LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 74, apartado 1, y su artículo 132,
Considerando lo siguiente:
(1) Deben determinarse la estructura y el importe de las tasas percibidas por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, en adelante «la Agencia», así como las normas relativas al pago.
(2) Al establecer la estructura y el importe de las tasas debe tenerse en cuenta el trabajo que, por exigencias del Reglamento (CE) no 1907/2006, han de efectuar la Agencia y las autoridades competentes. El nivel de las tasas debe fijarse de manera que quede garantizado que los ingresos procedentes de las mismas junto con otras fuentes de ingresos de la Agencia, de acuerdo con el artículo 96, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006, sean suficientes para cubrir el coste de los servicios prestados. Las tasas de registro deben tener asimismo en cuenta los trabajos que puedan tener que realizarse con arreglo al título VI del Reglamento (CE) no 1907/2006.
(3) Debe establecerse una tasa para el registro de sustancias que debe depender del intervalo de tonelaje de las mismas.
No obstante, no debe imponerse tasa alguna a los registros previstos en el artículo 74, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006.
(4) Deben aplicarse tasas específicas en el caso de registro de sustancias intermedias aisladas presentadas con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 o 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
(5) Las solicitudes efectuadas con arreglo al artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento (CE) no 1907/2006 deben dar lugar asimismo al pago de una tasa.
(6) Debe aplicarse una tasa a las actualizaciones del registro. En particular, debe abonarse una tasa en los casos de actualización de intervalo de tonelaje, de cambios en la identidad del solicitante de registro que impliquen un cambio en la personalidad jurídica, y de determinados cambios de la naturaleza de la información contenida en el registro.
(7) Debe aplicarse una tasa a la notificación relativa a investigación y desarrollo orientados a productos y procesos (IDOPP), con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1907/2006. Debe recaudarse igualmente una tasa por las solicitudes de prórroga de una exención relativa a la IDOPP.
(8) Debe aplicarse una tasa a la presentación de solicitudes de autorización. La tasa debe consistir en una tasa de base correspondiente a una sustancia, un uso y un solicitante, con importes adicionales por cada sustancia, uso o solicitante adicionales que se incluyan en la solicitud. Asimismo, debe aplicarse una tasa a la presentación de un informe de revisión.
(9) Deben aplicarse tasas de importe reducido en el caso de determinadas presentaciones conjuntas. Deben igualmente aplicarse tasas de importe reducido a las microempresas y a las pequeñas y medianas empresas (PYME) a efectos de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2).
(10) En caso de un representante exclusivo, para determinar si procede aplicar la reducción para las PYME deben tenerse en cuenta los efectivos, el volumen de negocios y la información del balance del fabricante, formulador de un preparado, o productor de un artículo no comunitarios representados por dicho representante único en relación con tal operación, incluida información pertinente de empresas vinculadas y asociadas del fabricante, formulador de una preparación o productor de un artículo no comunitarios con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE.
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(1) DO L 396 de 30.12.2006, p. 1. Versión corregida en el DO L 136 de 29.5.2007, p. 3. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1354/2007 del Consejo (DO L 304 de 22.11.2007, p. 1).
(2) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.
(11) Las reducciones previstas en el presente Reglamento son aplicables previa declaración de la entidad que entiende tener derecho a la reducción. Debe desalentarse la presentación de información falsa mediante la imposición de una tasa administrativa por parte de la Agencia y de una multa de carácter disuasivo por parte de los Estados miembros, en su caso.
(12) Debe aplicarse una tasa a los recursos presentados de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1907/2006. El importe de la misma debe tener en cuenta la complejidad del trabajo que implica.
(13) Las tasas deben imponerse exclusivamente en euros.
(14) Una parte proporcional de las tasas recaudadas por la Agencia debe transferirse a las autoridades competentes de los Estados miembros en compensación del trabajo efectuado por los ponentes de los comités de la Agencia y, en su caso, de otras tareas contempladas en el Reglamento (CE) no 1907/2006. El consejo de administración de la Agencia debe determinar la proporción máxima de las tasas que debe transferirse a las autoridades competentes de los Estados miembros, previo dictamen favorable de la Comisión.
