LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE [1], y, en particular, su artículo 3, apartado 1, párrafos primero y segundo, su artículo 6, apartado 1, párrafo primero, su artículo 7, letra e), su artículo 8, letra d), y su artículo 13, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2004/68/CE establece los requisitos zoosanitarios para el tránsito por la Unión de ungulados vivos. Conforme a esta Directiva, pueden establecerse disposiciones específicas, incluidos modelos de certificados veterinarios, para el tránsito a través de la Unión de ungulados vivos procedentes de terceros países autorizados, siempre que dichos animales transiten por el territorio de la Unión bajo supervisión y autorización veterinaria y aduanera oficiales, a través de puestos de inspección fronterizos autorizados, y sin efectuar ninguna parada en el territorio de la Unión, con excepción de las estrictamente necesarias para el bienestar animal.
(2) El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión [2] determina los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de ciertas partidas de animales vivos, entre los que figuran los ungulados. En el anexo I de este Reglamento figura la lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios a partir de los cuales se permite la introducción de dichas partidas en el territorio de la Unión, junto con los modelos de certificados veterinarios que deben acompañar a las partidas.
(3) A raíz de una petición de Rusia relativa a la autorización de tránsito de bovinos vivos para cría y producción procedentes de la región de Kaliningrado (Kaliningradskaya oblast) a través del territorio de Lituania, la Comisión llevó a cabo una inspección en Kaliningrado. En esta inspección se concluyó que la situación zoosanitaria de esa región parece favorable. Por tanto, procede autorizar la introducción en la Unión de dichas partidas de animales en vehículos de transporte por carretera a efectos exclusivamente de tránsito desde la región de Kaliningrado a otras partes del territorio de Rusia a través del territorio de Lituania.
(4) Además, Lituania puede garantizar la aplicación de las medidas previstas en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior [3], en lo referente a los animales de la región de Kaliningrado que no puedan completar el tránsito sin efectuar alguna descarga intermedia debido a circunstancias externas.
(5) Rusia ha confirmado también su acuerdo con Belarús, en el marco de la Unión aduanera que engloba a ambos países, y que implica que se aplican los mismos requisitos sanitario-veterinarios a la importación de animales en los dos países.
(6) Por consiguiente, debe modificarse el Reglamento (UE) no 206/2010 de modo que recoja el tránsito de bovinos vivos para cría y producción procedentes de la región de Kaliningrado. Debe modificarse en consecuencia la lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir determinados animales en la Unión que figuran en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010.
(7) También es necesario prever un modelo de certificado veterinario para el tránsito de dichos animales. Por tanto, ha de añadirse un modelo de certificado veterinario "BOV-X-TRANSIT-RU" a la parte 2 del anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010.
(8) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento (UE) no 206/2010.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión queda modificado como sigue:
1) Se inserta el artículo siguiente:
"Artículo 12 bis
Excepción aplicable al tránsito de determinadas partidas de bovinos vivos de cría y producción a través de Lituania
1. Se autorizará el tránsito por carretera a través de Lituania de partidas de bovinos vivos de cría y producción procedentes de la región rusa de Kaliningrado, enviados a un destino fuera de la Unión, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) los animales deberán entrar en Lituania por el puesto de inspección fronterizo de la carretera de Kybartai y salir por el puesto de inspección fronterizo de Medininkai;
b) los animales serán transportados dentro de contenedores en vehículos de transporte por carretera que precintarán con un sello de numeración en serie los servicios veterinarios de la autoridad competente de Lituania en el puesto de inspección fronterizo de la carretera de Kybartai, a través del cual se introducirán los animales en la Unión;
c) el veterinario oficial de la autoridad competente responsable del puesto de inspección fronterizo de la carretera de Kybartai deberá sellar todas las páginas de los documentos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, tercer guión, de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, especialmente del certificado zoosanitario debidamente cumplimentado acorde con el modelo de certificado veterinario "BOV-X-TRANSIT-RU" que figura en el anexo I, parte 2, del presente Reglamento, que habrá de acompañar a los animales con la inscripción "SOLO PARA TRÁNSITO DESDE LA REGIÓN RUSA DE KALININGRADO A TRAVÉS DE LITUANIA" desde el puesto de inspección fronterizo de la carretera de Kybartai hasta el de Medininkai;
d) se cumplirán los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Directiva 91/496/CE del Consejo;
e) la partida habrá sido certificada como apta para el tránsito a través de Lituania en el Documento Veterinario Común de Entrada contemplado en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión [****], que estará firmado por el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de la carretera de Kybartai;
f) los animales irán acompañados de un certificado sanitario que permita su entrada sin trabas en Belarús y de un certificado veterinario expedido para el lugar de destino de los animales en Rusia.
