LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, la frase introductoria del artículo 8, y el apartado 1, primer párrafo, y el apartado 4 de su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria ( 2 ), establece las condiciones sanitarias para la importación de animales vivos y carne fresca. Con arreglo al Reglamento (UE) n o 206/2010, la carne fresca destinada al consumo humano solo puede importarse si procede de un territorio o de una parte del territorio de un tercer país enumerado en la parte 1 del anexo II de dicho Reglamento y cumple los requisitos pertinentes.
(2) Japón solicitó figurar en la lista de países desde los que se autorizan las importaciones de carne fresca de bovino en la Unión; la inspección de la carne fresca de bovino que la Comisión efectuó en Japón en 2008 confirmó que se cumplían los requisitos. Sin embargo, la inclusión en la lista se aplazó al declararse la fiebre aftosa en Japón en 2010.
(3) Desde entonces, Japón ha erradicado de su territorio la fiebre aftosa, y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) lo ha reconocido «libre de fiebre aftosa sin vacunación».
(4) Por consiguiente, Japón aporta suficientes garantías zoosanitarias y ha solicitado de nuevo figurar en la lista de terceros países desde los que se autorizan las importaciones de carne fresca de bovino en la Unión.
(5) Por consiguiente, deben autorizarse las importaciones de carne fresca de bovino desde Japón.
(6) Debe, pues, modificarse en consecuencia la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n o 206/2010.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) n o 206/2010, después de la entrada correspondiente a Islandia se inserta la siguiente entrada correspondiente a Japón: Código ISO y nombre del tercer país
Código del territorio
Descripción del tercer país, territorio o bien de la parte del tercer país o territorio
Certificado veterinario
Condiciones específicas
Fecha límite (*)
Fecha de inicio (**)
Modelos
GA
1
2
3
4
5
6
7
8
«JP-Japón
JP
Todo el país
BOV
28 de marzo de 2013»
________________
(*) La carne de los animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 7 o con anterioridad a la misma puede ser importada a la Unión durante los noventa días siguientes a dicha fecha. Las partidas transportadas en buques en alta mar que hayan sido certificadas antes de la fecha indicada en la columna 7 pueden importarse a la Unión durante los cuarenta días siguientes a dicha fecha. (N.B.: La ausencia de fecha en la columna 7 significa que no hay restricciones temporales.)
(**) Solo puede importarse a la Unión la carne de animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 8 o con posterioridad a la misma (la ausencia de fecha en la columna 8 significa que no hay restricciones temporales).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
_________________
( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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