(15) Al determinar los importes que deben transferirse a las autoridades competentes de los Estados miembros y al establecer cualquier otra remuneración necesaria por cualquier otro trabajo acordado realizado para la Agencia, el consejo de administración de la Agencia debe respetar el principio de buena gestión financiera, definido en el artículo 27 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1). Asimismo, debe asegurarse de que la Agencia sigue disponiendo de recursos financieros suficientes para realizar sus tareas, teniendo en cuenta los créditos presupuestarios existentes y las previsiones plurianuales, y debe tener en cuenta la carga de trabajo para las autoridades competentes de los Estados miembros.
(16) Los plazos para el abono de las tasas aplicadas en virtud del presente Reglamento deben establecerse teniendo debidamente en cuenta los plazos de los procedimientos contemplados en el Reglamento (CE) no 1907/2006. En particular, el primer plazo para el abono de la tasa en relación con la presentación de un expediente de registro o la presentación de una actualización debe establecerse teniendo en cuenta los plazos en los que la Agencia debe comprobar que la información está completa. Asimismo, el primer plazo para el abono de las tasas relacionadas con las notificaciones de una exención del registro obligatorio general para la investigación y el desarrollo orientados a productos y procesos debe establecerse teniendo en cuenta el plazo previsto en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006.
No obstante, la Agencia debe establecer un segundo plazo razonable para los pagos no efectuados antes de la expiración del primer plazo.
(17) Las tasas previstas en el presente Reglamento deben adaptarse para tener en cuenta la inflación, debiendo utilizarse a tal fin el índice de precios de consumo europeo, publicado por Eurostat con arreglo al Reglamento (CE) no 2494/95 del Consejo, de 23 de octubre de 1995, relativo a los índices armonizados de precios al consumo (2).
(18) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido con arreglo al artículo 133 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los importes y las normas para el pago de las tasas aplicadas por la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, en adelante «la Agencia», con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CE) no 1907/2006.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «PYME»: microempresa o pequeña o mediana empresa a efectos de la Recomendación 2003/361/CE;
2) «mediana empresa»: empresa de tamaño mediano a efectos de la Recomendación 2003/361/CE;
3) «pequeña empresa»: pequeña empresa a efectos de la Recomendación 2003/361/CE;
4) «microempresa»: microempresa a efectos de la Recomendación 2003/361/CE.
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(1) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1525/2007 (DO L 343 de 27.12.2007, p. 9).
(2) DO L 257 de 27.10.1995, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).
CAPÍTULO II
TASAS
Artículo 3
Tasas en concepto de registro presentado con arreglo a los artículos 6, 7 u 11 del Reglamento (CE) no 1907/2006 1. La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en concepto de registro de una sustancia de conformidad con los artículos 6, 7 u 11 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
No obstante, no se aplicará tasa alguna en concepto de registro de una sustancia en una cantidad comprendida entre 1 y 10 toneladas cuando el expediente de registro contenga la información completa prevista en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento.
2. La Agencia aplicará una tasa con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento cuando el expediente de registro de una sustancia en una cantidad comprendida entre 1 y 10 toneladas no contenga la información completa prevista en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006.
La Agencia aplicará una tasa en concepto de registro de cualquier sustancia en cantidad igual o superior a 10 toneladas con arreglo al anexo I.
3. En caso de presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido a cada solicitante de registro con arreglo al anexo I.
No obstante, si un solicitante presenta por separado parte de la información pertinente contemplada en el artículo 10, letra a), incisos iv), vi), vii) y ix), del Reglamento (CE) no 1907/2006, la Agencia aplicará a dicho solicitante una tasa en concepto de presentación individual con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
4. Cuando el solicitante de registro sea una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del anexo I.
5. Las tasas debidas en virtud de los apartados 1 a 4 se abonarán en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro.
No obstante, las facturas relacionadas con el registro de una sustancia prerregistrada solicitado a la Agencia durante los dos meses anteriores al plazo correspondiente para el registro previsto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1907/2006 se abonarán en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro.
6. Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 5, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago. Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, se rechazará el registro.
7. Cuando el registro haya sido rechazado debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicho registro no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.
Artículo 4
Tasas en concepto de registro presentado con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 o 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006 1.
La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en concepto de registro de una sustancia intermedia aislada in situ o transportada de conformidad con el artículo 17, apartado 2, el artículo 18, apartados 2 o 3, o el artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
No obstante, no se aplicará tasa alguna en concepto de registro de una sustancia intermedia aislada in situ o transportada en una cantidad comprendida entre 1 y 10 toneladas, cuando el expediente de registro contenga la información completa prevista en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento.
Las tasas previstas en el presente artículo solo se aplicarán a los registros de sustancias intermedias aisladas in situ o transportadas, solicitados con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 o 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006. En el caso de registros de sustancias intermedias en los que se requiere la información especificada en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1907/2006, se aplicarán las tasas previstas en el artículo 3 del presente Reglamento.
2. La Agencia aplicará una tasa con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento cuando el expediente de registro de una sustancia intermedia aislada in situ o transportada en una cantidad comprendida entre 1 y 10 toneladas no contenga la información completa prevista en el anexo VII del Reglamento (CE) no 1907/2006.
La Agencia aplicará una tasa en concepto de registro de cualquier sustancia intermedia aislada in situ o transportada en cantidad igual o superior a 10 toneladas con arreglo al anexo II.
3. En caso de presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido a cada solicitante de registro con arreglo al anexo II.
No obstante, si un solicitante presenta por separado parte de la información pertinente contemplada en el artículo 17, apartado 2, letras c) y d), o en el artículo 18, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 1907/2006, la Agencia aplicará a dicho solicitante una tasa en concepto de presentación individual con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
4. Cuando el solicitante de registro sea una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del anexo II.
5. Las tasas debidas en virtud de los apartados 1 a 4 se abonarán en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro.
No obstante, las facturas relacionadas con el registro de una sustancia prerregistrada solicitado a la Agencia durante los dos meses anteriores al plazo correspondiente para el registro previsto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1907/2006 se abonarán en el plazo de 30 días a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro.
6. Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 5, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago. Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, se rechazará el registro.
7. Cuando el registro haya sido rechazado debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicho registro no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.
Artículo 5
Tasas en concepto de actualización de registro con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) no 1907/2006
1. La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en concepto de actualización de registro de una sustancia de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
No obstante, la Agencia no impondrá una tasa en el caso de las actualizaciones de registro siguientes:
a) paso de un intervalo de tonelaje más elevado a otro inferior;
b) paso de un intervalo de tonelaje inferior a otro más elevado si el solicitante del registro ha abonado previamente la tasa correspondiente a dicho tonelaje más elevado;
c) cambio de la situación o la identidad del solicitante, siempre que no suponga un cambio en la personalidad jurídica;
d) cambio en la composición de la sustancia;
e) información sobre nuevos usos, incluidos los usos desaconsejados;
f) información sobre nuevos riesgos de la sustancia;
g) cambio de la clasificación y etiquetado de la sustancia;
h) cambio en el informe sobre la seguridad química;
i) cambio en las orientaciones sobre el uso inocuo;
j) notificación de la necesidad de llevar a cabo uno de los ensayos enumerados en los anexos IX o X del Reglamento (CE) no 1907/2006;
k) solicitud de dar acceso a información anteriormente confidencial.
2. La Agencia aplicará una tasa para las actualizaciones del intervalo de tonelaje con arreglo a los cuadros 1 y 2 del anexo III.
Para otras actualizaciones, la Agencia aplicará una tasa conforme a los cuadros 3 y 4 del anexo III.
3. En caso de actualización de una presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido a cada solicitante de registro que presenta la actualización con arreglo al anexo III.
