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Documento DOUE-L-2013-80488

Reglamento de Ejecución (UE) nº 254/2013 de la Comisión, de 20 de marzo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 340/2008 de la Comisión relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH).

Publicado en:
«DOUE» núm. 79, de 21 de marzo de 2013, páginas 7 a 18 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2013-80488

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión ( 1 ), y, en particular, su artículo 74, apartado 1, y su artículo 132,

Considerando lo siguiente:

(1) De la revisión del Reglamento (CE) n o 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (CE) n o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) ( 2 ), realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 2, de dicho Reglamento, se desprende que este debe ser modificado en determinados aspectos.

(2) Por motivos de seguridad jurídica, procede aclarar las consecuencias de la demora en los pagos a la Agencia. La Agencia no debe reembolsar las tasas abonadas antes del rechazo de la presentación de que se trate. Sin embargo, las tasas abonadas con posterioridad a dicho rechazo deben reembolsarse como pagos indebidos.

(3) Con respecto a las actualizaciones de registros relativas a solicitudes de confidencialidad, es conveniente aplicar las tasas de forma coherente, independientemente de la fecha en que se haya hecho la solicitud. Con respecto a las actualizaciones de registros distintas de las actualizaciones del intervalo de tonelaje, es adecuado contemplar la posibilidad de que el solicitante pida una ampliación del segundo plazo de pago de la tasa correspondiente con el fin de disponer de tiempo suplementario para efectuar el pago.

(4) Por motivos de seguridad jurídica, también es adecuado aclarar las disposiciones existentes sobre los importes reducidos de las tasas aplicables a las solicitudes de confidencialidad en casos de presentaciones conjuntas o de solicitantes de registro principales.

(5) Con respecto a las tasas abonadas relativas a las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 62 del Reglamento (CE) n o 1907/2006, y a las tasas abonadas relativas a las revisiones de las autorizaciones con arreglo al artículo 61 de dicho Reglamento, cada escenario de exposición ha de dejar de considerarse automáticamente como un uso, dado que el número de usos adicionales solicitados en una solicitud de autorización o en un informe de revisión de la autorización puede no ser necesariamente idéntico al número de escenarios de exposición contemplados en dichas presentaciones.

(6) También debe aclararse que la Agencia ha de emitir una factura que incluya la tasa de base y todas las tasas adicionales, incluso en los casos de solicitudes conjuntas de autorización y de informes conjuntos de revisión.

(7) La Agencia puede solicitar pruebas de que se reúnen las condiciones para aplicar la reducción del importe de las tasas o a la exención de estas. Para permitir la comprobación de que se reúnen dichas condiciones, es necesario exigir que se presenten las mencionadas pruebas en una de las lenguas oficiales de la Unión o, si solamente están disponibles en otra lengua, con una traducción jurada en una de las lenguas oficiales de la Unión.

(8) A raíz de la revisión de las tasas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 340/2008, en función de la tasa de inflación media anual del 3,1 % de abril de 2012 publicada por Eurostat, es preciso adaptar el importe normal de las tasas en consonancia con dicha tasa de inflación.

(9) Las actuales tasas de importe reducido aplicables a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas (PYME) deben disminuir aún más con el fin de reducir al mínimo la carga derivada de la normativa y los numerosos retos prácticos a que se enfrentan las PYME en el cumplimiento de las obligaciones que impone REACH, en particular respecto de la obligación de registro, tal como se describe en el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de conformidad con el artículo 117, apartado 4, del Reglamento REACH y con el artículo 46, apartado 2, del Reglamento CLP, y la revisión de determinados elementos de Reglamento REACH de conformidad con su artículo 75, apartado 2, y su artículo 138, apartados 2, 3 y 6 ( 3 ).

(10) Con el fin de reequilibrar la distribución de las tasas entre las distintas clases de tamaño de las empresas, debe aumentarse en un 4 % adicional el importe de las tasas en lo relativo al registro y en un 3,5 % en lo relativo a la autorización, teniendo en cuenta, por una parte, los costes de la Agencia y los correspondientes costes de los servicios prestados por las autoridades competentes de los Estados miembros, y, por otra, la disminución adicional de las tasas de las PYME, así como el número de PYME afectadas.

