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Documento DOUE-L-2013-82526

Reglamento (UE) nº 1174/2013 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2013, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a las Normas Internacionales de Información Financiera 10 y 12 y a la Norma Internacional de Contabilidad 27.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 312, de 21 de noviembre de 2013, páginas 1 a 17 (17 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-82526

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1126/2008 de la Comisión ( 2 ) se adoptaron determinadas normas internacionales de contabilidad e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2) En octubre de 2012, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó una serie de modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10 Estados financieros consolidados, la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades y la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27, Estados financieros separados. La NIIF 10 se ha modificado a fin de tener más en cuenta el modelo de negocio de las entidades de inversión. Exige que las entidades de inversión, en lugar de consolidarlas, valoren a sus dependientes al valor razonable en la cuenta de resultados. La NIIF 12 se ha modificado para requerir la revelación de información específica sobre dichas dependientes de las entidades de inversión. Las modificaciones de la NIC 27 también suprimieron la opción que tenían las entidades de inversión de valorar las inversiones en determinadas dependientes por su coste o su valor razonable en sus estados financieros separados. Las modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27 implican, por vía de consecuencia, modificaciones de la NIIF 1, la NIIF 3, la NIIF 7, la NIC 7, la NIC 12, la NIC 24, la NIC 32, la NIC 34 y la NIC 39, a fin de garantizar la coherencia entre las normas internacionales de contabilidad.

(3) Las modificaciones de la NIIF 10, la NIC 27 y determinadas modificaciones consiguientes de otras normas contienen referencias a la NIIF 9 Instrumentos financieros, que no puede aplicarse actualmente, ya que esta última norma no ha sido adoptada por la Unión. Por tanto, toda referencia a la NIIF 9 según figura en el anexo del presente Reglamento se entenderá hecha a la NIC 39.

(4) La consulta al Grupo de Expertos Técnicos del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera confirma que las modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1606/2002.

(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1126/2008 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

______________________

( 1 ) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El anexo del Reglamento (CE) n o 1126/2008 queda modificado como sigue:

(a) Se modifica la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 10 Estados financieros consolidados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

(b) Se modifica la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

(c) Se modifica la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 27 Estados financieros separados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

(d) Se modifican la NIIF 1 Adopción, por primera vez, de las normas internacionales de información financiera, la NIIF 3 Combinaciones de negocios, la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar, la NIC 7 Estado de flujos de efectivo, la NIC 12 Impuesto sobre las ganancias, la NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas, la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación, la NIC 34 Información financiera intermedia, y la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

2. Toda referencia a la NIIF 9 Instrumentos financieros en las modificaciones a que se refiere el apartado 1 se entenderá hecha a la NIC 39.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán las modificaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio a partir del 1 de enero de 2014.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD NIIF 10

NIIF 10 Estados financieros consolidados

NIIF 12

NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades

NIC 27

NIC 27 Estados financieros separados

«Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org».

Entidades de inversión

(Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27)

Modificaciones de la NIIF 10

Estados financieros consolidados

Se modifican los párrafos 2 y 4.

2 Para cumplir con el objetivo del párrafo 1, esta NIIF:

(a) … …

(c) establece el modo en que debe aplicarse el principio de control para determinar si un inversor controla una participada y si debe, por tanto, consolidar las cuentas de esta;

(d) establece los requerimientos contables para la elaboración de estados financieros consolidados; y

(e) define lo que constituye una entidad de inversión y establece una excepción a la consolidación de determinadas dependientes de una entidad de inversión.

3 …

4 Una entidad dominante deberá presentar estados financieros consolidados. Esta NIIF se aplica a todas las entidades, con las excepciones siguientes:

(a) … …

(c) Una entidad de inversión no deberá presentar estados financieros consolidados si está obligada, de conformidad con el párrafo 31 de esta NIIF, a valorar todas sus dependientes a su valor razonable con cambios en resultados.

A continuación del párrafo 26, se añaden encabezamientos y los párrafos 27 a 33.

DETERMINACIÓN DE SI UNA ENTIDAD CONSTITUYE UNA ENTIDAD DE INVERSIÓN

27 Una dominante determinará si constituye una entidad de inversión. Una entidad de inversión es una entidad que:

(a) obtiene fondos de uno o varios inversores con el objeto de prestar a esos inversores servicios de gestión de inversiones;

(b) se compromete, con su inversor o inversores, a tener como objetivo económico la inversión de fondos con el único propósito de obtener rendimientos derivados de plusvalías, rentas de inversiones, o ambas cosas; y

(c) valora y evalúa el rendimiento de la práctica totalidad de sus inversiones sobre la base de su valor razonable.

Los párrafos B85A a B85M proporcionan las correspondientes directrices de aplicación.

28 A la hora de determinar si se ajusta a la definición establecida en el párrafo 27, la entidad considerará si posee las siguientes características típicas de una entidad de inversión:

(a) tiene más de una inversión (véanse los párrafos B85O a B85P);

(b) cuenta con más de un inversor (véanse los párrafos B85Q a B85S);

(c) cuenta con inversores que no son partes vinculadas a la entidad (véanse los párrafos B85T a B85U); y

(d) posee participaciones en la propiedad en forma de instrumentos de patrimonio o participaciones similares (véanse los párrafos B85V a B85W).

La ausencia de cualquiera de estas características típicas no necesariamente impide que una entidad pueda ser clasificada como entidad de inversión. Las entidades de inversión que no posean todas estas características típicas revelarán la información suplementaria prevista en el párrafo 9A de la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades.

29 Si se dan hechos o circunstancias que revelen cambios en uno o varios de los tres elementos de la definición de entidad de inversión enunciada en el párrafo 27, o cambios de las características típicas de una entidad de inversión descritas en el párrafo 28, la dominante determinará nuevamente si constituye una entidad de inversión.

30 Una dominante que pierda o que adquiera la condición de entidad de inversión contabilizará el cambio de condición de forma prospectiva desde la fecha en que se haya producido dicho cambio (véanse los párrafos B100 a B101).

ENTIDADES DE INVERSIÓN: EXCEPCIÓN A LA CONSOLIDACIÓN

31 Salvo en los supuestos descritos en el párrafo 32, una entidad de inversión no consolidará sus dependientes ni aplicará la NIIF 3 cuando obtenga el control de otra entidad. En lugar de ello, la entidad de inversión valorará una inversión en una dependiente a su valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con la NIIF 9 ( 1 ).

32 No obstante lo dispuesto en el párrafo 31, si una entidad de inversión tiene una dependiente que presta servicios conexos a las actividades de inversión de la entidad de inversión (véanse los párrafos B85C a B85E), deberá consolidar dicha dependiente de conformidad con los párrafos 19 a 26 de esta NIIF y aplicar los requerimientos de la NIIF 3 a la adquisición de tales dependientes.

33 Una dominante de una entidad de inversión deberá consolidar todas las entidades que controla, incluidas las controladas a través de una entidad de inversión dependiente, salvo cuando la propia dominante sea una entidad de inversión.