No obstante, si un solicitante de registro presenta por separado parte de la información pertinente contemplada en el artículo 10, letra a), incisos iv), vi), vii) y ix), en el artículo 17, apartado 2, letras c) y d), o en el artículo 18, apartado 2, letras c) y d), del Reglamento (CE) no 1907/2006, la Agencia aplicará una tasa en concepto de presentación individual con arreglo al anexo III del presente Reglamento.
4. Cuando el solicitante de registro sea una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al anexo III.
No obstante, en el caso de las actualizaciones que supongan un cambio en la identidad del solicitante de registro, la reducción a las PYME solo se aplicará si la nueva entidad es una PYME.
5. Las tasas debidas en virtud de los apartados 1 a 4 se abonarán en el plazo de 14 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifica la factura al solicitante de registro.
6. Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 5, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago.
Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, se rechazará el registro en el caso de las actualizaciones de intervalo de tonelaje presentadas con arreglo al artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1907/2006.
Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, en el caso de otras actualizaciones, se rechazará la actualización una vez que la Agencia haya advertido oficialmente al solicitante de registro.
7. Cuando la actualización haya sido rechazada debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicha actualización no se devolverán al solicitante de registro ni constituirán saldo a favor de este.
Artículo 6
Tasas en concepto de solicitud con arreglo al artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento (CE) no 1907/2006
1. La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, en concepto de solicitud con arreglo al artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento (CE) no 1907/2006.
2. La Agencia aplicará una tasa por elemento objeto de la solicitud con arreglo al anexo IV.
En el caso de una solicitud referente a resúmenes de estudio o a resúmenes amplios de estudio, la Agencia aplicará una tasa por cada resumen de estudio o resumen amplio de estudio objeto de la solicitud.
3. En caso de que una solicitud se refiera a una presentación conjunta, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido a cada solicitante de registro con arreglo al anexo IV.
4. Cuando la solicitud sea realizada por una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del anexo IV.
5. La fecha en la que la Agencia reciba la tasa aplicada en concepto de solicitud se considerará la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 7
Tasas en concepto de notificación con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1907/2006
1. La Agencia aplicará una tasa, con arreglo al cuadro 1 del anexo V del presente Reglamento, en concepto de notificación de exención del registro obligatorio general para la investigación y el desarrollo orientados a productos y procesos (en adelante, «IDOPP») con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
Cuando la notificación sea realizada por una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 1 del anexo V.
2. La Agencia aplicará una tasa, con arreglo al cuadro 2 del anexo V del presente Reglamento, en concepto de notificación de exención del registro obligatorio general para la IDOPP de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
Cuando la solicitud sea realizada por una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del anexo V.
3. Las tasas debidas en virtud del apartado 1 se abonarán en el plazo de siete días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifique la factura al fabricante, importador o productor de los artículos que realice la notificación.
Las tasas debidas en virtud del apartado 2 se abonarán en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en que la Agencia notifique la factura al fabricante, importador o productor de los artículos que solicite una prórroga.
4. Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 3, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago.
Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, se rechazará la notificación o la solicitud de prórroga.
5. Cuando una notificación o una solicitud de prórroga hayan sido rechazadas debido a que el solicitante del registro no haya presentado toda la información requerida o no haya abonado la tasa en el plazo previsto, las tasas pagadas en relación con dicha notificación o solicitud de prórroga no se devolverán a la persona que haya realizado la notificación o la solicitud ni constituirán saldo a favor de esta.
Artículo 8
Tasas en concepto de solicitud con arreglo al artículo 62 del Reglamento (CE) no 1907/2006
1. La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en concepto de solicitud de autorización de una sustancia de conformidad con el artículo 62 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
2. La Agencia aplicará una tasa de base, con arreglo al anexo VI, en concepto de solicitud de autorización de una sustancia.
La tasa de base corresponderá a la solicitud de autorización de una sustancia, un uso y un solicitante.
La Agencia aplicará un importe adicional, con arreglo al anexo VI del presente Reglamento, por cada uso adicional, por cada sustancia adicional incluida en la solicitud que se corresponda con la definición de un grupo de sustancias del punto 1.5 del anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006, y por cada solicitante adicional que sea parte de la solicitud.
