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Documento DOUE-L-2013-81652

Reglamento de Ejecución (UE) nº 780/2013 de la Comisión, de 14 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento (UE) nº 206/2010 de la Comisión, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 219, de 15 de agosto de 2013, páginas 1 a 21 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-81652

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, su artículo 7, letra e), su artículo 8, letra c), y su artículo 13, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión ( 2 ) se establecen los requisitos de introducción en la Unión de determinados ungulados, entre otros animales. Dicho Reglamento no se aplica a los animales no domésticos destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado, tal como queda definido en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/65/CEE, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE ( 3 ).

(2) La falta de requisitos zoosanitarios específicos para la introducción en la Unión de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado es causa de problemas prácticos para dichos establecimientos y entorpece en gran medida su actividad, ya que necesitan introducir en la Unión dichos animales.

(3) Procede establecer requisitos zoosanitarios para la introducción en la Unión de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro autorizado, en los que se tenga en cuenta la situación específica de estos animales. En aras de la simplificación del Derecho de la Unión, procede incluir dichas normas en el Reglamento (UE) n o 206/2010. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el ámbito de aplicación del citado Reglamento.

(4) En el Reglamento (UE) n o 206/2010 se establece que solo se permitirá la introducción en la Unión de partidas de ungulados que procedan de los terceros países, territorios, o bien partes de los terceros países o territorios enumerados en el anexo I, parte 1, de dicho Reglamento.

(5) En la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 4 ), se dispone que la Comisión adoptará las listas de los terceros países o partes de terceros países de los que estén permitidas las importaciones de determinados productos de origen animal.

(6) En la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países ( 5 ), se dispone que la importación de équidos en la Unión solo se autorizará a partir de los terceros países que figuren en una lista que se elaborará o modificará con arreglo al procedimiento contemplado en dicha Directiva.

(7) En la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países ( 1 ), se dispone que las aves de corral y los huevos para incubar deberán proceder de terceros países o de partes de terceros países que figuren en una lista elaborada por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en dicha Directiva.

(8) La introducción en la Unión de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado debe hacerse, en concreto, en cumplimiento de los requisitos generales en materia de introducción en la Unión de animales vivos y demás requisitos zoosanitarios; asimismo, debe ofrecer garantías específicas de que los animales introducidos en la Unión no entrañen un riesgo para la situación zoosanitaria de la Unión.

(9) En la actualidad, los terceros países, territorios, o bien partes de los terceros países o territorios enumerados en las listas elaboradas con arreglo a las Directivas 2002/99/CE, 2009/156/CE y 2009/158/CE cumplen los requisitos generales de introducción en la Unión de animales vivos, que consisten en un sistema eficaz de servicios veterinarios encargados de controlar la salud de los animales.

(10) No obstante, los requisitos generales para la introducción en la Unión de animales vivos no garantizan que los ungulados estén libres de enfermedades. Todavía es posible que algunos animales adolezcan de enfermedades infecciosas que podrían propagarse en la Unión y que, por lo tanto, constituirían un peligro para la sanidad animal en la Unión. Por lo tanto, solo se deberían introducirse en la Unión aquellos ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado que procedan directamente de un organismo, instituto o centro que cumpla determinados requisitos y que esté oficialmente autorizado por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio en el que esté situado.

(11) Procede, pues, que los Estados miembros de destino elaboren la lista de dichos organismos, institutos o centros tras haber evaluado toda la información pertinente.

(12) Para proteger la salud de los animales en la Unión es esencial que las partidas de ungulados introducidas en la Unión y destinadas a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado sean transportadas directamente y sin demora a su destino en contenedores precintados y que, una vez dentro de la Unión, se limite el desplazamiento de dichos animales.

(13) En determinadas condiciones, los Estados miembros deben disponer de la posibilidad de introducir en su territorio determinados ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado, con el fin de tener en cuenta circunstancias excepcionales como, por ejemplo, situaciones en que se den problemas de bienestar animal, casos de conservación de especies amenazadas, catástrofes naturales repentinas o inestabilidad política, en los que no es posible aplicar las normas zoosanitarias y, especialmente, las relativas a la autorización oficial del organismo, instituto o centro de origen. Sin embargo, incluso en dichos casos debe exigirse un permiso con el fin de garantizar una reducción suficiente del riesgo que supone para la salud animal.

(14) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n o 206/2010 en consecuencia.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

______________________

( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.

( 2 ) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.

( 3 ) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

( 4 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

( 5 ) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (UE) n o 206/2010 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1 se suprime el apartado 3.

2) Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

Condiciones para la introducción de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar la introducción en su territorio de partidas de ungulados de las especies enumeradas en el anexo VI, parte I, cuadros 1, 2 y 3, siempre que las partidas estén destinadas a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado y que se cumplan las siguientes condiciones:

a) La autoridad competente del Estado miembro de destino deberá haber evaluado los riesgos zoosanitarios que puede presentar cada partida para la Unión.

b) Las partidas en cuestión deben proceder de un tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio incluido en una de las listas establecidas en:

i) el anexo I, parte 1, o en el anexo II, parte 1, del presente Reglamento;

ii) la Decisión 2004/211/CE (*), la Decisión 2007/777/CE (**), el Reglamento (CE) n o 798/2008 (***), el Reglamento (CE) n o 119/2009 (****) o el Reglamento (UE) n o 605/2010 (*****).

c) Los ungulados deben proceder de un organismo, instituto o centro de un tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio mencionado en la letra a) e incluido en una lista establecida de conformidad con el artículo 3, letra c).

d) Los ungulados deberán haber estado en cuarentena en una instalación protegida frente a los vectores en los locales del organismo, instituto o centro mencionado en la letra c) durante el período establecido en los correspondientes certificados.

e) Los ungulados deberán ser transportados directamente a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado en el Estado miembro de destino.

f) Los ungulados deberán ir acompañados de un certificado veterinario adecuado, extendido con arreglo al modelo pertinente de certificado veterinario mencionado en el anexo VI, parte 1, cuadros 1, 2 y 3, y establecido en la parte 2 de dicho anexo.

g) Los ungulados deberán cumplir los requisitos establecidos en el modelo de certificado veterinario mencionado en la letra f).

En el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, el Estado miembro de destino informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las autorizaciones concedidas con arreglo al párrafo primero, antes de la introducción de los ungulados en su territorio.

________________________

( 1 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

2. Cuando se den circunstancias excepcionales que impidan el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letras c) y d), la autoridad competente del Estado miembro de destino podrá autorizar la introducción en su territorio de ungulados de las especies enumeradas en el anexo VI, parte 1, cuadros 1, 2 y 3, procedentes de otras explotaciones que no cumplan los requisitos establecidos en dichos puntos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a), b) y e) a g), y que se reúnan las siguientes condiciones adicionales:

a) El propietario o una persona física en representación del propietario ha solicitado previamente un permiso y el Estado miembro de destino ha concedido dicho permiso tras haber llevado a cabo una evaluación del riesgo, según la cual la introducción de los ungulados en su territorio no supone un riesgo zoosanitario para la Unión.

b) Los ungulados han estado en cuarentena en el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio de origen bajo supervisión oficial durante el tiempo necesario para cumplir las condiciones zoosanitarias establecidas en el modelo de certificado veterinario mencionado en la letra f):

i) en un lugar aprobado por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio de origen de los animales;

ii) de conformidad con las modalidades prescritas en el permiso, que supondrán como mínimo las mismas garantías que las establecidas en las letras a), b) y e) a g) del apartado 1.

Cuando se introduzcan ungulados en la Unión con arreglo al párrafo primero, deberán ponerse en cuarentena en un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado de destino durante un período mínimo de seis meses a partir de la introducción en la Unión; durante dicho período las autoridades competentes podrán aplicar los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/425/CEE del Consejo.

En el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, el Estado miembro que autorice la introducción de los ungulados con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de dicha autorización, antes de la introducción de los ungulados en su territorio.

___________

(*) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.

(**) DO L 312 de 30.11.2007, p. 49.

(***) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.

(****) DO L 39 de 10.2.2009, p. 12.

(*****) DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.»