En el apéndice A, se añade una nueva definición.

Grupo …

Entidad de inversión Entidad que:

(a) obtiene fondos de uno o varios inversores con el objeto de prestar a esos inversores servicios de gestión de inversiones;

(b) se compromete, con su inversor o inversores, a tener como objetivo económico la inversión de fondos con el único propósito de obtener rendimientos derivados de plusvalías, rentas de inversiones, o ambas cosas; y

(c) valora y evalúa el rendimiento de la práctica totalidad de sus inversiones sobre la base de su valor razonable.

En el apéndice B, se añaden encabezamientos y los párrafos B85A a B85W.

DETERMINACIÓN DE SI UNA ENTIDAD CONSTITUYE UNA ENTIDAD DE INVERSIÓN

B85A Una entidad deberá tener en cuenta todos los hechos y circunstancias concurrentes a la hora de determinar si constituye una entidad de inversión, incluidos su finalidad y diseño. Una entidad que reúna los tres elementos de la definición de entidad de inversión establecidos en el párrafo 27 es una entidad de inversión. Los párrafos B85B a B85M exponen de manera más pormenorizada los elementos de la definición.

Objetivo económico

B85B La definición de entidad de inversión exige que el objetivo de la entidad consista en invertir con el único propósito de obtener plusvalías, rentas de inversiones (tales como dividendos, intereses o ingresos por rentas de alquiler, o ambas cosas. Aquellos documentos que expongan los objetivos de inversión de la entidad, tales como el folleto de emisión de la entidad, las publicaciones distribuidas por esta u otros documentos societarios, proporcionarán, por lo general, una indicación del objetivo económico de la entidad de inversión. La forma en que la entidad se presente ante terceros (tales como posibles inversores o participadas potenciales) puede asimismo resultar reveladora de dicho objetivo; así, por ejemplo, una entidad puede presentar su actividad como la realización de inversiones a medio plazo para la obtención de plusvalías. En cambio, el objetivo económico de una entidad que se presenta como inversor cuya finalidad es desarrollar, producir o comercializar productos conjuntamente con sus participadas es incompatible con el de una entidad de inversión, dado que sus ingresos procederán de la actividad de desarrollo, producción o comercialización, y no solo de sus inversiones (véase el párrafo B85I).

B85C Una entidad de inversión puede prestar servicios conexos a los de inversión (por ejemplo, servicios de asesoramiento en materia de inversiones, gestión de inversiones, ayuda a la inversión y servicios administrativos), ya sea directamente o a través de una dependiente, tanto a terceros como a sus inversores, incluso si estas actividades revisten una importancia considerable para la entidad.

B85D Una entidad de inversión puede participar asimismo, directamente o a través de una dependiente, en las siguientes actividades conexas a las de inversión, siempre que estas estén orientadas a maximizar el rendimiento de la inversión (plusvalías o rentas de inversiones) en sus participadas y no representen una importante actividad comercial diferenciada o una importante fuente aparte de ingresos para la entidad de inversión:

(a) prestación de servicios de gestión y asesoramiento estratégico a una participada; y

(b) prestación de apoyo financiero a una participada, por ejemplo mediante préstamos, compromisos de capital o garantías.

_________________________

( 1 ) De acuerdo con el párrafo C7 de la NIIF 10 Estados financieros consolidados, «Si una entidad aplica esta Norma, pero no aplica aún la NIIF 9, toda referencia en esta NIIF a la NIIF 9 se entenderá hecha a la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración».

B85E Si una entidad de inversión tiene una dependiente que presta servicios o actividades conexos a los de inversión, como los que se describen en los párrafos B85C a B85D, a la entidad o a terceros, deberá consolidar la dependiente, de conformidad con el párrafo 32.

Estrategias de salida

B85F Los planes de inversión de una entidad pueden también revelar el objetivo económico de la misma Una característica que distingue a las entidades de inversión de otras entidades es que aquellas no proyectan mantener sus inversiones de forma indefinida, sino tan solo por un plazo de tiempo limitado. Dado que las inversiones en instrumentos de patrimonio y en activos no financieros pueden mantenerse indefinidamente, la entidad de inversión deberá tener una estrategia de salida que documente la manera en que la entidad prevea obtener plusvalías de la práctica totalidad de sus inversiones en instrumentos de patrimonio y en activos no financieros. Una entidad de inversión deberá tener también una estrategia de salida respecto de aquellos instrumentos de deuda que puedan mantenerse de forma indefinida, por ejemplo, las inversiones de deuda perpetua. La entidad no necesitará documentar estrategias de salida específicas en relación con cada inversión individual, sino que deberá definir diferentes estrategias posibles respecto de los distintos tipos o carteras de inversiones, así como un amplio horizonte temporal para desprenderse de sus inversiones. Los mecanismos de salida previstos exclusivamente para hacer frente a supuestos de incumplimiento, tales como el incumplimiento o la no ejecución de un contrato, no se consideran estrategias de salida a estos efectos.

B85G Las estrategias de salida pueden variar en función del tipo de inversión. En el caso de las inversiones en valores de capital inversión, constituyen ejemplos de estrategias de salida, entre otros, las ofertas públicas iniciales, las colocaciones privadas, la venta de una empresa a otra, las distribuciones (a inversores) de participaciones en empresas participadas y las ventas de activos (incluida la venta de los activos de una participada seguida de la liquidación de esta). En lo que se refiere a las inversiones en instrumentos de patrimonio que se negocian en un mercado público, son ejemplos de estrategias de salida la venta de la inversión mediante colocación privada o en un mercado público. Por lo que respecta a las inversiones en bienes inmuebles, constituye un ejemplo de estrategia de salida la venta de los bienes inmuebles a través de agentes inmobiliarios o en el mercado abierto.

B85H Una entidad de inversión puede poseer inversiones en otra entidad de inversión que haya sido constituida en relación con la entidad por motivos jurídicos, reglamentarios, fiscales u otros motivos empresariales. En este caso, no es necesario que la entidad de inversión inversora tenga una estrategia de salida en lo que respecta a esa inversión, siempre que la entidad de inversión participada tenga estrategias de salida adecuadas para sus inversiones.

Ingresos procedentes de las inversiones

B85I Una entidad no estará invirtiendo exclusivamente para la obtención de plusvalías, rentas de inversiones, o ambas cosas, si la entidad u otro miembro del grupo del que esta forme parte (esto es, el grupo controlado por la dominante última de la entidad de inversión), obtiene, o se propone obtener, otras ventajas derivadas de las inversiones de la entidad y no disponibles para terceros que no estén vinculadas a la participada. Tales ventajas incluyen:

(a) La adquisición, el uso, el intercambio o la explotación de los procesos, activos o tecnología de una participada, incluidos aquellos casos en que la entidad u otro miembro del grupo goza de derechos desproporcionados, o exclusivos, de cara a la adquisición de activos, tecnologías, productos o servicios de cualquier participada, por ejemplo, manteniendo una opción de compra sobre un activo de una participada, si la evolución de dicho activo se considera satisfactoria.