A efectos del presente apartado, cada escenario de exposición se considerará un uso diferente.
3. Cuando la solicitud sea presentada por una mediana empresa o por dos o más PYME, de las que la mayor sea una mediana empresa, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 2 del anexo VI.
Cuando la solicitud sea presentada por una pequeña empresa o por dos o más PYME, de las que la mayor sea una pequeña empresa, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 3 del anexo VI.
Cuando la solicitud sea presentada por una microempresa o varias empresas que sean todas microempresas, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 4 del anexo VI.
4. La fecha en que la Agencia reciba la tasa aplicada en concepto de solicitud de autorización se considerará la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 9
Tasas en concepto de revisión de autorización con arreglo al artículo 61 del Reglamento (CE) no 1907/2006
1. La Agencia aplicará una tasa, con arreglo a lo previsto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, en concepto de presentación de informe de revisión de conformidad con el artículo 61 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
2. La Agencia aplicará una tasa de base, con arreglo al anexo VII, en concepto de presentación de informe de revisión. La tasa de base corresponderá a la presentación del informe de revisión de una sustancia, un uso y un solicitante.
La Agencia aplicará un importe adicional, con arreglo al anexo VII del presente Reglamento, por cada uso adicional, por cada sustancia adicional incluida en el informe de revisión que se corresponda con la definición de un grupo de sustancias del punto 1.5 del anexo XI del Reglamento (CE) no 1907/2006, y por cada entidad adicional incluida en el informe de revisión.
A efectos del presente apartado, cada escenario de exposición se considerará un uso diferente.
3. Cuando la solicitud sea presentada por una mediana empresa o solo por dos o más PYME, de las que la mayor sea una mediana empresa, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 2 del anexo VII.
Cuando la solicitud sea presentada por una pequeña empresa o solo por dos o más PYME, de las que la mayor sea una pequeña empresa, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 3 del anexo VII.
Cuando la solicitud sea presentada solo por una o varias microempresas, la Agencia aplicará una tasa de base de importe reducido e importes adicionales reducidos con arreglo al cuadro 4 del anexo VII.
4. La fecha en que la Agencia reciba la tasa aplicada en concepto de presentación de informe de revisión se considerará la fecha de presentación.
Artículo 10
Tasas en concepto de recurso contra una decisión de la Agencia con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1907/2006
1. La Agencia aplicará una tasa, con arreglo al anexo VIII del presente Reglamento, en concepto de interposición de recurso contra una decisión de la Agencia de conformidad con el artículo 92 del Reglamento (CE) no 1907/2006.
2. Cuando el recurso sea presentado por una PYME, la Agencia aplicará una tasa de importe reducido con arreglo al cuadro 2 del anexo VIII.
3. Si la Sala de Recurso considera el recurso inadmisible no se devolverá el importe de la tasa.
4. La Agencia reembolsará la tasa recaudada con arreglo al apartado 1 del presente artículo si el director ejecutivo de la Agencia rectifica una decisión con arreglo al artículo 93, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1907/2006, o si el recurso se falla a favor del recurrente.
5. Se considerará que un recurso no ha sido recibido por la Sala de Recurso hasta que la Agencia no haya recibido la tasa correspondiente.
Artículo 11
Otras tasas
1. Podrá aplicarse una tasa por los servicios administrativos y técnicos prestados por la Agencia a petición de una parte que no estén cubiertos por otra tasa prevista en el presente Reglamento.
El importe de la tasa tendrá en cuenta el volumen de trabajo correspondiente.
No obstante, no se aplicará tasa alguna por la asistencia prestada por su servicio de asistencia y por la asistencia prestada a los Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77, apartado 2, letras h) e i), del Reglamento (CE) no 1907/2006.
El director ejecutivo de la Agencia podrá decidir no imponer una tasa a los organismos internacionales o a los países que soliciten asistencia a la Agencia.
2. Las tasas en concepto de servicios administrativos se abonarán en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha en la Agencia notifique la factura.
