LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, su artículo 7, letra e), su artículo 9 y su artículo 13, apartado 1, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2004/68/CE establece los requisitos zoosanitarios para la importación a la Unión de determinados ungulados vivos y su tránsito por esta. Prevé la posibilidad de establecer disposiciones específicas, incluidos modelos de certificados veterinarios, para la importación en la Unión de ungulados vivos de las especies recogidas en su anexo I procedentes de terceros países autorizados.
(2) El Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria ( 2 ), establece, entre otros, los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de biungulados vivos de las especies recogidas en el anexo I de la Directiva 2004/68/CE. En el anexo I del Reglamento (UE) n o 206/2010 se establece una lista de terceros países, territorios o partes de estos desde los que se pueden introducir en la Unión dichas partidas. También establece modelos de certificados veterinarios que acompañan a dichas partidas.
(3) Actualmente, solo pueden importarse en la Unión ungulados procedentes de terceros países o, en caso de regionalización, de partes de terceros países, indemnes de estomatitis vesicular durante al menos seis meses antes del envío de los animales.
(4) Los Estados Unidos solicitaron autorización para exportar a la Unión cerdos vivos para cría y producción.
(5) Los Estados Unidos han notificado la existencia de brotes de estomatitis vesicular. No obstante, estos son esporádicos y están limitados a determinadas zonas. El riesgo de introducir en la Unión la estomatitis vesicular mediante importaciones de cerdos vivos procedentes de dicho tercer país es insignificante, si se aplican las medidas de bioseguridad descritas en el capítulo 8.15.6 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), incluido el que los cerdos permanezcan, durante el período de residencia previo a la exportación, en instalaciones libres de la enfermedad, que se les proteja de los insectos vectores durante la cuarentena previa a la exportación y el transporte hasta el lugar de carga y que se realicen pruebas a todos los animales destinados a la exportación.
(6) Por tanto, debe modificarse la parte 1 del anexo I del Reglamento (UE) n o 206/2010 para añadir Estados Unidos a la lista de terceros países, territorios o partes de estos autorizados a introducir en la Unión partidas de ungulados vivos, indicando las garantías adecuadas relativas a las pruebas de la estomatitis vesicular. El cumplimiento de dichas garantías debe confirmarse en el certificado veterinario para cerdos vivos destinados a cría y producción que acompaña a los animales al ser introducidos en la Unión.
(7) Por tanto, procede modificar el modelo de certificado veterinario para la importación de porcinos domésticos vivos «POR-X», establecido en la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) n o 206/2010, para introducir las condiciones relativas a la residencia y la cuarentena previas a la exportación y los requisitos referentes a las pruebas clínicas.
(8) Además, el artículo 5 del Reglamento (UE) n o 206/2010 establece que cuando los certificados veterinarios que figuran en el anexo I de dicho Reglamento requieran muestreo y análisis, estos deben realizarse de conformidad con los protocolos para la normalización de los materiales y los procedimientos de análisis determinados en la parte 6 de dicho anexo. Por tanto, es necesario modificar la parte 6 del anexo I del Reglamento (UE) n o 206/2010 para añadir el protocolo y el procedimiento de análisis pertinentes para la estomatitis vesicular. La prueba debe realizarse e interpretarse según los protocolos para las pruebas serológicas de la estomatitis vesicular prescritos para el comercio internacional en el capítulo 2.1.19 del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.
(9) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n o 206/2010 en consecuencia.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
___________________________
( 1 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.
( 2 ) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (UE) n o 206/2010 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2013.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
El anexo I del Reglamento (UE) n o 206/2010 queda modificado como sigue:
1) En la parte 1, se añade la entrada siguiente relativa a los Estados Unidos:
«US – Estados Unidos
US-0
Todo el país
POR-X
D»
2) La parte 2 queda modificada como sigue:
a) el texto relativo a «POR-X» se sustituye por el texto siguiente:
« “POR-X»: modelo de certificado veterinario para ganado porcino doméstico (Sus scrofa) destinado a la cría o a la producción tras la importación, o destinado al tránsito por la Unión desde un tercer país hacia otro tercer país.»
b) en la lista de GA (garantías adicionales) se añade el texto siguiente:
« "D": garantías relativas a las pruebas de detección de la estomatitis vesicular en animales certificados de conformidad con el modelo de certificado POR-X (punto II.2.1.b).»
c) el modelo de certificado veterinario «POR-X» se sustituye por el siguiente:
Modelo POR-X
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 7 A 10
3) En la parte 6, se añade el texto siguiente:
«Estomatitis vesicular
La prueba de neutralización vírica se realizará según los protocolos para la estomatitis vesicular establecidos en el capítulo 2.1.19 del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.
Se considerará que contienen anticuerpos del virus de la estomatitis vesicular los sueros que inhiben el efecto citopático con diluciones superiores o iguales a 1:32.».
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