EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) El 28 de febrero de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/137/PESC ( 1 ), en aplicación de la Resolución 1970 (2011) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas [«RCSNU 1970 (2011)»].
(2) El 23 de marzo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/178/PESC del Consejo por la que se modifica la Decisión 2011/137/PESC ( 2 ) y se aplica la RCSNU 1973 (2011).
(3) El 16 de septiembre de 2011, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la RCSNU 2009 (2011) que modifica, entre otras, las medidas restrictivas impuestas por las RCSNU 1970 (2011) y 1973 (2011).
(4) La Decisión 2011/137/PESC debe modificarse en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2011/137/PESC se modifica del modo siguiente:
1) En el artículo 2 se añade el siguiente apartado:
«3. El artículo 1 no se aplicará al suministro, venta o transferencia de:
a) armas y material conexo de todo tipo, inclusive asistencia técnica, formación y asistencia financiera o de otro tipo, destinados exclusivamente a la asistencia en materia de seguridad o desarme, a las autoridades libias;
b) armas de pequeño calibre y armas ligeras y material conexo, exportadas temporalmente a Libia para uso exclusivo del personal de las Naciones Unidas, de representantes de los medios de comunicación y de trabajadores dedicados a la ayuda humanitaria y de desarrollo y personal asociado, notificados al Comité con antelación y en ausencia de una decisión negativa del Comité dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación.».
2) Se suprime el apartado 1 del artículo 4 bis.
3) En el artículo 6,
a) se añade el siguiente apartado:
«1 bis. Seguirán bloqueados todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que estén bloqueados el 16 de septiembre de 2011 y que sean propiedad o estén controlados directa o indirectamente por:
a) Banco Central de Libia;
b) Banco Exterior Libio-Árabe;
c) Organismo de Inversión de Libia; y
d) Cartera de Inversiones Libia África.; bloqueados desde el 16 de septiembre de 2011 seguirán bloqueados.»;
b) se añade el siguiente apartado:
«4 ter. Con respecto a las entidades indicadas en el apartado 1 bis, también se podrán aplicar exenciones a los fondos, activos financieros y recursos económicos siempre que:
a) el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité su intención de autorizar el acceso a dichos fondos, otros activos financieros, o recursos económicos, para uno o varios de los siguientes fines y en ausencia de una decisión negativa por parte del Comité dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación:
i) necesidades humanitarias,
ii) combustible, electricidad y agua para usos estrictamente civiles,
iii) reanudación de la producción y venta de hidrocarburos por parte de Libia,
iv) creación, puesta en funcionamiento o refuerzo de instituciones del gobierno civil y de infraestructuras públicas civiles,o
v) facilitación de la reanudación de las operaciones del sector bancario, incluido el apoyo o facilitación del comercio internacional con Libia;
__________________________
( 1 ) DO L 58 de 3.3.2011, p. 53.
( 2 ) DO L 78 de 24.3.2011, p. 24.
b) el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité que dichos fondos, otros activos financieros, o recursos económicos no se pondrán a disposición o irán en beneficio de las personas indicadas en el apartado 1;
c) el Estado miembro de que se trate haya consultado previamente con las autoridades libias sobre el uso de dichos fondos, otros activos financieros, o recursos económicos, y
d) el Estado miembro de que se trate haya compartido con las autoridades libias la notificación presentada con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado y estas no hayan presentado objeciones dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de dichos fondos, otros activos financieros, o recursos económicos.»;
c) se añade el siguiente apartado:
«5 bis. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de que alguna de las entidades indicadas en él realice pagos en virtud de un contrato celebrado previamente a la inclusión de dicha entidad en la lista con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión, siempre que el Estado miembro de que se trate haya determinado que dicho pago no será recibido de forma directa ni indirecta por una persona o entidad de las indicadas en los apartados 1 y 1 bis y previa notificación por parte de dicho Estado miembro al Comité de su intención de realizar o recibir dichos pagos o de autorizar el desbloqueo de fondos, otros activos financieros, o recursos económicos a tales efectos, 10 días antes de dicha autorización.».
Artículo 2
Las entradas para las entidades que figuran en el anexo de la presente Decisión se suprimirán de las listas indicadas en los anexos III y IV de la Decisión 2011/137/PESC.
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 2011.
Por el Consejo
El Presidente
M. DOWGIELEWICZ
ANEXO
ENTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2
Entradas suprimidas de la lista que figura en el anexo III de la Decisión 2011/137/PESC:
1. Banco Central de Libia
2. Organismo de Inversión de Libia
3. Banco Exterior de Libia
4. Cartera de Inversiones Libia África
5. Sociedad Petrolífera Nacional Libia.
Entrada suprimida de la lista que figura en el anexo IV de la Decisión 2011/137/PESC:
Compañía petrolífera Zuietina.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid