LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, apartado 5, tercer guion, y su artículo 9, apartado 2, letra b), y apartado 4, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 798/2008 de la Comisión ( 2 ) establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Unión o el tránsito por la misma de aves de corral o productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria.
(2) El Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión ( 3 ) establece listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión determinados animales y carne fresca, junto con los requisitos de certificación veterinaria.
(3) El Reglamento (UE) n o 605/2010 de la Comisión ( 4 ) establece las condiciones sanitarias y zoosanitarias, así como los requisitos de certificación veterinaria, para la introducción en la Unión de leche cruda y productos lácteos destinados al consumo humano.
(4) El Reglamento (UE) n o 28/2012 de la Comisión ( 5 ) establece requisitos para la certificación de las importaciones en la Unión, y el tránsito por la misma, de determinados productos compuestos.
(5) Es necesario establecer condiciones específicas para el tránsito por la Unión de partidas de productos avícolas, carne fresca, leche cruda y productos lácteos, y determinados productos compuestos procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países, habida cuenta de la situación geográfica y de la necesidad de mantener el acceso al puerto croata de Ploče una vez que Croacia se haya adherido a la Unión.
(6) La Decisión 2009/821/CE de la Comisión ( 6 ) establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y dispone determinadas normas sobre las inspecciones que efectúan los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces. Dado que las disposiciones adoptadas para el tránsito por la Unión de las partidas contempladas en los Reglamentos (CE) n o 798/2008, (UE) n o 206/2010, (UE) n o 605/2010 y (UE) n o 28/2012 procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países solo pueden hacerse efectivas accediendo a través de los puestos de inspección fronterizos croatas de Nova Sela y Ploče, es necesario incluir dichos puestos de inspección fronterizos en la lista que figura en el anexo I de la Decisión 2009/821/CE en cuanto se cumplan las condiciones técnicas para su aprobación.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) n o 798/2008
En el Reglamento (CE) n o 798/2008, se añade el artículo 18 bis siguiente:
«Artículo 18 bis
Excepción para el tránsito por Croacia de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, estará autorizado el tránsito directo por carretera, entre el puesto de inspección fronterizo de Nova Sela y el puesto de inspección fronterizo de Ploče, de partidas de carne, carne picada y carne separada mecánicamente de aves de corral, incluidas las ratites, y de aves de caza silvestres, así como de huevos, ovoproductos y huevos sin gérmenes patógenos específicos procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;
b) los documentos que acompañan a la partida, según establece el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE, llevan en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A TERCEROS PAÍSES A TRAVÉS DE LA UE» estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;
c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;
d) la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito, en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 136/2004 de la Comisión (*), por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada.
________________
( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
( 4 ) DO L 175 de 10.7.2010, p. 1.
( 5 ) DO L 12 de 14.1.2012, p. 1.
( 6 ) DO L 296 de 12.11.2009, p. 1.
2. No se permitirá la descarga o el almacenamiento, tal como se definen en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de la Unión.
3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen de la Unión se corresponden con el número y las cantidades introducidas en la Unión.
___________
(*) DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.».
Artículo 2
Modificación del Reglamento (UE) n o 206/2010
En el Reglamento (UE) n o 206/2010, se añade el artículo 17 bis siguiente:
«Artículo 17 bis
Excepción para el tránsito por Croacia de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, estará autorizado el tránsito directo por carretera a través de la Unión, entre el puesto de inspección fronterizo de Nova Sela y el puesto de inspección fronterizo de Ploče, de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;
b) los documentos que acompañan a la partida mencionados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevan en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A TERCEROS PAÍSES A TRAVÉS DE LA UE» estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;
c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;
d) la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito, en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 136/2004, por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada.
2. No se permitirá la descarga o el almacenamiento, tal como se definen en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de la Unión.
3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen de la Unión se corresponden con el número y las cantidades introducidas en la Unión.».
Artículo 3
Modificación del Reglamento (UE) n o 605/2010
En el Reglamento (CE) n o 605/2010, se añade el artículo 7 bis siguiente:
«Artículo 7 bis
Excepción para el tránsito por Croacia de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, estará autorizado el tránsito directo por carretera a través de la Unión, entre el puesto de inspección fronterizo de Nova Sela y el puesto de inspección fronterizo de Ploče, de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;
b) los documentos que acompañan a la partida mencionados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevan en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A TERCEROS PAÍSES A TRAVÉS DE LA UE» estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;
c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;
d) la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito, en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 136/2004, por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada.
2. No se permitirá la descarga o el almacenamiento, tal como se definen en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de la Unión.
3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen de la Unión se corresponden con el número y las cantidades introducidas en la Unión.».
Artículo 4
Modificación del Reglamento (UE) n o 28/2012
En el Reglamento (CE) n o 28/2012, se añade el artículo 5 bis siguiente:
«Artículo 5 bis
Excepción para el tránsito por Croacia de partidas procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, estará autorizado el tránsito directo por carretera a través de la Unión, entre el puesto de inspección fronterizo de Nova Sela y el puesto de inspección fronterizo de Ploče, de las partidas de productos compuestos contempladas en el artículo 3 procedentes de Bosnia y Herzegovina y con destino a terceros países, si se cumplen las siguientes condiciones:
a) la partida ha sido precintada con un precinto de numeración seriada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;
b) los documentos que acompañan a la partida mencionados en el artículo 7 de la Directiva 97/78/CE llevan en cada página la mención «SOLO PARA EL TRÁNSITO A TERCEROS PAÍSES A TRAVÉS DE LA UE» estampada por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada;
c) se cumplen los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 11 de la Directiva 97/78/CE;
d) la partida ha sido certificada como aceptable para el tránsito, en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 136/2004, por el veterinario oficial en el puesto de inspección fronterizo de entrada.
2. No se permitirá la descarga o el almacenamiento, tal como se definen en el artículo 12, apartado 4, o en el artículo 13, de la Directiva 97/78/CE, de dichas partidas en el territorio de la Unión.
3. La autoridad competente realizará periódicamente auditorías para verificar que el número de partidas y las cantidades de los productos que salen de la Unión se corresponden con el número y las cantidades introducidas en la Unión.».
Artículo 5
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de Adhesión de Croacia.
Será aplicable a partir de la fecha de aplicación de las modificaciones de la Decisión 2009/821/CE que añaden las entradas correspondientes a Nova Sela y Ploče en el anexo I de dicho Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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