3) Se inserta el artículo 3 ter siguiente:

«Artículo 3 ter

Condiciones de entrada y tránsito de ungulados destinados a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado en el territorio de Estados miembros distintos del Estado miembro de destino El tránsito de los ungulados mencionados en el artículo 3 bis por un Estado miembro distinto del Estado miembro de destino quedará supeditado a la autorización de la autoridad competente del Estado miembro de tránsito. La autorización solo se podrá conceder sobre la base de una evaluación del riesgo llevada a cabo por dicha autoridad competente tras examinar la información presentada por el Estado miembro de destino.

Cuando el Estado miembro de destino autorice la introducción de animales en las condiciones establecidas en el artículo 3 bis, antes del tránsito informará a la Comisión y a los demás Estados miembros en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.».

4) Se inserta el artículo 3 quater siguiente:

«Artículo 3 quater

Lista de organismos, institutos o centros oficialmente autorizados en terceros países, territorios, o bien partes de los terceros países o territorios

1. Todo Estado miembro podrá, tras haber evaluado el cumplimiento de las condiciones del apartado 2, establecer una lista de organismos, institutos y centros a partir de los cuales se puede autorizar la introducción de ungulados en su territorio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 1.

2. Un organismo, instituto o centro de un tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio solo podrá ser incluido en la lista mencionada en el apartado 1 si se dan las siguientes condiciones:

a) El organismo, instituto o centro cumple los requisitos establecidos en el anexo VI, parte 3.

b) El organismo, instituto o centro está oficialmente autorizado por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio en el que dicho organismo, instituto o centro esté situado.

c) La autoridad competente del tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio proporciona suficientes garantías de que se cumplan las condiciones relativas a la autorización de organismos, institutos o centros establecidas en el anexo VI, parte 4.

3. Un Estado miembro podrá incluir en la lista mencionada en el apartado 1 organismos, institutos o centros de terceros países que estén ya incluidos en una lista similar por otro Estado miembro sin haber evaluado previamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2.

4. Los Estados miembros mantendrán actualizadas las listas mencionadas en el apartado 1, teniendo en cuenta especialmente toda suspensión o retirada de la autorización concedida por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio a los organismos, institutos y centros situados en ellos e incluidos en dichas listas.

5. Los Estados miembros pondrán a disposición del público, a través de páginas de información en internet, las listas mencionadas en el apartado 1 y mantendrán actualizadas dichas páginas de información en internet.

6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la dirección internet de sus páginas de información.».

5) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 4

Condiciones para los centros de concentración de animales destinados a determinadas partidas de ungulados

1. Las partidas de ungulados vivos procedentes de más de una explotación podrán introducirse en la Unión únicamente si los animales se han agrupado en centros de concentración de animales autorizados por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio de origen de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo I, parte 5.

2. Las partidas de ungulados introducidas en la Unión de conformidad con el artículo 3 bis o con el artículo 6 no podrán proceder de más de una explotación y no se agruparán en centros de concentración.».

6) En el artículo 8, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b) descargarse o bien trasladarse a otro avión —en el caso del transporte aéreo—, transportarse por carretera, por ferrocarril o a pie a través de terceros países, territorios o partes de un tercer país o territorio que no estén autorizados a importar en la Unión los animales en cuestión.».

7) En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Una vez introducidas en la Unión, las partidas de ungulados distintas de las mencionadas en el artículo 3 bis se remitirán sin dilación a la explotación de destino en un medio de transporte protegido frente a los vectores.

Los ungulados permanecerán en dicha explotación durante un mínimo de treinta días salvo que se envíen directamente a un matadero.».

8) Se inserta el artículo 13 bis siguiente:

«Artículo 13 bis

Condiciones aplicables a raíz de la introducción de partidas de ungulados destinadas a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado

1. Tras su introducción en la Unión, las partidas de ungulados destinadas a un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado serán transportadas sin dilación a dicho organismo, instituto o centro oficialmente autorizado en medios de transporte protegidos frente a los vectores y construidos de manera que durante el transporte los animales no puedan escapar del vehículo o contenedor y no puedan derramarse o caer heces, orina, yacija, pienso, desechos o cualquier otro material.

2. Los animales estarán en cuarentena en una instalación protegida frente a los vectores en los locales del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado del Estado miembro de destino durante un período mínimo de treinta días. Después del período de cuarentena de treinta días los animales pueden ser trasladados a otro organismo, instituto o centro oficialmente autorizado.