(b) Los acuerdos conjuntos (según se definen en la NIIF 11), u otros acuerdos entre la entidad u otro miembro del grupo y una participada, para desarrollar, producir, comercializar o suministrar productos o servicios.

(c) Las garantías financieras o los activos entregados por una participada como garantía real respecto de los acuerdos de préstamo de la entidad o de otro miembro del grupo (no obstante, la entidad de inversión podrá seguir utilizando las inversiones en una participada como garantía de cualquiera de los préstamos que tome).

(d) La opción que tiene una parte vinculada a la entidad de adquirir, de esa entidad o de otro miembro del grupo, una participación en la propiedad de una participada de la entidad.

(e) Salvedad hecha de lo previsto en el párrafo B85J, las transacciones entre la entidad u otro miembro del grupo y una participada que:

(i) estén sujetas a condiciones a las que no tengan acceso aquellas entidades que no sean partes vinculadas a la entidad, a otro miembro del grupo o a la participada;

(ii) no se valoren a su valor razonable; o

(iii) representen una parte sustancial de la actividad económica de la participada o de la entidad, incluidas las actividades económicas de otras entidades del grupo.

B85J Una entidad de inversión puede tener la estrategia de invertir en más de una participada de su mismo sector, mercado o zona geográfica, a fin de aprovechar las sinergias que incrementen las plusvalías y las rentas de inversiones procedentes de dichas participadas. No obstante lo previsto en el punto B85I, letra e), el mero hecho de que las referidas participadas realicen transacciones entre sí no impide clasificar a una entidad como entidad de inversión.

Valoración del valor razonable

B85K Un elemento esencial de la definición de entidad de inversión es la condición de que la entidad valore y evalúe el rendimiento de la práctica totalidad de sus inversiones sobre la base de su valor razonable, ya que la valoración al valor razonable arroja información más pertinente que, por ejemplo, la consolidación de las dependientes o la utilización del método de la participación para determinar las participaciones de la entidad en asociadas o en negocios conjuntos. Para demostrar que satisface esta condición de la definición, la entidad de inversión deberá:

(a) proporcionar a los inversores información relativa al valor razonable y valorar la práctica totalidad de sus inversiones al valor razonable en sus estados financieros, siempre que así se exija o se permita con arreglo a las NIIF; y

(b) proporcionar internamente información sobre el valor razonable al personal clave de la dirección de la entidad (según se define en la NIC 24), el cual utilizará el valor razonable como principal criterio de valoración para evaluar el rendimiento de la práctica totalidad de sus inversiones y adoptar decisiones de inversión.

B85L A fin de cumplir el requisito del párrafo B85K, letra a), la entidad de inversión deberá:

(a) optar por contabilizar cualesquiera inversiones inmobiliarias mediante el modelo del valor razonable de la NIC 40 Inversiones inmobiliarias;

(b) optar por acogerse a la exención de aplicar el método de la participación previsto en la NIC 28 en lo que respecta a sus inversiones en asociadas y en negocios conjuntos; y

(c) valorar sus activos financieros al valor razonable atendiendo a los requerimientos de la NIIF 9.

B85M Una entidad de inversión puede poseer activos que no constituyan inversiones, tales como los inmuebles que ocupe su administración central y equipamiento conexo, y puede asimismo poseer pasivos financieros. La condición de valoración al valor razonable contenida en la definición de entidad de inversión y que recoge el párrafo 27, letra c), se aplica a las inversiones de las entidades de inversión. En consecuencia, estas no están obligadas a valorar los activos que no constituyan inversiones, ni los pasivos, a su valor razonable.

Características típicas de una entidad de inversión B85N

A la hora de determinar si se ajusta a la definición de entidad de inversión, la entidad deberá examinar si presenta características típicas de tales entidades (véase el párrafo 28). La ausencia de una o varias de esas características no necesariamente impide clasificar a la entidad como entidad de inversión, si bien indica que se requiere un análisis adicional para determinar si la entidad constituye una entidad de inversión.

Más de una inversión

B85O Una entidad de inversión dispone, por lo general, de diversas inversiones, con el fin de diversificar el riesgo y maximizar los rendimientos. Una entidad puede disponer de una cartera de inversiones directa o indirectamente, por ejemplo, a través de una única inversión en otra entidad de inversión que, a su vez, disponga de diversas inversiones.

B85P Puede haber ocasiones en que la entidad disponga de una única inversión. Sin embargo, la tenencia de una única inversión no necesariamente impide que una entidad se ajuste a la definición de entidad de inversión. Así, por ejemplo, una entidad de inversión podrá disponer de una única inversión cuando:

(a) se halle en fase de puesta en marcha y no haya determinado aún las inversiones adecuadas, no habiendo, por tanto, ejecutado aún su plan de inversión que comporte la adquisición de diversas inversiones;

(b) no haya realizado aún otras inversiones en sustitución de las que haya enajenado;

(c) se haya constituido con objeto de agrupar fondos de inversores destinados a formar parte de una única inversión que no esté al alcance de los inversores individuales (por ejemplo, cuando la inversión mínima exigida sea demasiado elevada para un inversor individual); o

(d) se halle en proceso de liquidación.

Más de un inversor

B85Q Por lo general, una entidad de inversión reunirá a diversos inversores, los cuales pondrán sus fondos en común para acceder a servicios de gestión de inversiones y oportunidades de inversión a los que no habrían tenido acceso individualmente. El hecho de contar con diversos inversores reducirá las probabilidades de que la entidad, u otros miembros del grupo del que forme parte la entidad, obtengan ventajas, exceptuadas las plusvalías o rentas de inversiones (véase el párrafo B85I).

B85R Alternativamente, una entidad de inversión podrá estar constituida por, o para, un único inversor, que represente o respalde los intereses de un grupo más amplio de inversores (por ejemplo, un fondo de pensiones, un fondo de inversión pública, un fideicomiso familiar).

B85S También puede haber momentos en que la entidad cuente temporalmente con un único inversor. Así, por ejemplo, una entidad puede tener un único inversor cuando:

(a) se halle en la fase de oferta pública inicial, antes de la expiración de la misma, y busque activamente inversores adecuados;

(b) no haya encontrado aún inversores adecuados con vistas a la sustitución de las participaciones en la propiedad que hayan sido rescatadas; o

(c) se halle en proceso de liquidación.

Inversores no vinculados

B85T De manera general, una entidad de inversión contará con diversos inversores que no sean partes vinculadas a la entidad (según estas se definen en la NIC 24) u otros miembros del grupo del que forme parte la entidad. El hecho de contar con inversores no vinculados reducirá las probabilidades de que la entidad, u otros miembros del grupo del que forme parte la entidad, obtengan ventajas, exceptuadas las plusvalías o rentas de inversiones (véase el párrafo B85I).