3. Cuando el pago no se haya efectuado en el plazo previsto en el apartado 2, la Agencia fijará un segundo plazo para el pago.
Cuando el pago no se haya realizado en el segundo plazo, la Agencia rechazará la solicitud.
4. Salvo estipulación contractual en contrario, las tasas en concepto de servicios técnicos se abonarán antes de la prestación del servicio.
5. El consejo de administración de la Agencia elaborará una clasificación de los servicios y las tasas, que se adoptará previo dictamen favorable de la Comisión.
Artículo 12
Representantes exclusivos
En caso de un representante exclusivo contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1907/2006, para determinar si procede aplicar la reducción para las PYME deben tenerse en cuenta los efectivos, el volumen de negocios y la información del balance del fabricante, formulador de un preparado, o productor de un artículo no comunitarios representados por dicho representante único en relación con la operación de que se trate, incluida la información pertinente de empresas vinculadas y asociadas del fabricante, formulador de una preparación o productor de un artículo no comunitarios con arreglo a la Recomendación 2003/361/CE.
Artículo 13
Reducciones y exenciones
1. Las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a una reducción del importe de la tasa con arreglo a los artículos 3 a 10 informarán a la Agencia de ello al presentar la solicitud de registro, la actualización del registro, la petición, la notificación, la solicitud, el informe revisado o el recurso que origine el pago de la tasa.
2. Las personas físicas o jurídicas que tengan derecho a la exención de la tasa con arreglo al artículo 74, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1907/2006 informará a la Agencia de ello al presentar la solicitud de registro.
3. La Agencia podrá solicitar en cualquier momento pruebas de que se reúnen las condiciones para aplicar la reducción del importe de la tasa o a la exención de esta.
4. Cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción del importe de la tasa o a la exención de esta no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción o a la exención, la Agencia aplicará el importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa.
Cuando una persona física o jurídica que haya declarado tener derecho a una reducción ya haya abonado una tasa con reducción de importe pero no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción, la Agencia exigirá el saldo restante del importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa.
Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 11 se aplicarán mutatis mutandis.
CAPÍTULO III
PAGO DE REMUNERACIÓN POR PARTE DE LA AGENCIA
Artículo 14
Transferencia de fondos a los Estados miembros
1. Una parte proporcional de las tasas recaudadas en el marco del presente Reglamento se transferirá a las autoridades competentes de los Estados miembros en los casos siguientes:
a) cuando la autoridad competente del Estado miembro notifique a la Agencia la finalización de un procedimiento de evaluación de una sustancia con arreglo al artículo 46, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1907/2006;
b) cuando la autoridad competente haya nombrado a un miembro del Comité de evaluación del riesgo que actúe en calidad de ponente en el contexto de un procedimiento de autorización, incluso en el contexto de una revisión;
c) cuando la autoridad competente del Estado miembro haya nombrado a un miembro del Comité de análisis socioeconómico que actúe en calidad de ponente en el contexto de un procedimiento de autorización, incluso en el contexto de una revisión;
d) cuando la autoridad competente del Estado miembro haya nombrado a un miembro del Comité de evaluación del riesgo que actúe en calidad de ponente en el contexto de un procedimiento de restricción;
e) cuando la autoridad competente del Estado miembro haya nombrado a un miembro del Comité de análisis socioeconómico que actúe en calidad de ponente en el contexto de un procedimiento de restricción;
f) en su caso, por otras tareas realizadas por las autoridades competentes a petición de la Agencia.
Cuando los comités mencionados en el presente apartado decidan nombrar un ponente adjunto, la transferencia se dividirá entre el ponente y el ponente adjunto.