3. Los animales introducidos en un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado solo se podrán trasladar a un destino que no sea un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado siempre que:

a) hayan transcurrido seis meses como mínimo desde su introducción en la Unión y

b) el traslado se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en el anexo C, punto 4, de la Directiva 92/65/CEE.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los animales podrán salir del organismo, instituto o centro oficialmente autorizado antes de acabar el período de seis meses únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a) los animales van a ser exportados a un tercer país, territorio o parte de un tercer país o territorio;

b) para la exportación mencionada en la letra a), los animales serán transportados en medios de transporte protegidos frente a los vectores y construidos de manera que durante el transporte los animales no puedan escapar del vehículo o contenedor y no puedan derramarse o caer heces, orina, yacija, pienso, desechos o cualquier otro material.».

9) Se añade el anexo VI, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

«ANEXO VI

PARTE 1 Cuadro 1

"RUM-A": Modelo de certificado veterinario para los animales de las especies enumeradas a continuación procedentes de un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado y destinados a otro.

Orden

Familia

Género/especie

Artiodáctilos

Antilocápridos

Antilocapra ssp.

Bóvidos

Addax ssp., Aepyceros ssp., Alcelaphus ssp., Ammodorcas ssp., Ammotragus ssp., Antidorcas ssp., Antilope ssp., Bison ssp., Bos ssp. (incluidas Bibos, Novibos y Poephagus), Boselaphus ssp., Bubalus ssp. (incluida la anoa), Budorcas ssp., Capra ssp., Cephalophus ssp., Connochaetes ssp., Damaliscus ssp. (incluida Beatragus), Dorcatragus ssp., Gazella ssp., Hemitragus ssp., Hippotragus ssp., Kobus ssp., Litocranius ssp., Madoqua ssp., Naemorhedus ssp. (incluidas Nemorhaedus y Capricornis), Neotragus ssp., Oreamnos ssp., Oreotragus ssp., Oryx ssp., Ourebia ssp., Ovibos ssp., Ovis ssp., Patholops ssp., Pelea ssp., Procapra ssp., Pseudois ssp., Pseudoryx ssp., Raphicerus ssp., Redunca ssp., Rupicapra ssp., Saiga ssp., Sigmoceros-Alecelaphus ssp., Sylvicapra ssp., Syncerus ssp., Taurotragus ssp., Tetracerus ssp. y Tragelaphus ssp. (incluida Boocerus).

Camélidos

Camelus ssp., Lama ssp. y Vicugna ssp.

Cérvidos

Alces ssp., Axis-Hyelaphus ssp., Blastocerus ssp., Capreolus ssp., Cervus- Rucervus ssp., Dama ssp., Elaphurus ssp., Hippocamelus ssp., Hydropotes ssp., Mazama ssp., Megamuntiacus ssp., Muntiacus ssp., Odocoileus ssp., Ozotoceros ssp., Pudu ssp. y Rangifer ssp.

Jiráfidos

Giraffa ssp.y Okapia ssp.

Mósquidos

Moschus ssp.

Tragúlidos

Hyemoschus ssp. y Tragulus-Moschiola ssp.

Cuadro2

"SUI-A": Modelo de certificado veterinario para los animales de las especies enumeradas a continuación procedentes de un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado y destinados a otro.

Orden

Familia

Género/especie

Artiodáctilos

Suidos

Babyrousa ssp., Hylochoerus ssp., Phacochoerus ssp., Potamochoerus ssp. y Sus ssp.

Tayasuidos

Catagonus ssp. y Pecari-Tayassu ssp.

Hipopotámidos

Hexaprotodon-Choeropsis ssp. e Hippopotamus ssp.

Cuadro 3

"TRE-A": Modelo de certificado veterinario para los animales de las especies enumeradas a continuación procedentes de un organismo, instituto o centro oficialmente autorizado y destinados a otro.

Orden

Familia

Género/especie

Perisodáctilos

Tapíridos

Tapirus ssp.

Rinoceróntidos

Ceratotherium ssp., Dicerorhinus ssp., Diceros ssp. y Rhinoceros spp.

Proboscidios

Elefántidos

Elephas ssp. y Loxodonta ssp.