B85U No obstante, una entidad puede tener la consideración de entidad de inversión aun en el caso de que sus inversores estén vinculados a ella. A título de ejemplo, una entidad de inversión podrá crear un fondo «paralelo» independiente para un grupo de sus empleados (miembros del personal clave de la dirección, por ejemplo) u otro inversor o inversores que sean partes vinculadas, que refleje las inversiones del principal fondo de inversión de la entidad. Este fondo «paralelo» podrá considerarse una entidad de inversión, aun cuando todos sus inversores sean partes vinculadas.

Participaciones en la propiedad

B85V Una entidad de inversión será, por lo general, aunque no necesariamente, una entidad jurídica independiente. Las participaciones en la propiedad de la entidad de inversión adoptarán, en general, la forma de instrumentos de patrimonio o participaciones similares (por ejemplo, participaciones en el capital social ), a los que se atribuirán cuotas proporcionales de los activos netos de la entidad de inversión. No obstante, la presencia de distintas categorías de inversores, algunos de ellos con derechos exclusivamente sobre una inversión o grupos de inversiones concretas, o a los que corresponden diferentes cuotas proporcionales de los activos netos, no impedirá que una entidad tenga la consideración de entidad de inversión.

B85W Por otra parte, una entidad que posea participaciones en la propiedad significativas en forma de deuda que no se ajuste, de acuerdo con otras NIIF aplicables, a la definición de patrimonio podrá considerarse una entidad de inversión, siempre que los titulares de deuda estén expuestos a rendimientos variables como consecuencia de las variaciones del valor razonable de los activos netos de la entidad.

En el apéndice B, se añaden un encabezamiento y los párrafos B100 y B101.

CONTABILIZACIÓN DE UN CAMBIO EN LA CONDICIÓN DE ENTIDAD DE INVERSIÓN

B100 Cuando una entidad pierda su condición de entidad de inversión, aplicará la NIIF 3 a cualquier dependiente que anteriormente se valorase a su valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con el párrafo 31. Se considerará que la fecha del cambio de condición es la fecha de adquisición. Al valorar todo fondo de comercio o ganancia resultante de una compra en condiciones muy ventajosas que se derive de la adquisición considerada, el valor razonable de la dependiente en la fecha de adquisición considerada representará la contraprestación estimada transferida. Todas las dependientes deberán consolidarse, de conformidad con los párrafos 19 a 24 de esta NIIF, a partir de la fecha del cambio de condición.

B101 Cuando una entidad adquiera la condición de entidad de inversión, dejará de consolidar sus dependientes en la fecha del cambio de condición, a excepción de las dependientes que sigan sujetas a consolidación con arreglo al párrafo 32. La entidad de inversión aplicará los requerimientos de los apartados 25 y 26 a aquellas dependientes que deje de consolidar, como si hubiera perdido el control de dichas dependientes en esa fecha.

En el apéndice C, se añade un nuevo apartado C1B.

C1B El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó los párrafos 2, 4, C2A, C6A y el apéndice A y añadió los párrafos 27 a 33, B85A a B85W, B100 a B101 y C3A a C3F. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho y aplicará todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

En el apéndice C, se modifica el párrafo C2A.

C2A No obstante lo dispuesto en el párrafo 28 de la NIC 8, cuando esta NIIF se aplique por primera vez y, si ello fuera posterior, cuando se apliquen por primera vez las modificaciones de esta NIIF recogidas en el documento Entidades de inversión, la entidad solo deberá presentar la información cuantitativa exigida por el párrafo 28, letra f), de la NIC 8 en el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial de esta NIIF (el «ejercicio inmediatamente anterior»). Las entidades podrán presentar asimismo esta información respecto del ejercicio en curso o de ejercicios comparativos anteriores, si bien no estarán obligadas a ello.

En el apéndice C, se añaden los nuevos apartados C3A a C3F.

C3A En la fecha de aplicación inicial, la entidad determinará si constituye una entidad de inversión sobre la base de los hechos y circunstancias concurrentes en dicha fecha. Si, en la fecha de la aplicación inicial, la entidad determina que constituye una entidad de inversión, aplicará los requerimientos de los párrafos C3B a C3F en lugar de los de los párrafos C5 a C5A.

C3B Con la salvedad de las dependientes sujetas a consolidación de conformidad con el párrafo 32 (a las que se aplicarán los párrafos C3 y C6 o los párrafos C4 a C4C, según proceda), la entidad de inversión valorará sus inversiones en cada dependiente a su valor razonable con cambios en resultados, como si lo dispuesto en esta NIIF siempre hubiera estado vigente. La entidad de inversión ajustará retroactivamente tanto el ejercicio anual inmediatamente precedente a la fecha de aplicación inicial como el patrimonio neto al inicio del ejercicio inmediatamente anterior, en función de cualquier diferencia entre:

(a) el importe en libros previo de la dependiente; y

(b) el valor razonable de las inversiones de la entidad de inversión en la dependiente.

El importe acumulado de los ajustes del valor razonable reconocidos previamente en otro resultado global deberá transferirse a reservas por ganancias acumuladas al principio del ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial.

C3C Antes de la fecha de adopción de la NIIF 13 Valoración del valor razonable, la entidad de inversión utilizará los importes del valor razonable previamente notificados a los inversores o a la dirección, si dichos importes representan el importe por el que podría haberse intercambiado la inversión entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua en la fecha de la valoración.

C3D Si la valoración de una inversión en una dependiente de conformidad con los apartados C3B a C3C resulta impracticable (según la definición de la NIC 8), la entidad de inversión aplicará los requerimientos de esta NIIF al comienzo del primer ejercicio para el que resulte practicable la aplicación de los párrafos C3B a C3C, que podría ser el ejercicio en curso. El inversor ajustará retroactivamente el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial, a menos que el comienzo del primer ejercicio para el que la aplicación de este párrafo resulte practicable sea el ejercicio en curso. Si tal fuera el caso, el ajuste del patrimonio neto se reconocerá al comienzo del ejercicio corriente.

C3E Si una entidad de inversión ha enajenado o dispuesto por otra vía de una inversión en una dependiente, o ha perdido el control de la misma, antes de la fecha de aplicación inicial de esta NIIF, la entidad de inversión no estará obligada a realizar ajustes en la contabilización anterior de esa dependiente.

C3F Si una entidad aplica las modificaciones del documento Entidades de inversión a un ejercicio posterior al de la aplicación por primera vez de la NIIF 10, toda referencia a «la fecha de aplicación inicial» en los apartados C3A a C3E, se entenderá hecha al «comienzo del ejercicio anual sobre el que se informe en el que las modificaciones del documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicadas en octubre de 2012, se hayan aplicado por primera vez.».

En el apéndice C, se modifica el párrafo C2A.

