REGLLA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles importados en la Unión, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura aduanera y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento puede seguir siendo invocada por su titular, durante un período de 60 días, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión relativas a los sistemas de doble imposición y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de 60 días, en virtud del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2012.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
____________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías
Clasificación (código NC)
Justificación
(1)
(2)
(3)
Artículo confeccionado en forma de prenda de vestir sin mangas, destinada a cubrir la parte superior del cuerpo hasta por debajo de la cadera. El artículo se compone de tres piezas, unidas por costura. Cada pieza está formada por tres capas, dos capas exteriores compuestas por tejido de fibras sintéticas (nailon) y una capa interior, que protege contra las radiaciones, fabricada a partir de una mezcla de antimonio en polvo, wolframio en polvo y un polímero. Las tres capas están cosidas en los bordes con un ribete. Las dos piezas delanteras se superponen por completo, la izquierda sobre la derecha. Estas se unen entre sí mediante dos largas tiras, de tipo velcro, verticales en la parte frontal y dos tiras, de tipo velcro, más cortas a la altura de los hombros. La unión de la parte frontal se complementa con tres cierres adicionales en el lado derecho. El artículo tiene un cuello redondo, un bolsillo en el lado izquierdo a la altura del pecho y hombreras. (Prenda protectora de uso industrial y profesional) (Véanse las fotografías n o 659 A y B)
_________________
(*) 6211 33 10
La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 7 e) de la sección XI, la nota 8 del capítulo 62 y el texto de los códigos NC 6211, 6211 33 y 6211 33 10. El artículo está diseñado para ser usado como prenda de protección contra las radiaciones que se emitan durante actividades profesionales en las que se utilicen rayos X. Debe considerarse como prenda de uso industrial y profesional, ya que está diseñada para ser usada exclusiva o principalmente con el fin de proteger otras prendas y/o personas durante actividades industriales, profesionales o domésticas (véanse también las notas explicativas de la nomenclatura combinada del capítulo 62, consideraciones generales, apartado 4). Los trajes de protección contra las radiaciones se incluyen en la partida 6210 de la sección XI (véase también la nota explicativa del sistema armonizado de la partida 6210, párrafo segundo). Sin embargo, dado que el artículo no está fabricado con productos de las partidas 5602, 5603, 5903, 5906 o 5907, se excluye su clasificación en dicha partida. Dado que el aspecto general del artículo es el de una prenda de vestir, y teniendo en cuenta su forma y la materia textil de la que están compuestas sus dos capas exteriores, se excluye la clasificación por la capa interior. Por lo tanto, se excluye su clasificación en el código NC 8110 90 00. El artículo debe clasificase, por tanto, en el código NC 6211 33 10 como prenda de trabajo.
(*) Las fotografías se incluyen con carácter meramente informativo.
659 A
659 B
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 14
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