2. La partida no se descargará en la Unión, sino que se trasladará directamente al puesto de inspección fronterizo de salida de Medininkai.
El veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo de Medininkai deberá rellenar la parte 3 del Documento Veterinario Común de Entrada, una vez que los controles de salida de la partida confirmen que se trata de la misma partida que entró en Lituania a través del puesto de inspección fronterizo de la carretera de Kybartai.
3. En caso de cualquier irregularidad o emergencia durante el tránsito, el Estado miembro de tránsito aplicará las medidas previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), segundo guión, de la Directiva 90/425/CEE [*****], según proceda.
4. La autoridad competente de Lituania deberá comprobar periódicamente que se corresponde el número de partidas que entran y salen del territorio de la Unión.
2) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel Barroso
______________________
[1] DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.
[2] DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
[3] DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.
[****] DO L 49 de 19.2.2004, p. 11.
[*****] DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.".
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ANEXO
El anexo I del Reglamento (UE) no 206/2010 se modifica como sigue:
1) Las partes 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
"PARTE 1
Lista de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios [1]
Código ISO y nombre del tercer país | Código del territorio | Descripción de los terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios | Certificado veterinario | Condiciones específicas |
Modelos | GA |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 |
CA – Canadá | CA-0 | Todo el país | POR-X | | IVb IX V |
CA-1 | Todo el país, excepto la región del valle de Okanagan de la Columbia Británica descrita a continuación: Desde un punto de la frontera entre Canadá y los Estados Unidos situado a 120° 15′ de longitud y a 49° de latitudAl norte, hasta un punto situado a 119° 35′ de longitud y a 50°30′ de latitudAl nordeste, hasta un punto situado a 119° de longitud y a 50° 45′ de latitudAl sur, hasta un punto de la frontera entre Canadá y los Estados Unidos situado a 118° 15′ de longitud y a 49° de latitud. | BOV-X, OVI-X, OVI-Y, RUM [2] | A |
CH – Suiza | CH-0 | Todo el país | [3] | | |
CL — Chile | CL-0 | Todo el país | BOV-X, OVI-X, RUM | | |
POR-X, SUI | B |
GL – Groenlandia | GL-0 | Todo el país | OVI-X, RUM | | V |
HR – Croacia | HR-0 | Todo el país | BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y | | |
IS – Islandia | IS-0 | Todo el país | BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y | | |
POR-X, POR-Y | B |
ME — Montenegro | ME-0 | Todo el país | | | I |
MK - Antigua República Yugoslava de Macedonia [4] | MK-0 | Todo el país | | | I |
NZ – Nueva Zelanda | NZ-0 | Todo el país | BOV-X, BOV-Y, RUM, POR-X, POR-Y OVI-X, OVI-Y | | III V |
PM – San Pedro y Miquelón | PM-0 | Todo el país | BOV-X, BOV-Y, RUM, OVI-X, OVI-Y CAM | | |
RS – Serbia [5] | RS-0 | Todo el país | | | I |
RU – Rusia | RU-0 | Todo el país | | | |
RU-1 | Todo el país excepto la región de Kaliningrado | | | |
RU-2 | Región de Kaliningrado | BOV-X-TRANSIT-RU | | X |
Condiciones específicas (véanse las notas a pie de página de cada certificado)
"I" :
para el tránsito por el territorio de un tercer país de animales vivos destinados al sacrificio inmediato o de bovinos de engorde, procedentes de un Estado miembro y con destino a otro Estado miembro, en camiones precintados con un sello que llevará un número de serie.
El número de sello deberá indicarse en el certificado sanitario expedido conforme al modelo que se establece en el anexo F de la Directiva 64/432/CEE [6], sobre bovinos vivos para engorde o sacrificio, y en el certificado sanitario conforme al modelo I del anexo E de la Directiva 91/68/CEE [7], sobre ovinos y caprinos destinados al sacrificio.