C6A Sin perjuicio de las referencias al ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial («el ejercicio inmediatamente anterior») en los párrafos C3B a C5A, la entidad podrá proporcionar también información comparativa ajustada de los ejercicios anteriores presentados, aunque no estará obligada a ello. Si una entidad presenta información comparativa ajustada respecto de cualesquiera ejercicios anteriores, todas las referencias al «ejercicio inmediatamente anterior» en los párrafos C3B a C5A se entenderán hechas al «primer ejercicio comparativo ajustado presentado».

Apéndice

Modificaciones consiguientes de otras normas Este apéndice recoge las modificaciones introducidas en otras Normas como consecuencia de la publicación por parte del IASB/CNIC del documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27). Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite la aplicación anticipada del documento Entidades de inversión. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, deberá aplicar todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo. Los párrafos modificados se muestran con el texto eliminado tachado y el nuevo texto subrayado.ES 21.11.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 312/9 NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera Se añade el párrafo 39T.

39T El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó los párrafos D16, D17 y el apéndice C y añadió un encabezamiento y los párrafos E6 y E7. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite la aplicación anticipada del documento Entidades de inversión. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, deberá asimismo aplicar todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

Se modifica el apéndice C.

Este apéndice es parte integrante de la NIIF. Una entidad aplicará los siguientes requerimientos a las combinaciones de negocios que haya reconocido antes de la fecha de transición a las NIIF. Este apéndice sólo deberá aplicarse a las combinaciones de negocios comprendidas en el alcance de la NIIF 3 Combinaciones de negocios.

En el apéndice D, se modifican los párrafos D16 y D17.

D16 Si una dependiente adopta por primera vez las NIIF con posterioridad a su dominante, la dependiente valorará los activos y pasivos, en sus estados financieros, eligiendo entre los siguientes tratamientos:

(a) los importes en libros que se hubieran incluido en los estados financieros consolidados de la dominante, establecidos en la fecha de transición de la dominante a las NIIF, prescindiendo de los ajustes derivados del procedimiento de consolidación y de los efectos de la combinación de negocios por la que la dominante adquirió a la dependiente (no dispondrán de esta opción las dependientes de una entidad de inversión, según se definen en la NIIF 10, que deban valorarse a su valor razonable con cambios en resultados); o

(b) …

D17 Sin embargo, si una entidad adopta por primera vez las NIIF después que su dependiente (o asociada o negocio conjunto), esta valorará, en sus estados financieros consolidados, los activos y pasivos de la dependiente (o asociada o negocio conjunto) por los mismos importes en libros que figuran en los estados financieros de la dependiente (o asociada o negocio conjunto), después de realizar los ajustes que correspondan al consolidar o aplicar el método de la participación, así como los que se deriven de los efectos de la combinación de negocios por la que tal entidad adquirió a la dependiente. Sin perjuicio de este requerimiento, una dominante que no sea entidad de inversión no aplicará la excepción a la consolidación que apliquen las dependientes que sean entidades de inversión. ...

En el apéndice E, tras el párrafo E5, se añaden un encabezamiento y los párrafos E6 y E7.

Entidades de inversión

E6 Una dominante que adopte por primera vez las NIIF deberá determinar si constituye una entidad de inversión, según esta se define en la NIIF 10, sobre la base de los hechos y circunstancias concurrentes en la fecha de transición a las NIIF.

E7 Una entidad de inversión, según esta se define en la NIIF 10, que adopte por primera vez las NIIF podrá aplicar las disposiciones transitorias de los párrafos C3C y C3D de la NIIF 10 y los párrafos 18C a 18G de la NIC 27 si sus primeros estados financieros con arreglo a las NIIF corresponden a un ejercicio anual que finalice el 31 de diciembre de 2014 o antes de dicha fecha. Las referencias en dichos párrafos al ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial se entenderán hechas al primer ejercicio anual presentado. Por lo tanto, las referencias en los referidos párrafos se entenderán hechas a la fecha de transición a las NIIF.

NIIF 3 Combinaciones de negocios

El párrafo 7 se modifica añadiéndose los párrafos 2A y 64G.

2A Los requerimientos de esta Norma no se aplicarán a la adquisición por parte de una entidad de inversión, según esta se define en la NIIF 10 Estados financieros consolidados, de una inversión en una dependiente que deba valorarse a su valor razonable con cambios en resultados.

7 Para identificar a la adquirente […] deberán utilizarse las directrices de la NIIF 10.

64G El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó el párrafo 7 y añadió el párrafo 2A. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite la aplicación anticipada del documento Entidades de inversión. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, deberá asimismo aplicar todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar Se modifica el párrafo 3 y se añade el párrafo 44X.

3 Esta NIIF será aplicada por todas las entidades, a toda clase de instrumentos financieros, excepto a:

(a) aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIIF 10, la NIC 27 o la NIC 28 exigen o permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIIF 9; en esos casos, las entidades aplicarán los requerimientos de esta Norma y, en aquellos casos en que la valoración deba efectuarse al valor razonable, los requerimientos de la NIIF 13 Valoración del valor razonable. Las entidades aplicarán también esta Norma a todos los derivados vinculados a las participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos, a menos que el derivado se ajuste a la definición de instrumento de patrimonio de la NIC 32.

44X El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó el párrafo 3. Una entidad aplicará esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite la aplicación anticipada del documento Entidades de inversión. Si una entidad aplica la referida modificación a un ejercicio anterior, deberá asimismo aplicar todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

NIC 7 Estado de flujos de efectivo

Los párrafos 42A y 42B se modifican y se añaden los párrafos 40A y 58.

40A Una entidad de inversión, según se define en la NIIF 10 Estados financieros consolidados, podrá no aplicar el párrafo 40, letras c) o d), a las inversiones en dependientes que deban valorarse a su valor razonable con cambios en resultados.

42A Los flujos de efectivo que surgen de cambios en las participaciones en la propiedad de una dependiente que no dan lugar a una pérdida del control deberán clasificarse como flujos de efectivo de actividades de financiación, a menos que la dependiente tenga como dominante una entidad de inversión, según esta se define en la NIIF 10, y deba valorarse a su valor razonable con cambios en resultados.

42B Los cambios en las participaciones en la propiedad de una dependiente que no den lugar a una pérdida del control, tales como la compra o venta posterior por la dominante de instrumentos de patrimonio de una dependiente, se contabilizarán como transacciones de patrimonio (véase la NIIF 10), a menos que la filial tenga como dominante una entidad de inversión y deba valorarse a su valor razonable con cambios en resultados. Por consiguiente, los flujos de efectivo resultantes se clasificarán de la misma forma que otras transacciones con los propietarios descritas en el párrafo 17.

58 El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó los párrafos 42A y 42B y añadió el párrafo 40A. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite la aplicación anticipada del documento Entidades de inversión. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, deberá asimismo aplicar todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

NIC 12 Impuesto sobre las ganancias

Los párrafos 58 y 68C se modifican y se añade el párrafo 98C.

58 Los impuestos corrientes y diferidos deberán reconocerse como ingreso o gasto e incluirse en el resultado del ejercicio, salvo si tales impuestos proceden de:

(a) …

(b) una combinación de negocios (salvedad hecha de la adquisición por una entidad de inversión, según esta se define en la NIIF 10 Estados financieros consolidados, de una dependiente que deba valorarse a su valor razonable con cambios en resultados) (véanse los párrafos 66 a 68).

68C Como se ha señalado en el párrafo 68A, el importe de la deducción fiscal (o de la deducción fiscal futura estimada, valorada de acuerdo con el párrafo 68B) podría diferir del gasto por remuneraciones acumuladas correspondiente. El párrafo 58 de la Norma requiere que los impuestos corrientes y diferidos se reconozcan como ingreso o gasto, y se incluyan en el resultado del ejercicio, salvo y en la medida en que procedan de: a) una transacción o suceso que se reconoce, en el mismo ejercicio o en otro diferente, fuera del resultado, o b) una combinación de negocios (salvedad hecha de la adquisición por una entidad de inversión de una dependiente que deba valorarse a su valor razonable con cambios en resultados). Si el importe de la deducción fiscal (o deducción fiscal futura estimada) excediese del importe del gasto por remuneraciones acumuladas correspondientes, esto indicaría que la deducción fiscal se relaciona no solo con el gasto por remuneraciones, sino también con una partida del patrimonio neto. En esta situación, el exceso del impuesto corriente o diferido asociado se reconocerá directamente en el patrimonio neto.

98C El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó los párrafos 58 y 68C. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite la aplicación anticipada del documento Entidades de inversión. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, deberá asimismo aplicar todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

NIC 24 Informaciones a revelar sobre partes vinculadas Se modifican los párrafos 4 y 9 y se añade el párrafo 28B.

4 Las transacciones y los saldos pendientes con otras entidades del grupo que sean partes vinculadas se revelarán dentro de los estados financieros de la entidad. Las transacciones intragrupo entre partes vinculadas, así como los saldos pendientes con ellas, se eliminarán, salvedad hecha de las que tengan lugar entre una entidad de inversión y sus dependientes valoradas a su valor razonable con cambios en resultados, en el proceso de elaboración de los estados financieros consolidados del grupo.

9 Los términos «control» y «entidad de inversión», «control conjunto» e «influencia significativa» se definen en la NIIF 10, la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos, respectivamente, y se utilizan en esta Norma con los significados especificados en las citadas NIIF.

28B El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó los párrafos 4 y 9. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite la aplicación anticipada del documento Entidades de inversión. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, deberá asimismo aplicar todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación Se modifica el párrafo 4 y se añade el párrafo 97N.

4 Esta norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:

(a) aquellas participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos que se contabilicen de acuerdo con la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos la NIIF 10, la NIC 27 o la NIC 28 exigen o permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto aplicando la NIIF 9; en esos casos, las entidades aplicarán los requerimientos de esta Norma. Las entidades aplicarán también esta Norma a todos los derivados vinculados a participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos.

97N El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó el párrafo 4. Una entidad aplicará esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite la aplicación anticipada del documento Entidades de inversión. Si una entidad aplica la referida modificación a un ejercicio anterior, deberá asimismo aplicar todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

NIC 34 Información financiera intermedia Se modifica el párrafo 16A y se añade el párrafo 54. Se subraya el texto nuevo.

16A Además de revelar sucesos y transacciones significativos, de conformidad con los párrafos 15 a 15C, la entidad incluirá en las notas de los estados financieros intermedios, siempre que no figure en otra parte del informe financiero intermedio, la información que se detalla a continuación. Esta información deberá ser suministrada con referencia al período transcurrido desde el comienzo del ejercicio contable.

(a) …

(k) en el caso de las entidades que adquieran la condición de entidades de inversión, según se definen en la NIIF 10 Estados financieros consolidados, o pierdan tal condición, la información a revelar con arreglo al párrafo 9B de la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades.

54 El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó el párrafo 16A. Una entidad aplicará esa modificación a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite la aplicación anticipada del documento Entidades de inversión. Si una entidad aplica la referida modificación a un ejercicio anterior, deberá asimismo aplicar todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración Se modifican los párrafos 2 y 80 y se añade el párrafo 103R.

2 Esta norma se aplicará por todas las entidades, y a toda clase de instrumentos financieros, excepto:

(a) las participaciones en entidades dependientes, asociadas y negocios conjuntos que se contabilicen según establecen la NIIF 10 Estados financieros consolidados, la NIC 27 Estados financieros separados o la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos. No obstante, en algunos casos, la NIIF 10, la NIC 27 o la NIC 28 requieren o permiten que una entidad contabilice las participaciones en una dependiente, asociada o negocio conjunto, con arreglo a algunos o a la totalidad de los requerimientos de esta Norma.

Las entidades aplicarán esta Norma a los derivados sobre participaciones en dependientes, asociadas o negocios conjuntos, a menos que el derivado se ajuste a la definición de instrumento de patrimonio de la entidad, recogida en la NIC 32 Instrumentos financieros: Presentación.

(b) …

(g) los contratos a plazo entre un adquirente y un accionista que vende, para comprar o vender una adquirida, dando lugar a una combinación de negocios dentro del alcance de la NIIF 3 Combinaciones de negocios en una fecha de adquisición futura. El plazo del contrato a plazo no debería superar un periodo razonable, normalmente necesario para obtener las autorizaciones requeridas y para completar la transacción.

80 … Esto supone que la contabilidad de coberturas puede ser aplicada a transacciones entre entidades dentro del mismo grupo solo en el caso de estados financieros separados o individuales de esas entidades, pero no en los estados financieros consolidados del grupo, salvedad hecha de los estados financieros consolidados de una entidad de inversión, según esta se define en la NIIF 10, en los que no se eliminarán las transacciones entre una entidad de inversión y sus dependientes valoradas a su valor razonable con cambios en resultados. … 103R El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó los párrafos 2 y 80. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite la aplicación anticipada del documento Entidades de inversión. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, deberá asimismo aplicar todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

Modificaciones de la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades Se modifica el párrafo 2.

2 Para cumplir el objetivo descrito en el párrafo 1, la entidad deberá revelar:

(a) Los supuestos y juicios significativos de los que parte para determinar:

(i) la naturaleza de su participación en otra entidad o acuerdo;

(ii) el tipo de acuerdo conjunto en el que tiene participación (párrafos 7 a 9);

(iii) que se ajusta a la definición de entidad de inversión, en su caso (párrafo 9A);

y (b) …

A continuación del párrafo 9, se añaden un encabezamiento y los párrafos 9A y 9B.

Condición de entidad de inversión

9A Cuando una dominante determine que constituye una entidad de inversión con arreglo al párrafo 27 de la NIIF 10, revelará información sobre los supuestos y juicios significativos de los que parte para determinar que constituye una entidad de inversión. Si la entidad de inversión no posee una o varias de las características típicas de las entidades de inversión (véase el párrafo 28 de la NIIF 10), deberá revelar los motivos que la llevan a concluir que constituye de todos modos una entidad de inversión.

9B Cuando una entidad adquiera o pierda la condición de entidad de inversión, revelará ese cambio de condición y los motivos del cambio. Además, una entidad que adquiera la condición de entidad de inversión revelará el efecto del cambio de condición en los estados financieros correspondientes al ejercicio sobre el que se informa, en particular:

(a) el valor razonable total, a partir de la fecha del cambio de condición, de las dependientes que dejen de consolidarse;

(b) la ganancia o la pérdida total, si la hubiese, calculada de conformidad con el párrafo B101 de la NIIF 10; y

(c) la partida o partidas incluidas en el resultado del ejercicio en las que se reconozca la ganancia o la pérdida (en caso de que no se presenten por separado).

A continuación del párrafo 19, se añaden un encabezamiento y los párrafos 19A a 19G.

PARTICIPACIONES EN DEPENDIENTES NO CONSOLIDADAS (ENTIDADES DE INVERSIÓN)

19A Una entidad de inversión que, con arreglo a la NIIF 10, esté obligada a aplicar la excepción a la consolidación y, en su lugar, contabilizar su inversión en una dependiente a su valor razonable con cambios en resultados, revelará este hecho.

19B En relación con cada dependiente no consolidada, la entidad de inversión revelará:

(a) el nombre de la dependiente;

(b) el centro principal de actividad de la dependiente (y país de constitución, si no coincidiera); y

(c) la cuota de participación en la propiedad que posee la entidad de inversión (y, si no coincidiera, la proporción de derechos de voto que ostenta).

19C Si una entidad de inversión es la dominante de otra entidad de inversión, la dominante revelará asimismo la información prevista en el párrafo 19B, letras a) a c), en lo que respecta a las inversiones controladas por la entidad de inversión dependiente. La información podrá revelarse mediante la inclusión, en los estados financieros de la dominante, de los estados financieros de la dependiente (o dependientes) que la contengan.

19D La entidad de inversión revelará:

(a) la naturaleza y el alcance de toda restricción significativa (como las que se podrían derivar de acuerdos de préstamo, requisitos reglamentarios o acuerdos contractuales) sobre la capacidad de una dependiente no consolidada para transferir fondos a la entidad de inversión mediante dividendos en efectivo o reembolsar préstamos o anticipos concedidos a la dependiente no consolidada por la entidad de inversión; y

(b) todo compromiso vigente o intención de prestar apoyo financiero o de otro tipo a una dependiente no consolidada, incluidos los compromisos o la intención de ayudar a la filial a obtener apoyo financiero.

19E Si, durante el ejercicio sobre el que se informa, una entidad de inversión o cualquiera de sus dependientes ha prestado (sin tener obligación contractual de hacerlo) apoyo financiero o de otro tipo a una dependiente no consolidada (por ejemplo, mediante la compra de activos de esta o de instrumentos emitidos por la misma, o ayudando a la dependiente a obtener apoyo financiero), la entidad deberá revelar:

(a) el tipo y la cuantía del apoyo prestado a cada dependiente no consolidada; y

(b) los motivos por los que se prestó dicho apoyo.

19F Una entidad deberá revelar los términos de cualquier acuerdo contractual en virtud del cual la entidad o sus dependientes no consolidadas deban prestar apoyo financiero a una entidad controlada, estructurada, no consolidada, incluidos los hechos o circunstancias que puedan exponer a la entidad que informa a sufrir una pérdida (por ejemplo, acuerdos de liquidez o calificaciones crediticias que activen la obligación de comprar activos de la entidad estructurada o de prestarle apoyo financiero).

19G Si, durante el ejercicio sobre el que se informa, una entidad de inversión o cualquiera de sus dependientes no consolidadas ha prestado (sin tener obligación contractual de hacerlo) apoyo financiero o de otro tipo a una entidad estructurada no consolidada que la entidad de inversión no controlaba, y si dicho apoyo ha supuesto que la entidad de inversión pase a controlar la entidad estructurada, la entidad de inversión deberá ofrecer una explicación sobre los factores pertinentes que la llevaron a adoptar tal decisión.

A continuación del párrafo 21, se añade el párrafo 21A.

21A Una entidad de inversión no estará obligada a revelar la información requerida con arreglo al párrafo 21, letras b) y c).

A continuación del párrafo 25, se añade el párrafo 25A.

25A Una entidad de inversión no estará obligada a revelar la información requerida por el párrafo 24 en relación con las entidades estructuradas no consolidadas que controle y respecto de las cuales presente la información requerida por los párrafos 19A a 19G.

En el apéndice A, se añade un término.

Los siguientes términos aparecen definidos en la NIC 27 (modificada en 2011), en la NIC 28 (modificada en 2011), en la NIIF 10 y en la NIIF 11 Acuerdos conjuntos, y en esta NIIF se utilizan con los significados especificados en dichas NIIF:

— asociada

— estados financieros consolidados

— control de una entidad

— método de la participación

— grupo

— entidad de inversión

— acuerdo conjunto

— …

En el apéndice C, se añade un nuevo apartado C1B.

C1B El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó el párrafo 2 y el apéndice A, y añadió los párrafos 9A y 9B, 19A a 19G, 21A y 25A. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho y aplicará todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

Modificaciones de la NIC 27 Estados financieros separados

Se modifican los párrafos 5 y 6.

5 Los términos que siguen se definen en el apéndice A de la NIIF 10 Estados financieros consolidados, el apéndice A de la NIIF 11 Acuerdos conjuntos y el párrafo 3 de la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas y en negocios conjuntos:

— asociada

— control de una participada

— grupo

— entidad de inversión

— control conjunto

— …

6 Los estados financieros separados son aquellos presentados de forma adicional a los estados financieros consolidados o a los estados financieros en los que las inversiones en asociadas o en negocios conjuntos se contabilizan aplicando el método de la participación, salvo en las circunstancias descritas en los párrafos 8 y 8A. No es necesario que los estados financieros separados se adjunten, o que acompañen, a dichos estados.

A continuación del párrafo 8, se añade el párrafo 8A.

8A Una entidad de inversión que deba aplicar, en el ejercicio corriente y en cada ejercicio comparativo presentado, la excepción a la consolidación respecto de todas sus dependientes, con arreglo al párrafo 31 de la NIIF 10, presentará estados financieros separados como únicos estados financieros.

A continuación del párrafo 11, se añaden los párrafos 11A y 11B.

11A Si una dominante debe, de acuerdo con el párrafo 31 de la NIIF 10, valorar su inversión en una dependiente a su valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con la NIIF 9, contabilizará también su inversión en una dependiente del mismo modo en sus estados financieros separados.