PARTE 2

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 17 A 19

PARTE 3

Requisitos relativos a los organismos, institutos o centros de terceros países El organismo, instituto o centro de un tercer país deberá:

a) estar claramente delimitado y separado de su entorno;

b) contar con medios adecuados para capturar, confinar y aislar a los animales, así como disponer de instalaciones de cuarentena apropiadas y procedimientos de trabajo normalizados y autorizados para los animales cuyo origen se desconoce;

c) disponer de una estructura protegida frente a los vectores que cumpla los siguientes requisitos:

i) está dotada de barreras físicas apropiadas en los puntos de entrada y salida;

ii) las aberturas de la estructura están protegidas frente a los vectores mediante mallas con un espesor apropiado, que habrán de impregnarse regularmente con un insecticida autorizado siguiendo las instrucciones del fabricante;

iii) los vectores se controlan y vigilan dentro y alrededor de la estructura;

iv) se adoptan medidas para restringir o eliminar los focos de reproducción de los vectores en las proximidades de la estructura;

v) hay en vigor procedimientos normalizados de trabajo, entre los que cabe citar descripciones de sistemas de alarma y de reemplazo, en relación con el funcionamiento de la estructura protegida frente a los vectores y el transporte de los animales hasta el lugar de carga;

d) mantener, durante un período mínimo de diez años, registros actualizados en los que se indiquen:

i) el número y la identidad (edad, sexo, especie e identificación individual, cuando proceda) de los animales de cada especie presentes en sus locales;

ii) el número y la identidad (edad, sexo, especie e identificación individual, cuando proceda) de los animales que lleguen a sus locales o salgan de ellos, junto con información sobre su origen o destino, los medios de transporte y la situación sanitaria de los animales;

iii) los resultados de los análisis de sangre o de cualquier otra prueba de diagnóstico realizada a los animales en sus locales;

iv) los casos de enfermedad y, cuando proceda, el tratamiento administrado;

v) los resultados de los exámenes post mortem realizados a los animales que hayan muerto en sus locales, incluidos los nacidos muertos;

vi) las observaciones realizadas durante cualquier período de aislamiento o cuarentena;

e) estar libre de las enfermedades enumeradas en el anexo A de la Directiva 92/65/CEE o mencionadas en los certificados veterinarios de la correspondiente especie establecidos en el anexo VI, parte 2, del presente Reglamento durante, como mínimo, los últimos tres años, lo que se demostrará mediante los registros llevados con arreglo a lo dispuesto en la letra d) y los resultados de las pruebas clínicas y de laboratorio realizadas con los animales en sus locales;

f) bien haber celebrado un acuerdo con un laboratorio autorizado por la autoridad competente para llevar a cabo los exámenes post mortem, bien disponer de uno o varios locales adecuados en los que dichos exámenes puedan ser efectuados bajo el control del veterinario autorizado;

g) garantizar la eliminación de los cadáveres de los animales que mueran por enfermedad o eutanasia;

h) obtener, mediante contrato u otro instrumento jurídico, los servicios de un veterinario autorizado y que actúe bajo el control de la autoridad competente para realizar como mínimo las siguientes tareas:

i) garantizar que se aplican las medidas adecuadas de vigilancia y control en dicho organismo, instituto o centro. Dichas medidas deben estar aprobadas por la autoridad competente del tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio en que esté situado el organismo, instituto o centro, teniendo en cuenta la situación de la enfermedad, y deben incluir como mínimo los siguientes elementos:

— un plan anual de vigilancia de la enfermedad que incluya las medidas de control adecuadas para las zoonosis de los animales presentes en los locales, — pruebas clínicas, de laboratorio y post mortem de los animales que presumiblemente estén afectados por enfermedades transmisibles y zoonosis;

— la vacunación de los animales susceptibles de contraer enfermedades infecciosas y zoonosis;

ii) garantizar que toda muerte sospechosa o cualquier otro síntoma de que los animales hayan contraído una o varias de las enfermedades enumeradas en el anexo A de la Directiva 92/65/CEE o mencionadas en los certificados veterinarios pertinentes para su especie y establecidos en el anexo VI, parte 2, del presente Reglamento se declaran inmediatamente a la autoridad competente, en los casos en que dicha enfermedad concreta sea de declaración obligatoria en el tercer país, territorio o parte del tercer país o territorio de que se trate;

iii) garantizar que los animales que entren hayan permanecido en cuarentena en la medida de lo necesario, con arreglo a las instrucciones dadas por la autoridad competente;

iv) garantizar el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que deben reunir los animales para su introducción en la Unión.