2. El consejo de administración de la Agencia establecerá los importes correspondientes a las tareas identificadas en el apartado 1 del presente artículo y la proporción máxima de las tasas que deben transferirse a las autoridades competentes de los Estados miembros, así como las disposiciones necesarias para la transferencia, previo dictamen favorable de la Comisión. Al establecer los importes que deben transferirse, el consejo de administración de la Agencia respetará los principios de economía, eficiencia y eficacia definidos en el artículo 27 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. Asimismo, se asegurará de que la Agencia sigue disponiendo de recursos financieros suficientes para realizar sus tareas, definidas en el Reglamento (CE) no 1907/2006, teniendo en cuenta los créditos presupuestarios existentes y las previsiones plurianuales de ingresos, así como una ayuda de la Comunidad, y tendrá en cuenta la carga de trabajo para las autoridades competentes de los Estados miembros.
3. Las transferencias previstas en el apartado 1 solo se realizarán una vez que la Agencia disponga del informe pertinente.
No obstante, el consejo de administración de la Agencia podrá autorizar una prefinanciación o pagos intermedios, de conformidad con el artículo 81, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.
4. Las transferencias de fondos previstas en las letras b) a e) del apartado 1 tendrán por objetivo compensar a las autoridades competentes de un Estado miembro por el trabajo del ponente adjunto y por el apoyo científico y técnico correspondiente, y se realizarán sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros de no dar instrucciones incompatibles con la independencia de la Agencia.
Artículo 15
Otros tipos de remuneración
Al determinar los importes de los pagos efectuados para remunerar a los expertos o miembros cooptados de los comités por el trabajo realizado para la Agencia con arreglo al artículo 87, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1907/2006, el consejo de administración de la Agencia tendrá en cuenta el volumen de trabajo correspondiente y respetará los principio de economía, eficiencia y eficacia, definidos en el artículo 27 del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002. Asimismo, se asegurará de que la Agencia dispone de recursos financieros suficientes para realizar sus tareas, definidas en el Reglamento (CE) no 1907/2006, teniendo en cuenta los créditos presupuestarios existentes y las previsiones plurianuales de ingresos, así como una ayuda de la Comunidad.
CAPÍTULO IV
PAGOS
Artículo 16
Forma de pago
1. Las tasas se abonarán en euros.
2. Los pagos se realizarán solamente una vez que la Agencia haya emitido una factura, excepto en el caso de los pagos debidos en virtud del artículo 10.
3. Los pagos se efectuarán mediante transferencia a la cuenta bancaria de la Agencia.
Artículo 17
Identificación del pago
1. Cada pago indicará el número de factura en el apartado relativo a la referencia, excepto en el caso de los pagos debidos en virtud del artículo 10.
Los pagos debidos en virtud del artículo 10 indicarán en el campo «referencia» la identidad de los recurrentes y el número de la decisión que se recurre, en caso de disponerse del mismo.
2. Si no puede determinarse el objeto del pago, la Agencia establecerá un plazo en el que el pagador notificará por escrito el objeto del pago. Si la Agencia no recibe notificación alguna del objeto del pago antes de la expiración del plazo, el pago se considerará inválido y se procederá a su devolución al pagador.
Artículo 18
Fecha de pago
1. La fecha en la que el importe íntegro del pago es ingresado en una cuenta bancaria de la que sea titular la Agencia será considerada la fecha en la que se ha realizado el pago.
2. El pago se considerará realizado a tiempo cuando se proporcionen pruebas documentales suficientes para mostrar que el pagador ordenó la transferencia a la cuenta bancaria indicada en la factura antes de la expiración del plazo correspondiente.
Se considerará prueba suficiente la confirmación de la orden de transferencia expedida por una institución financiera. No obstante, cuando para la transferencia deba utilizarse el método de pago bancario electrónico SWIFT, la confirmación de la realización de la orden de transferencia consistirá en una copia del informe de SWIFT, firmado y sellado por una persona debidamente autorizada de una institución financiera.
Artículo 19
Pago insuficiente
1. Se considerará que se ha respetado el plazo para el pago solo si se ha abonado a su debido tiempo el importe íntegro de la tasa.
2. Cuando una factura corresponda a un grupo de operaciones, la Agencia podrá atribuir cualquier pago insuficiente a cualquiera de las operaciones correspondientes. El consejo de administración de la Agencia establecerá los criterios para la atribución de los pagos.