(11) El ajuste general de las tasas debe fijarse de manera que quede garantizado que los ingresos procedentes de las mismas junto con otras fuentes de ingresos de la Agencia, de acuerdo con el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1907/2006, sean suficientes para cubrir el coste de los servicios prestados.

(12) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 340/2008 en consecuencia.

(13) Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe aplicarse a las presentaciones válidas pendientes en la fecha de entrada en vigor del mismo.

(14) Dado que las sustancias de la fase transitoria a que se refiere el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1907/2006 deben estar registradas a más tardar el 31 de mayo de 2013, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 133 del Reglamento (CE) n o 1907/2006.

____________________

( 1 ) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

( 2 ) DO L 107 de 17.4.2008, p. 6.

( 3 ) COM (2013) 49 final; SWD (2013) 25 final.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n o 340/2008 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 3, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Cuando el registro haya sido rechazado debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicho registro antes de su rechazo no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.»

2) En el artículo 4, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Cuando el registro haya sido rechazado debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicho registro antes de su rechazo no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.»

3) El artículo 5 queda modificado como sigue:

a) En el apartado 2, se añaden los siguientes párrafos tras el segundo párrafo:

«Para cambios en la concesión de acceso a la información que consta en la solicitud de registro, la Agencia aplicará una tasa por cada elemento respecto al que se haya hecho la actualización, tal como se establece en los cuadros 3 y 4 del anexo III.

En el caso de una actualización referente a resúmenes de estudio o a resúmenes amplios de estudio, la Agencia aplicará una tasa por cada resumen de estudio o resumen amplio de estudio objeto de la actualización.»

b) En el apartado 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, en el caso de otras actualizaciones, la Agencia rechazará la actualización. Si el solicitante así lo pide, la Agencia ampliará el segundo plazo siempre que la solicitud de prórroga se haya presentado dentro del mismo. Cuando el pago no se efectúe dentro del plazo ampliado, la Agencia rechazará la actualización.»

c) El apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7. Cuando la actualización haya sido rechazada debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicha actualización antes de su rechazo no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.»

4) En el artículo 6, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. En caso de que una solicitud se refiera a una presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al anexo IV. En el caso de una solicitud presentada por el solicitante de registro principal, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido únicamente a aquel, con arreglo al anexo IV.»

5) En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cuando una notificación o una solicitud de prórroga hayan sido rechazadas debido a que el fabricante, importador o productor de los artículos no hayan presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicha notificación o solicitud de prórroga antes de sus respectivos rechazos no se devolverán a la persona que haya realizado la notificación o la solicitud ni constituirán saldo a favor de esta.»

6) En el artículo 8, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Agencia emitirá una factura que contemple la tasa de base y las tasas adicionales aplicables, incluso en el caso de una solicitud de autorización conjunta.»

7) En el artículo 9, apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:

«La Agencia emitirá una factura que contemple la tasa de base y las tasas adicionales aplicables, incluso en el caso de un informe de revisión conjunta.»

8) En el artículo 13, apartado 3, se añade el siguiente párrafo después del párrafo primero:

«En caso de que las pruebas presentadas a la Agencia no estén en una de las lenguas oficiales de la Unión, irán acompañadas de una traducción jurada en una de dichas lenguas oficiales.»

9) En el artículo 22, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. La Comisión revisará asimismo de forma permanente el presente Reglamento a la luz de la información significativa de que se disponga en relación con los supuestos de base correspondientes a los ingresos y gastos previstos de la Agencia. El 31 de enero de 2015, a más tardar, la Comisión revisará el presente Reglamento para modificarlo, en su caso, tomando en cuenta los costes de la Agencia y los costes de los servicios prestados por las autoridades competentes de los Estados miembros.»