PARTE 4

Condiciones relativas a la autorización de organismos, institutos o centros de terceros países

1. La autorización se concederá únicamente a los organismos, institutos o centros que cumplan los requisitos establecidos en la parte 3.

2. En los casos en que sea obligatoria la protección frente a los vectores, solo se concederá la autorización de una estructura protegida frente a los vectores si cumple los criterios enumerados en la parte 3, letra c). Para conceder la autorización, la autoridad competente deberá verificar, como mínimo en tres ocasiones durante el período de protección obligatorio (al principio y al final del período y en el curso de este), la efectividad de las medidas de protección frente a los vectores, mediante la colocación de una trampa de vectores dentro de la estructura protegida.

3. Cada organismo, instituto o centro oficialmente autorizado deberá recibir un número de autorización.

4. La autorización se mantendrá únicamente mientras se sigan reuniendo las siguientes condiciones:

los locales están bajo el control de un veterinario oficial, que debe realizar como mínimo las tareas siguientes:

i) visitar los locales del organismo, instituto o centro una vez al año, como mínimo,

ii) auditar la actividad del veterinario mencionado en la parte 3, letra h), y la aplicación del plan anual de vigilancia de las enfermedades mencionado en la letra h), inciso i), primer guion;

iii) garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en las partes 3 y 4;

iv) comprobar lo siguiente:

— el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que deben reunir los animales para su introducción en la Unión;

— los resultados de las pruebas clínicas, post mortem y de laboratorio de los animales no revelan casos de las enfermedades enumeradas en el anexo A de la Directiva 92/65/CEE o mencionadas en los certificados veterinarios de las especies pertinentes establecidos en el anexo VI, parte 2, del presente Reglamento.

5. Se deberá retirar la autorización cuando la autoridad competente constate que han dejado de cumplirse los requisitos de la parte 3.

6. Cuando se notifique que existen sospechas de la aparición de una de las enfermedades enumeradas en el anexo A de la Directiva 92/65/CEE o mencionadas en los certificados veterinarios de las especies pertinentes establecidos en el anexo VI, parte 2, del presente Reglamento, la autoridad competente deberá suspender la autorización del organismo, instituto o centro, hasta que quede oficialmente descartada tal sospecha. Dependiendo de la enfermedad considerada y del riesgo de propagación de la enfermedad, la suspensión se referirá al organismo, instituto o centro en su conjunto o únicamente a ciertas categorías de animales sensibles a dicha enfermedad. La autoridad competente deberá garantizar la adopción de las medidas necesarias para confirmar o descartar la sospecha y evitar toda propagación de la enfermedad.

7. Si se confirma la sospecha de la enfermedad mencionada en el punto 6, deberá retirarse la autorización del organismo, instituto o centro.

8. Cuando se haya retirado la autorización de un organismo, instituto o centro, solo se podrá restituir si se cumplen las siguientes condiciones:

a) se ha erradicado la enfermedad y el foco de infección de los locales del organismo, instituto o centro en cuestión;

b) los locales del organismo, instituto o centro en cuestión han sido objeto de una limpieza y desinfección adecuadas;

c) el organismo, instituto o centro en cuestión cumple los requisitos establecidos en la parte 3, letras a) a d) y f) a h).

9. La autoridad competente que hubiera autorizado el organismo, instituto o centro debe informar a los Estados miembros que lo hubiesen incluido en su lista de organismos, institutos o centros oficialmente autorizados de la suspensión, retirada o restitución de dicha autorización.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/08/2013
  • Fecha de publicación: 15/08/2013
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2020/692, de 30 de enero; (Ref. DOUE-L-2020-80869).
  • Fecha de derogación: 21/04/2021
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 29, de 5 de febrero de 2015 (Ref. DOUE-L-2015-80213).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 4, 11 y AÑADE los arts. 3bis, 3ter, 3quarter, 13bis y anexo VI al Reglamento 206/2010, de 12 de marzo (Ref. DOUE-L-2010-80522).
Materias
  • Carnes
  • Certificado sanitario
  • Ganadería
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Sanidad veterinaria

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