Artículo 20
Devolución de los importes abonados en exceso
1. El director ejecutivo de la Agencia determinará las modalidades para la devolución al pagador de los importes abonados en exceso por una tasa.
No obstante, no se devolverá el importe abonado en exceso cuando este sea inferior a 100 EUR y la parte interesada no haya solicitado expresamente su devolución.
2. Los importes abonados en exceso no podrán tomarse en cuenta para pagos futuros a la Agencia.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21
Estimaciones provisionales
Al presentar una estimación del gasto y los ingresos globales para el siguiente ejercicio contable con arreglo al artículo 96, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1907/2006, el consejo de administración de la Agencia incluirá una estimación específica provisional de los ingresos procedentes de las tasas y que es independiente de los ingresos procedentes de la ayuda de la Comunidad.
Artículo 22
Revisión
1. Las tasas previstas en el presente Reglamento se revisarán anualmente con respecto a la tasa de inflación calculada por medio del índice de precios de consumo europeo, publicado por Eurostat con arreglo al Reglamento (CE) no 2494/95. La primera revisión tendrá lugar el 1 de junio de 2009.
2. La Comisión revisará asimismo de forma permanente el presente Reglamento a la luz de la información significativa de que se disponga en relación con los supuestos de base correspondientes a los ingresos y gastos previstos de la Agencia. El 1 de enero de 2013, a más tardar, la Comisión revisará el presente Reglamento para modificarlo, en su caso, tomando en cuenta los costes de la Agencia y los costes de los servicios prestados por las autoridades competentes de los Estados miembros.
Artículo 23
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2008.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
ANEXO I
Tasas en concepto de registro presentado con arreglo a los artículos 6, 7 u 11 del Reglamento (CE) no 1907/2006
Cuadro 1
Importe normal de las tasas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
Cuadro 2
Importe reducido de las tasas para las PYME
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15
ANEXO II
Tasas en concepto de registro presentado con arreglo al artículo 17, apartado 2, al artículo 18, apartados 2 o 3, o al artículo 19 del Reglamento (CE) no 1907/2006
Cuadro 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
Cuadro 2
Importe reducido de las tasas para las PYME
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16
ANEXO III
Tasas en concepto de actualización de registro con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) no 1907/2006
Cuadro 1
Importe normal de la tasa en concepto de actualización de intervalo de tonelaje
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
Cuadro 2
Importe reducido para las PYME de la tasa en concepto de actualización de intervalo de tonelaje
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
Cuadro 3
Tasas en concepto de otras actualizaciones
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 17
Cuadro 4
Importe reducido para las PYME de las tasas en concepto de otras actualizaciones
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 18
ANEXO IV
Tasas en concepto de solicitud con arreglo al artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento (CE) no 1907/2006
Cuadro 1
Importe normal de las tasas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 19
Cuadro 2
Importe reducido de las tasas para las PYME
ANEXO V
Tasas en concepto de notificación relativa a la IDOPP con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1907/2006
Cuadro 1
Tasas en concepto de notificación relativa a la IDOPP
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
Cuadro 2
Tasa en concepto de prórroga de una exención relativa a la IDOPP
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20
ANEXO VI
Tasas en concepto de solicitud de autorización con arreglo al artículo 62 del Reglamento (CE) no 1907/2006
Cuadro 1
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
Cuadro 2
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
Cuadro 3
Importe reducido de las tasas para las pequeñas empresas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21
Cuadro 4
Importe reducido de las tasas para las microempresas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22
ANNEX VII
Tasas en concepto de revisión de autorización con arreglo al artículo 61 del Reglamento (CE) no 1907/2006
Cuadro 1
Importe normal de las tasas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
Cuadro 2
Importe reducido de las tasas para las medianas empresas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
Cuadro 3
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23
Cuadro 4
Importe reducido de las tasas para las microempresas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 24
ANEXO VIII
Tasas en concepto de recurso con arreglo al artículo 92 del Reglamento (CE) no 1907/2006
Cuadro 1
Importe normal de las tasas
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
Cuadro 2
Importe reducido de las tasas para las PYME
TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25
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