10) Los anexos I a VIII del Reglamento (CE) n o 340/2008 se sustituyen por el texto del anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento no será aplicable a las presentaciones válidas que estuvieran pendientes el 22 de marzo de 2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO

ANEXO

«ANEXO I

Tasas en concepto de registro presentado con arreglo a los artículos 6, 7 u 11 del Reglamento (CE) n o 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas (en EUR)

Presentación individual

Presentación conjunta

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 1 a 10 toneladas

1 714

1 285

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 10 a 100 toneladas

4 605

3 454

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 100 a 1 000 toneladas

12 317

9 237

Tasa por sustancias de más de 1 000 toneladas

33 201

24 901

Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las pyme (en EUR)

Mediana empresa (Presentación individual)

Mediana empresa (Presentación conjunta)

Pequeña empresa (Presentación individual)

Pequeña empresa (Presentación conjunta)

Microempresa (Presentación individual)

Microempresa (Presentación conjunta)

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 1 a 10 toneladas

1 114

835

600

450

86

64

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 10 a 100 toneladas

2 993

2 245

1 612

1 209

230

173

Tasa por sustancias en el intervalo de tonelaje de 100 a 1 000 toneladas

8 006

6 004

4 311

3 233

616

462

Tasa por sustancias de más de 1 000 toneladas

21 581

16 185

11 620

8 715

1 660

1 245

ANEXO II

Tasas en concepto de registro presentado con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 y 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) n o 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas (en EUR)

Presentación individual

Presentación conjunta

Tasa

1 714

1 285

Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las pyme (en EUR)

Mediana empresa (Presentación individual)

Mediana empresa (Presentación conjunta)

Pequeña empresa (Presentación individual)

Pequeña empresa (Presentación conjunta)

Microempresa (Presentación individual)

Microempresa (Presentación conjunta)

Tasa

1 114

835

600

450

86

64

ANEXO III

Tasas en concepto de actualización de registro con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n o 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de la tasa en concepto de actualización de intervalo de tonelaje (en EUR) Presentación individual

Presentación conjunta

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de 10 a 100 toneladas

2 892

2 169

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de 100 a 1 000 toneladas

10 603

7 952

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

31 487

23 616

Del intervalo de 10 a 100 toneladas al intervalo de 100 a 1 000 toneladas

7 711

5 783

Del intervalo de 10 a 100 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

28 596

21 447

Del intervalo de 100 a 1 000 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

20 885

15 663

Cuadro 2

Importe reducido para las pyme de la tasa en concepto de actualización de intervalo de tonelaje (en EUR)

Mediana empresa (Presentación individual)

Mediana empresa (Presentación conjunta)

Pequeña empresa (Presentación individual)

Pequeña empresa (Presentación conjunta)

Microempresa (Presentación individual)

Microempresa (Presentación conjunta)

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de 10 a 100 toneladas

1 880

1 410

1 012

759

145

108

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de 100 a 1 000 toneladas

6 892

5 169

3 711

2 783

530

398

Del intervalo de 1 a 10 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

20 467

15 350

11 021

8 265

1 574

1 181

Del intervalo de 10 a 100 toneladas al intervalo de 100 a 1 000 toneladas

5 012

3 759

2 699

2 024

386

289

Del intervalo de 10 a 100 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

18 587

13 940

10 008

7 506

1 430

1 072

Del intervalo de 100 a 1 000 toneladas al intervalo de más de 1 000 toneladas

13 575

10 181

7 310

5 482

1 044

783

Cuadro 3

Tasas en concepto de otras actualizaciones (en EUR)

Tipo de actualización

Cambio en la identidad del solicitante de registro que implique un cambio en la personalidad jurídica

1 607

Tipo de actualización

Presentación individual

Presentación conjunta

Cambio en la concesión de acceso a la información que consta en la solicitud:

Grado de pureza y/o identidad de las impurezas o aditivos

4 820

3 615

Intervalo de tonelaje correspondiente

1 607

1 205

Resumen de estudio o resumen amplio de estudio

4 820

3 615

Información contenida en la ficha de datos de seguridad

3 213

2 410

Nombre comercial de la sustancia

1 607

1 205

Nombre IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1907/2006

1 607

1 205

Nombre IUPAC para las sustancias a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) n o 1907/2006 utilizadas como sustancias intermedias, en investigación y desarrollo científicos o investigación y desarrollo orientados a productos y procesos 1 607

