiera y técnica que permite acceder a la asistencia, en particular financiera, que ha de prestar la Unión con arreglo a los programas de la Unión. Este marco se aplica únicamente a aquellos programas de la Unión cuyos actos jurídicos constitutivos contemplan la posibilidad de que Georgia participe.
La firma y aplicación provisional del Protocolo, no otorga, por tanto, en las diversas políticas sectoriales objeto de los programas, las competencias que se ejercen a la hora de establecerlos.
(4) Procede firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
Debe aplicarse de forma provisional hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
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( 1 ) DO L 205 de 4.8.1999, p. 3.
( 2 ) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de la firma del Protocolo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Queda autorizada la firma, en nombre de la Unión, del Protocolo del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y Georgia sobre los principios generales para la participación de Georgia en los programas de la Unión («el Protocolo »), a reserva de la celebración de dicho Protocolo.
El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Protocolo en nombre de la Unión.
El Protocolo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de su firma ( 2 ) hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para su celebración.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
D. A. BARAKAUSKAS
PROTOCOLO
del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, relativo a un Acuerdo marco entre la Unión Europea y Georgia sobre los principios generales para la participación de Georgia en programas de la Unión
LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Unión», por una parte,
y
GEORGIA, en lo sucesivo denominada «Georgia», por otra,
conjuntamente y en lo sucesivo denominadas «Partes»,
Considerando lo siguiente:
(1) Georgia celebró un Acuerdo de colaboración y cooperación con las Comunidades Europeas y sus Estados miembros («Acuerdo») ( 1 ) que entró en vigor el 1 de julio de 1999.
(2) El Consejo Europeo de los días 17 y 18 de junio de 2004 acogió con satisfacción las propuestas de la Comisión Europea para una Política Europea de Vecindad (PEV) y respaldó las conclusiones del Consejo de 14 de junio de 2004.
(3) En muchas otras ocasiones, el Consejo ha respaldado en sus conclusiones esa Política.
(4) El 5 de marzo de 2007, el Consejo manifestó su apoyo al planteamiento general expuesto en la Comunicación de la Comisión Europea de 4 de diciembre de 2006 para permitir que los países socios incluidos en la PEV participasen en las agencias comunitarias y los programas comunitarios en función de sus méritos y cuando las bases jurídicas así lo permitiesen.
(5) Georgia ha expresado su deseo de participar en varios programas de la Unión.
(6) Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Georgia en cada programa concreto de la Unión, en particular la contribución financiera a cargo de Georgia y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, deben determinarse mediante acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Georgia.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Georgia podrá participar en todos los programas actuales y futuros de la Unión, que estén abiertos a la participación de dicho país en virtud de las disposiciones pertinentes por las que se hayan adoptado dichos programas.
Georgia aportará contribuciones financieras al presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a los programas concretos de la Unión en los que participe.
Se autoriza a los representantes de Georgia para participar, en calidad de observadores y respecto a los puntos que afecten a Georgia, en los comités de gestión encargados de supervisar los programas de la Unión a cuya financiación contribuya Georgia.
Los proyectos e iniciativas que presenten participantes de Georgia estarán sujetos, en la medida de lo posible, a las mismas condiciones, normas y procedimientos de los programas de la Unión de que se trate que se aplican a los Estados miembros.
1. Los términos y condiciones específicos relativos a la participación de Georgia en cada programa concreto de la Unión, en particular la contribución financiera a cargo de Georgia y los procedimientos de comunicación de información y de evaluación, se determinarán mediante acuerdo entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Georgia, con arreglo a los criterios establecidos en los programas de la Unión de que se trate.
2. En el caso de que Georgia solicite ayuda exterior de la Unión para participar en un programa determinado de la Unión, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n o 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), o de conformidad con cualquier reglamento similar en materia de ayuda exterior de la Unión a Georgia que fuere adoptado, las condiciones de uso de la ayuda exterior de la Unión por parte de Georgia se determinarán en un convenio de financiación, conforme a lo dispuesto, en particular, en el artículo 20 del Reglamento (CE) n o 1638/2006.
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( 1 ) Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 205 de 4.8.1999, p. 3).
( 2 ) Reglamento (CE) n o 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (DO L 310 de 9.11.2006, p. 1).
1. Cada acuerdo celebrado en virtud del artículo 5 establecerá, de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) n o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), que el control financiero o las auditorías, u otro tipo de controles, incluidas las investigaciones administrativas, serán realizados por la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas, o bajo su autoridad.
2. Se adoptarán disposiciones detalladas sobre auditoría y control financieros, medidas administrativas, sanciones y recuperación, que permitirán conferir a la Comisión Europea, a la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y al Tribunal de Cuentas competencias equivalentes a las que tienen por lo que se refiere a los beneficiarios o contratistas establecidos en la Unión.
1. El presente Protocolo se aplicará durante el período en que esté en vigor el Acuerdo.
2. El presente Protocolo será firmado y aprobado por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos.
3. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente Protocolo dejará de surtir efecto seis meses después de la fecha de dicha notificación. La terminación del Protocolo previa denuncia de cualquiera de las Partes no afectará a los controles ni comprobaciones que deban llevarse a cabo, cuando proceda, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.
A más tardar tres años después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, y a continuación cada tres años, ambas Partes podrán revisar la aplicación del mismo sobre la base de la participación real de Georgia en programas de la Unión.
El presente Protocolo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que es aplicable el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y con arreglo a las condiciones previstas en dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Georgia.
1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen, por vía diplomática, la finalización de los procedimientos necesarios a para su entrada en vigor.
2. A la espera de la entrada en vigor del mismo, las Partes acuerdan que aplicarán de forma provisional el presente Protocolo a partir de la fecha de su firma, hasta tanto se concluya su celebración.
El presente Protocolo será parte integrante del Acuerdo.
El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, croata, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y georgiana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
Hecho en Bruselas, el doce de diciembre de dos mil trece.
Por la Unión Europea
Por Georgia
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( 1 ) Reglamento (UE, Euratom) n o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n o 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).
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