Además, el sello deberá estar intacto a su llegada al puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión designado y registrarse en Traces (sistema informático integrado de la Unión en el ámbito veterinario).
La autoridad veterinaria competente sellará el certificado en el punto de salida de la Unión antes del paso a uno o más terceros países con la siguiente indicación: "SOLO PARA EL TRÁNSITO ENTRE DIVERSAS PARTES DE LA UNIÓN EUROPEA A TRAVÉS DE LA ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA / MONTENEGRO / SERBIA" [] [].
Los bovinos de engorde deberán transportarse directamente a la explotación de destino designada por la autoridad veterinaria competente del lugar de destino. Estos animales deberán permanecer en dicha explotación salvo para ser enviados inmediatamente al sacrificio.
"II" : territorio reconocido oficialmente indemne de tuberculosis a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.
"III" : territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.
"IVa" : territorio reconocido oficialmente indemne de leucosis bovina enzoótica a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.
"IVb" : territorio con rebaños reconocidos oficialmente indemnes de leucosis bovina enzoótica que cumplen exigencias equivalentes a las establecidas en el anexo D de la Directiva 64/432/CEE a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado BOV-X.
"V" : territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado OVI-X.
"VI" : restricciones geográficas.
"VII" : territorio reconocido oficialmente indemne de tuberculosis a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM.
"VIII" : territorio reconocido oficialmente indemne de brucelosis a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado RUM.
"IX" : territorio reconocido oficialmente indemne de la enfermedad de Aujeszky a efectos de exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el modelo de certificado POR-X.
"X" : solo para el tránsito a través de Lituania de bovinos de cría o producción desde la región de Kaliningrado a otras regiones de Rusia.
PARTE 2
Modelos de certificados veterinarios
Modelos:
"BOV-X" : modelo de certificado veterinario para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces), destinado a la cría o a la producción tras la importación.
"BOV-Y" : modelo de certificado veterinario para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces), destinado al sacrificio inmediato tras la importación.
"BOV-X-TRANSIT-RU" : modelo de certificado veterinario para ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado al tránsito desde la región de Kaliningrado a otras regiones de Rusia a través del territorio de Lituania.
"OVI-X" : modelo de certificado veterinario para ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado a la cría o a la producción tras la importación.
"OVI-Y" : modelo de certificado veterinario para ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado al sacrificio inmediato tras la importación.
"POR-X" : modelo de certificado veterinario para ganado porcino doméstico (Sus scrofa) destinado a la cría o a la producción tras la importación.
"POR-Y" : modelo de certificado veterinario para ganado porcino doméstico (Sus scrofa) destinado al sacrificio inmediato tras la importación.
"RUM" : modelo de certificado veterinario para animales del orden de los artiodáctilos (excluidos los bovinos —también las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces—, Ovis aries, Capra hircus, los suidos y tayasuidos), y de las familias de los rinoceróntidos y elefántidos.
"SUI" : modelo de certificado veterinario para suidos, tayasuidos y tapíridos no domésticos.
"CAM" : modelo de certificado específico para los animales importados de San Pedro y Miquelón en las condiciones estipuladas en el anexo I, parte 7.
GA (Garantías adicionales):
"A" : garantías relativas a las pruebas de detección de la fiebre catarral ovina (lengua azul) y de la enfermedad hemorrágica epizoótica en animales certificados de conformidad con los modelos de certificados BOV-X (punto II.2.8.B), OVI-X (punto II.2.6.D) y RUM (punto II.2.6).
"B" : garantías relativas a las pruebas de detección de la enfermedad vesicular porcina y de la peste porcina clásica en animales certificados de conformidad con los modelos de certificados POR-X (punto II.2.4.B) y SUI (punto II.2.4.B).
"C" : garantías relativas a las pruebas de detección de la brucelosis en animales certificados de conformidad con los modelos de certificados POR-X (punto II.2.4.C) y SUI (punto II.2.4.C)."
2) El siguiente modelo de certificado veterinario se insertará entre los modelos de certificados "BOV-Y" y "OVI-X".