11B Cuando una dominante pierda o adquiera la condición de entidad de inversión, contabilizará el cambio a partir de la fecha en que se haya producido el cambio de condición, según se indica a continuación:

(a) cuando una entidad pierda la condición de entidad de inversión, deberá, de conformidad con el apartado 10:

(i) contabilizar la inversión en una dependiente al coste: el valor razonable de la dependiente en la fecha del cambio de condición se utilizará como coste atribuido en esa fecha; o (ii) seguir contabilizando las inversiones en dependientes de conformidad con la NIIF 9.

(b) cuando una entidad adquiera la condición de entidad de inversión, contabilizará las inversiones en dependientes a su valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con la NIIF 9. La diferencia entre el importe en libros previo de la dependiente y su valor razonable en la fecha del cambio de condición del inversor se reconocerá como ganancia o pérdida en el resultado. El importe acumulado de cualquier ajuste del valor razonable anteriormente reconocido en otro resultado global en relación con esas dependientes se tratará como si la entidad de inversión hubiera enajenado o dispuesto por otra vía de dichas dependientes en la fecha del cambio de condición.

A continuación del párrafo 16, se añade el párrafo 16A.

16A Cuando una entidad de inversión que sea una dominante (diferente de la reseñada en el párrafo 16) elabore, de conformidad con el apartado 8A, estados financieros separados como únicos estados financieros, revelará este hecho. La entidad de inversión presentará también la información relativa a las entidades de inversión requerida por la NIIF 12 Revelación de participaciones en otras entidades.

Se modifica el párrafo 17.

17 Si una dominante (diferente de la reseñada en el párrafo 16) o un inversor con control conjunto, o influencia significativa, sobre una participada, elabora estados financieros separados, dicha dominante o dicho inversor revelará los estados financieros elaborados de acuerdo con la NIIF 10, la NIIF 11 o la NIC 28 (modificada en 2011) con los que aquellos se correspondan. La dominante o el inversor revelarán asimismo en sus estados financieros separados:

(a) …

Se modifica el párrafo 18.

18 Si una entidad aplica esta Norma a un ejercicio anterior, revelará este hecho y aplicará la NIIF 10, la NIIF 11, la NIIF 12 y la NIC 28 (modificada en 2011) al mismo tiempo.

A continuación del párrafo 18, se añaden los párrafos 18A a 18I.

18A El documento Entidades de inversión (Modificaciones de la NIIF 10, la NIIF 12 y la NIC 27), publicado en octubre de 2012, modificó los párrafos 5, 6, 17 y 18, y añadió los párrafos 8A, 11A y 11B, 16A y 18B a 18I. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2014. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplica las referidas modificaciones a un ejercicio anterior, revelará este hecho y aplicará todas las modificaciones incluidas en el documento Entidades de inversión al mismo tiempo.

18B Si, en la fecha de aplicación inicial de las modificaciones recogidas en el documento Entidades de inversión (que, a efectos de esta NIIF es el comienzo del ejercicio anual sobre el que se informa en el que esas modificaciones se hayan aplicado por primera vez), una dominante determina que constituye una entidad de inversión, aplicará los párrafos 18C a 18I a su inversión en una dependiente.

18C En la fecha de aplicación inicial, una entidad de inversión que valorase previamente su inversión en una dependiente al coste, valorará, en su lugar, dicha inversión a su valor razonable con cambio en resultados, como si lo dispuesto en esta NIIF siempre hubiera estado vigente. La entidad de inversión ajustará retroactivamente el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial y ajustará las reservas por ganancias acumuladas al principio del ejercicio anual inmediatamente anterior en función de cualquier diferencia entre:

(a) el importe en libros previo de la inversión; y

(b) el valor razonable de la inversión del inversor en la dependiente.

18D En la fecha de la solicitud inicial, una entidad de inversión que valorase previamente su inversión en una dependiente al valor razonable con cambios en otro resultado global deberá seguir valorando esa inversión a su valor razonable. El importe acumulado de los ajustes del valor razonable reconocidos previamente en otro resultado global deberá transferirse a reservas por ganancias acumuladas al principio del ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial.

18E En la fecha de aplicación inicial, la entidad de inversión no podrá efectuar ajustes en la contabilización anterior de las participaciones en una dependiente que hubiera previamente decidido valorar a su valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con la NIIF 9, tal como permite el párrafo 10.

18F Antes de la fecha de adopción de la NIIF 13 Valoración del valor razonable, la entidad de inversión utilizará los importes del valor razonable previamente notificados a los inversores o a la dirección, si dichos importes representan el importe por el que podría haberse intercambiado la inversión entre partes interesadas y debidamente informadas, en una transacción realizada en condiciones de independencia mutua en la fecha de la valoración.

18G Si la valoración de la inversión en la dependiente con arreglo a los apartados 18C a 18F resulta impracticable (según la definición recogida en la NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores), la entidad de inversión aplicará los requerimientos de esta NIIF al comienzo del primer ejercicio para el que resulte practicable la aplicación de los párrafos 18C a 18F, que podría ser el ejercicio en curso. El inversor ajustará retroactivamente el ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial, a menos que el comienzo del primer ejercicio para el que la aplicación de este párrafo resulte practicable sea el ejercicio en curso. Cuando la fecha en la que resulte practicable para la entidad de inversión valorar el valor razonable de la dependiente preceda al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior, el inversor deberá ajustar el patrimonio neto al comienzo del ejercicio inmediatamente anterior en función de cualquier diferencia entre:

(a) el importe en libros previo de la inversión; y

(b) el valor razonable de la inversión del inversor en la dependiente.

Si el primer ejercicio para el que la aplicación de este párrafo resulta practicable es el ejercicio en curso, el ajuste del patrimonio neto se reconocerá al comienzo de ese ejercicio.

18H Si una entidad de inversión ha enajenado o dispuesto por otra vía de una inversión en una dependiente, o ha perdido el control de la misma, antes de la fecha de aplicación inicial de las modificaciones recogidas en el documento Entidades de inversión, la entidad de inversión no estará obligada a realizar ajustes en la contabilización anterior de esa inversión.

18I Sin perjuicio de las referencias al ejercicio anual inmediatamente anterior a la fecha de aplicación inicial («el ejercicio inmediatamente anterior») en los párrafos 18C a 18G, la entidad podrá proporcionar también información comparativa ajustada de los ejercicios anteriores presentados, aunque no estará obligada a ello. Si una entidad presenta información comparativa ajustada respecto de cualesquiera ejercicios anteriores, todas las referencias al «ejercicio inmediatamente anterior» en los párrafos 18C a 18G se entenderán hechas al «primer ejercicio comparativo ajustado presentado». Si una entidad presenta información comparativa no ajustada respecto de cualesquiera ejercicios anteriores, identificará claramente la información que no haya sido ajustada, indicará que se ha elaborado con arreglo a otros criterios, y explicará dichos criterios.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/11/2013
  • Fecha de publicación: 21/11/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 24/11/2013
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2014, según lo indicado.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2023/1803, de 13 de agosto. (Ref. DOUE-L-2023-81329).
  • Fecha de derogación: 16/10/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82353).
Materias
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Estados financieros
  • Normalización
  • Sociedades de Inversión

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