LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano ( 1 ), y, en particular, su artículo 8, la frase introductoria, el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4,
Vista la Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE ( 2 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 1, y su artículo 7, letra e),
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (UE) n o 206/2010 de la Comisión ( 3 ) determina los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de determinadas partidas de animales vivos o carne fresca. También establece las listas de terceros países y territorios o partes de los mismos a partir de los cuales dichas partidas pueden introducirse en la Unión.
(2) El Reglamento (UE) n o 206/2010 establece que las partidas de ungulados solo podrán introducirse en la Unión si proceden de los terceros países y territorios o partes de los mismos contemplados en el anexo I, parte l, del mencionado Reglamento, respecto a los cuales figura en dicha parte un modelo de certificado veterinario para las partidas en cuestión. Además, estas partidas deben ir acompañadas del certificado veterinario adecuado, elaborado conforme al modelo pertinente del anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n o 206/2010, teniendo en cuenta las condiciones específicas indicadas en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 del mencionado anexo.
(3) Actualmente, con arreglo a la lista del anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n o 206/2010, todo el territorio de Canadá, excepto la región del valle de Okanagan de la Columbia Británica, está autorizado a exportar a la Unión, entre otras cosas, ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado a la cría o a la producción tras la importación y acompañado de un certificado veterinario conforme al modelo OVI-X. Sin embargo, Canadá no figura en la columna 6 del cuadro que figura en la parte 1 de dicho anexo como territorio oficialmente indemne de brucelosis a efectos de la exportación a la Unión de animales vivos certificados de conformidad con el mencionado modelo de certificado.
(4) La Directiva 91/68/CEE del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina ( 4 ), establece, entre otras cosas, las condiciones para que los Estados miembros o regiones de los mismos se consideren oficialmente indemnes de brucelosis.
(5) Además, la Directiva 2004/68/CE establece que, cuando la Unión pueda reconocer oficialmente la equivalencia de las garantías sanitarias oficiales previstas por un tercer país, las condiciones zoosanitarias específicas para la introducción en la Unión de ungulados vivos procedentes de este tercer país podrán basarse en dichas garantías.
(6) Canadá ha remitido a la Comisión documentos que demuestran el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Directiva 91/68/CEE para que todo el territorio de este tercer país se considere oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis) a efectos de la exportación a la Unión de ganado ovino (Ovis aries) y caprino (Capra hircus) doméstico destinado a la cría o a la producción tras la importación y acompañado de un certificado veterinario conforme al modelo OVI-X que figura en el anexo I, parte 2, del Reglamento (UE) n o 206/2010.
(7) Conforme a la evaluación de la documentación presentada por Canadá, procede reconocer este tercer país como oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis). Por tanto, debe introducirse la referencia adecuada en la entrada correspondiente a este país en la columna 6 del cuadro que figura en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n o 206/2010.
(8) El Reglamento (UE) n o 206/2010 establece asimismo que solo se importen en la Unión partidas de carne fresca destinada al consumo humano si proceden de los terceros países y territorios o partes de los mismos contemplados en el anexo II, parte l, del mencionado Reglamento, respecto a las cuales figura en la parte correspondiente un modelo de certificado veterinario para las partidas en cuestión.
(9) Cuatro partes del territorio de Botsuana están incluidas en la lista del anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n o 206/2010 como regiones a partir de las cuales está autorizada la importación en la Unión de carne fresca deshuesada y madurada de ungulados. Dichas regiones constan de varias zonas de control de enfermedades veterinarias.
(10) A raíz de un brote de fiebre aftosa ocurrido en la región BW-1 de Botsuana, el Reglamento (UE) n o 206/2010, modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n o 801/2011 de la Comisión ( 1 ), establece que la autorización concedida a Botsuana de exportar a la Unión carne fresca deshuesada y madurada de ungulados desde dicha región queda suspendida a partir del 11 de mayo de 2011. La región BW-1 de Botsuana consta de las zonas de control de enfermedades veterinarias 3c, 4b, 5, 6, 8, 9 y 18.
(11) El 2 de diciembre de 2011, Botsuana notificó a la Comisión que la Organización Mundial de Sanidad Animal había concedido a las zonas de control de enfermedades veterinarias 3c, 4b, 5, 6, 8, 9 y 18 el estatus de indemnes de fiebre aftosa. Por tanto, ya no es necesaria la suspensión de la autorización para exportar a la Unión carne fresca deshuesada y madurada de ungulados desde esta región.
(12) Sin embargo, Botsuana ha declarado zona de vigilancia intensiva un área próxima a la frontera con Zimbawe en la zona de control de enfermedades veterinarias 6, y ha informado a la Comisión del sacrificio de todo el ganado bovino doméstico en esta zona. No debe autorizarse a esta zona a exportar a la Unión carne fresca deshuesada y madurada de ungulados. Por tanto, debe excluirse de la región BW-1 que figura en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n o 206/2010.
(13) Por tanto, el Reglamento (UE) n o 206/2010 debe modificarse en consecuencia.
(14) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
_______________
( 1 ) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
( 2 ) DO L 139 de 30.4.2004, p. 321.
( 3 ) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
( 4 ) DO L 46 de 19.2.1991, p. 19.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n o 206/2010 queda modificado como sigue:
1) En el anexo I, parte 1, la entrada correspondiente a Canadá se sustituye por el texto siguiente:
«CA – Canadá CA-0
Todo el país
POR-X
IVb IX V»
CA-1
Todo el país, excepto la región del valle de Okanagan de la Columbia Británica descrita a continuación:
— desde un punto de la frontera entre Canadá y los Estados Unidos situado a 120° 15′ de longitud y a 49° de latitud,
— al norte, hasta un punto situado a 119° 35′ de longitud y a 50° 30′ de latitud
— al nordeste, hasta un punto situado a 119° de longitud y a 50° 45′ de latitud
— al sur, hasta un punto de la frontera entre Canadá y los Estados Unidos situado a 118° 15′ de longitud y a 49° de latitud.
BOV-X, OVI-X, OVI-Y RUM (*)
A
2) En el anexo II, parte 1, la entrada correspondiente a Botsuana se sustituye por el texto siguiente:
«BW – Botsuana BW-0
Todo el país
EQU, EQW
BW-1
Las zonas de control de enfermedades veterinarias 3c, 4b, 5, 6, 8, 9 y 18, excepto la zona de vigilancia intensiva en la zona n o 6 situada entre la frontera con Zimbawe y la autopista A1 BOV, OVI, RUF, RUW
F
1
11 de mayo de 2011
26 de junio de 2012
BW-2
Zonas de control de enfermedades veterinarias 10, 11, 13 y 14.
BOV, OVI, RUF, RUW
F
1
7 de marzo de 2002
BW-3
Zona de control de enfermedades veterinarias 12
BOV, OVI, RUF, RUW
F
1
20 de octubre de 2008
20 de enero de 2009
_________________
( 1 ) DO L 205 de 10.8.2011, p. 27.
BW-4
Zona de control de enfermedades veterinarias 4a, excepto la zona tampón de vigilancia intensiva de 10 km de ancho a lo largo de la frontera con la zona de vacunación contra la fiebre aftosa y las zonas de gestión de la fauna y la flora
BOV
F
1
18 de febrero de 2011»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2012.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
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