1 205

Cuadro 4

Importe reducido para las pyme de las tasas en concepto de otras actualizaciones (en EUR)

Tipo de actualización

Mediana empresa

Pequeña empresa

Microempresa

Cambio en la identidad del solicitante de registro que implique un cambio en la personalidad jurídica

1 044

562

80

Tipo de actualización

Mediana empresa (Presentación individual)

Mediana empresa (Presentación conjunta)

Pequeña empresa (Presentación individual)

Pequeña empresa (Presentación conjunta)

Microempresa (Presentación individual)

Microempresa (Presentación conjunta)

Cambio en la concesión de acceso a la información que consta en la solicitud:

Grado de pureza y/o identidad de las impurezas o aditivos

3 133

2 350

1 687

1 265

241

181

Intervalo de tonelaje correspondiente

1 044

783

562

422

80

60

Resumen de estudio o resumen amplio de estudio

3 133

2 350

1 687

1 265

241

181

Información contenida en la ficha de datos de seguridad

2 088

1 566

1 125

843

161

120

Nombre comercial de la sustancia

1 044

783

562

422

80

60

Nombre IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1907/2006

1 044

783

562

422

80

60

Nombre IUPAC para las sustancias a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) n o 1907/2006 utilizadas como sustancias intermedias, en investigación y desarrollo científicos o investigación y desarrollo orientados a productos y procesos

1 044

783

562

422

80

60

ANEXO IV

Tasas en concepto de solicitud con arreglo al artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento (CE) n o 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas (en EUR)

Elemento para el que se solicita confidencialidad

Presentación individual

Presentación conjunta

Grado de pureza y/o identidad de las impurezas o aditivos

4 820

3 615

Intervalo de tonelaje correspondiente

1 607

1 205

Resumen de estudio o resumen amplio de estudio

4 820

3 615

Información contenida en la ficha de datos de seguridad

3 213

2 410

Nombre comercial de la sustancia

1 607

1 205

Nombre IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1907/2006

1 607

1 205

Nombre IUPAC para las sustancias a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) n o 1907/2006 utilizadas como sustancias intermedias, en investigación y desarrollo científicos o investigación y desarrollo orientados a productos y procesos 1 607

1 205

Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las pyme (en EUR)

Elemento para el que se solicita confidencialidad

Mediana empresa (Presentación individual)

Mediana empresa (Presentación conjunta)

Pequeña empresa (Presentación individual)

Pequeña empresa (Presentación conjunta)

Microempresa (Presentación individual)

Microempresa (Presentación conjunta)

Grado de pureza y/o identidad de las impurezas o aditivos

3 133

2 350

1 687

1 265

241

181

Intervalo de tonelaje correspondiente

1 044

783

562

422

80

60

Resumen de estudio o resumen amplio de estudio

3 133

2 350

1 687

1 265

241

181

Información contenida en la ficha de datos de seguridad

2 088

1 566

1 125

843

161

120

Nombre comercial de la sustancia

1 044

783

562

422

80

60

Nombre IUPAC para las sustancias fuera de la fase transitoria a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1907/2006

1 044

783

562

422

80

60

Nombre IUPAC para las sustancias a que se refiere el artículo 119, apartado 1, letra a) del Reglamento (CE) n o 1907/2006 utilizadas como sustancias intermedias, en investigación y desarrollo científicos o investigación y desarrollo orientados a productos y procesos

1 044

783

562

422

80

60

ANEXO V

Tasas en concepto de notificación relativa a la IDOPP con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) n o 1907/2006

Cuadro 1

Tasas en concepto de notificación relativa a la idopp (en EUR)

Importe normal de la tasa

536

Importe reducido de la tasa para las medianas empresas

348

Importe reducido de la tasa para las pequeñas empresas

187

Importe reducido de la tasa para las microempresas 27

Cuadro 2

Tasa en concepto de prórroga de una exención relativa a la idopp (en EUR)