Parte I: Datos de la partida expedida
"Modelo BOV-X-TRANSIT-RU
PAÍS:
Certificado veterinario para la UE
I.1. Expedidor
Nombre
Dirección
Tel.
I.2. Número de referencia del certificado
I.2.a.
I.3. Autoridad central competente
I.4. Autoridad local competente
I.5. Destinatario
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.6. Persona responsable de la partida en la UE
Nombre
Dirección
Código postal
Tel.
I.7. País de origen
Rusia
Código ISO
I.8. Región de origen
Kaliningrado
Código
I.9. País de destino
Rusia
Código ISO
I.10. Región de destino
Código
I.11. Lugar de origen
Nombre
Dirección
Código postal
I.12.
I.13. Lugar de carga
Dirección
Número de autorización
I.14. Fecha de salida
I.15. Medio de transporte
Avión
Buque
Vagón de ferrocarril
Vehículo de carretera
Otros
Identificación
Referencias documentales
I.16. PIF de entrada en la UE
I.17.
I.18. Descripción de la mercancía
I.19. Código de la mercancía (código SA)
01.02
I.20. Cantidad
I.21.
I.22. Número de bultos
I.23. Número del precinto / del recipiente
I.24.
I.25. Mercancías certificadas para:
Cría
Engorde
I.26. Para tránsito por la UE hacia un tercer país
Tercer país: Federación Rusa
ISO code RU
I.27.
I.28. Identificación de las mercancías
Especie
(nombre científico)
Raza
Sistema de identificación
Número de identificación
Edad
Sexo
PAÍS
Modelo BOV-X-TRANSIT-RU
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia de certificado
II.b.
II.1. Declaración zoosanitaria:
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I cumplen los requisitos siguientes:
II.1.1. proceden del territorio con el código RU-2 (2) que, en la fecha de expedición del presente certificado:
(1) o bien [a) ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre aftosa;]
(1) o [a) está reconocido indemne de fiebre aftosa desde el … (dd/mm/aaaa), sin que se hayan registrado casos o brotes con posterioridad a dicha fecha, y está autorizado a exportar estos animales mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no …/… de la Comisión, de … (dd/mm/aaaa);]
b) ha estado doce meses indemne de peste bovina, fiebre del valle del Rift, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa y enfermedad hemorrágica epizoótica, y seis meses, de estomatitis vesicular;
c) durante los últimos doce meses, no ha llevado a cabo ninguna vacunación contra las enfermedades contempladas en las letras a) y b), y no permite las importaciones de biungulados domésticos vacunados contra tales enfermedades;
(1) o bien [d) ha estado veinticuatro meses indemne de la fiebre catarral ovina;]
(1) o [d) no ha estado veinticuatro meses indemne de fiebre catarral ovina, y los animales han sido vacunados con una vacuna inactivada, al menos sesenta días antes de la fecha de envío a la Unión, contra el serotipo o los serotipos de la fiebre catarral ovina … (indicar el serotipo o los serotipos) presentes en la población de origen según demuestra un programa de vigilancia (4) aplicado en un radio de 150 km alrededor de la explotación o explotaciones de origen indicadas en la casilla I.11, y los animales están aún dentro del periodo de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna;]
II.1.2. han permanecido en el territorio descrito en el punto II.1.1 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los seis meses anteriores a su envío a la Unión Europea, sin contacto alguno durante los últimos treinta días con biungulados importados;
II.1.3. han permanecido en la explotación o explotaciones de origen descritas en la casilla I.11 desde su nacimiento o, como mínimo, durante los cuarenta días anteriores a su envío y:
a) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 150 km, se ha registrado ningún caso o brote de enfermedad hemorrágica epizoótica durante los últimos sesenta días;
b) ni en dicha explotación ni a su alrededor, en un radio de 10 km, se ha registrado ningún caso o brote de fiebre aftosa, peste bovina, fiebre del valle del Rift, fiebre catarral ovina, pleuroneumonía contagiosa bovina, dermatosis nodular contagiosa ni estomatitis vesicular durante los últimos cuarenta días;
II.1.4. no están destinados al sacrificio en el marco de un programa nacional de erradicación de enfermedades, ni han sido vacunados contra las enfermedades contempladas en el punto II.1.1, letras a) y b), y
a) no han estado en contacto con otros biungulados que no cumplieran los requisitos sanitarios que figuran en este certificado,
b) no han estado en ningún sitio, ni en un radio de 10 km alrededor del mismo, en el que se haya registrado durante los últimos treinta días algún caso o brote de alguna de las enfermedades a que se hace referencia en el punto II.1.1;
II.1.5. los vehículos de transporte o los contenedores en que se hayan cargado han sido limpiados y desinfectados previamente a la carga con un desinfectante oficialmente autorizado;
II.1.6. no han mostrado ningún signo clínico de enfermedad al haber sido examinados por un veterinario oficial durante las veinticuatro horas anteriores a la carga;
II.1.7. han sido cargados para su envío a la Unión Europea el … (dd.mm.aaaa) (3) en el medio de transporte descrito en la casilla I.15, que, antes de la carga, se ha limpiado y desinfectado con un desinfectante oficialmente autorizado, y está construido de modo que no puedan salirse del vehículo o contenedor durante el transporte las heces, la orina, la yacija ni el pienso.
II.1.8. Está previsto que la partida salga de la Unión Europea por el puesto de inspección fronterizo designado de Medininkai (Lituania).
PAÍS
Modelo BOV-X-TRANSIT-RU
II. Información sanitaria
II.a. Número de referencia de certificado
II.b.
II.2. Declaración sobre el transporte de los animales
El veterinario oficial abajo firmante certifica que los animales descritos en la parte I han sido tratados antes de la carga y durante la misma de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, en particular en lo que respecta al suministro de agua y comida, y que están en condiciones para el transporte previsto.
Notas
Este certificado está destinado al tránsito a través de la Unión Europea de ganado bovino doméstico (incluidas las especies de los géneros Bubalus y Bison y sus cruces) destinado a la cría o producción procedente de la región de Kaliningrado y con destino a otras partes de Rusia.
Parte I:
Casilla I.8: indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión.
Casilla I.13: en caso de que los animales hayan permanecido en un centro de concentración de animales, este deberá cumplir las condiciones establecidas para su autorización, según figuran en el anexo I, parte 5, del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión.
Casilla I.15: indicar el número de registro del vehículo de carretera. En caso de emergencia, el expedidor deberá informar de ello inmediatamente al puesto de inspección fronterizo de entrada en la Unión.
Casilla I.23: si se utilizan recipientes (contenedores) o cajas, indicar su número y el número de precinto.
Casilla I.28: (sistema de identificación). Los animales deberán llevar:
un número individual que permita identificar su explotación de origen; debe especificarse el sistema de identificación utilizado (por ejemplo, crotal, tatuaje, marca, chip o transpondedor);
un crotal que incluya el código ISO del país exportador; el número individual debe permitir identificar su explotación de origen.
Casilla I.28 (especie): elegir entre Bos, Bison o Bubalus, según corresponda.
Casilla I.28 (edad): fecha de nacimiento (dd.mm.aaaa).
Casilla I.28 (sexo): M = macho, F = hembra o C = macho castrado.
Casilla I.28 (raza): elegir entre raza pura o cruce.
Parte II:
(1) Tachar lo que no corresponda.
(2) Indicar el código de territorio tal como figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión.
(3) Fecha de carga. No se permitirá el tránsito de estos animales cuando hayan sido cargados antes de la fecha de autorización para su transporte a Rusia en tránsito a través de la Unión Europea a partir del tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio contemplado en la casilla I.7, ni durante un periodo en el que la Unión Europea haya adoptado medidas por las que restrinja el tránsito de estos animales procedentes de dicho tercer país, territorio o bien parte del tercer país o territorio a través de la Unión Europea.
(4) Un programa de vigilancia conforme a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 1266/2007 de la Comisión.
Veterinario oficial
Nombre y apellidos (en mayúsculas):
Cualificación y cargo:
Fecha:
Firma"
Sello:
[*] Sin perjuicio de las exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Unión con terceros países.
[**] Exclusivamente para animales vivos distintos de los cérvidos.
[***] Certificados con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).
[****] La antigua República Yugoslava de Macedonia: la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.
[*****] No incluye a Kosovo conforme a la Resolución no 1244/99 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
[6] DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
[7] DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
[] Tachar el país que no proceda.
[] Serbia no incluye a Kosovo conforme a la Resolución no 1244/99 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
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