Importe normal de la tasa

1 071

Importe reducido de la tasa para las medianas empresas

696

Importe reducido de la tasa para las pequeñas empresas

375

Importe reducido de la tasa para las microempresas

54

ANEXO VI

Tasas en concepto de solicitud de autorización con arreglo al artículo 62 del Reglamento (CE) n o 1907/2006 Cuadro 1

Importe normal de las tasas (en EUR) Tasa de base 53 300

Tasa adicional por sustancia

10 660

Tasa adicional por uso

10 660

Tasa adicional por solicitante

El solicitante adicional no es una PYME: 39 975

El solicitante adicional es una mediana empresa: 29 981

El solicitante adicional es una pequeña empresa: 17 989 El solicitante adicional es una microempresa: 3 998

Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las medianas empresas (en EUR) Tasa de base 39 975

Tasa adicional por sustancia

7 995

Tasa adicional por uso

7 995

Tasa adicional por solicitante

El solicitante adicional es una mediana empresa: 29 981 El solicitante adicional es una pequeña empresa: 17 989 El solicitante adicional es una microempresa: 3 998

Cuadro 3

Importe reducido de las tasas para las pequeñas empresas (en EUR)

Tasa de base

23 985

Tasa adicional por sustancia

4 797

Tasa adicional por uso

4 797

Tasa adicional por solicitante

El solicitante adicional es una pequeña empresa: 17 989

El solicitante adicional es una microempresa: 3 998

Cuadro 4

Importe reducido de las tasas para las microempresas (en EUR)

Tasa de base 5 330

Tasa adicional por sustancia

1 066

Tasa adicional por uso

1 066

Tasa adicional por solicitante

Solicitante adicional: 3 998

ANEXO VII

Tasas en concepto de revisión de autorización con arreglo al artículo 61 del Reglamento (CE) n o 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas (en EUR) Tasa de base

53 300

Tasa adicional por uso

10 660

Tasa adicional por sustancia

10 660

Tasa adicional por persona

El solicitante adicional no es una PYME: 39 975

El solicitante adicional es una mediana empresa: 29 981

El solicitante adicional es una pequeña empresa: 17 989

El solicitante adicional es una microempresa: 3 998

Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las medianas empresas (en EUR)

Tasa de base 39 975

Tasa adicional por uso

7 995

Tasa adicional por sustancia

7 995

Tasa adicional por persona

El solicitante adicional es una mediana empresa: 29 981

El solicitante adicional es una pequeña empresa: 17 989

El solicitante adicional es una microempresa: 3 998

Cuadro 3

Importe reducido de las tasas para las pequeñas empresas (en EUR)

Tasa de base

23 985

Tasa adicional por uso

4 797

Tasa adicional por sustancia

4 797

Tasa adicional por persona

El solicitante adicional es una pequeña empresa: 17 989

El solicitante adicional es una microempresa: 3 998

Cuadro 4

Importe reducido de las tasas para las microempresas (en EUR)

Tasa de base

5 330

Tasa adicional por uso

1 066

Tasa adicional por sustancia

1 066

Tasa adicional por persona

El solicitante adicional es una microempresa: 3 998

ANEXO VIII

Tasas en concepto de recurso con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) n o 1907/2006

Cuadro 1

Importe normal de las tasas (en EUR) Recurso contra decisión adoptada conforme al:

Tasa

Artículo 9 o 20 del Reglamento (CE) n o 1907/2006

2 356

Artículo 27 o 30 del Reglamento (CE) n o 1907/2006

4 712

Artículo 51 del Reglamento (CE) n o 1907/2006

7 069

Cuadro 2

Importe reducido de las tasas para las pyme (en EUR)

Recurso contra decisión adoptada conforme al:

Tasa

Artículo 9 o 20 del Reglamento (CE) n o 1907/2006

1 767

Artículo 27 o 30 del Reglamento (CE) n o 1907/2006

3 534

Artículo 51 del Reglamento (CE) n o 1907/2006

5 301»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/03/2013
  • Fecha de publicación: 21/03/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 22/03/2013
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos
  • Industria química
  • Productos químicos
  • Tasas

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