LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común ( 1 ), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),
Considerando lo siguiente:
(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n o 2658/87, es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.
(2) El Reglamento (CEE) n o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.
(3) De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.
(4) Procede disponer que, sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión Europea relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Unión Europea, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada que no sea conforme al presente Reglamento pueda seguir siendo invocada por sus titulares durante un período de 60 días, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario ( 2 ).
(5) El Comité del código aduanero no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.
Artículo 2
Sin perjuicio de las medidas en vigor en la Unión Europea Comunidad relativas a los sistemas de doble control y de vigilancia previa y a posteriori de los productos textiles, a su importación en la Unión Europea, la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de 60 días, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) n o 2913/92.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 2011.
Por la Comisión, en nombre del Presidente
Algirdas ŠEMETA
Miembro de la Comisión
________________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.
ANEXO
Designación de las mercancías
Clasificación (código NC)
Justificación
(1)
(2)
(3)
Manufactura compuesta constituida por una esponja de plástico celular (poliuretano) (11,5 cm × 8,2 cm × 1,1 cm), y un tejido de punto de poliéster que reviste la esponja. El tejido está constituido por hilados texturados de poliéster y fibras de poliéster recubiertas de aluminio (producido mediante un proceso de metalización por vapor), tricotados conjuntamente. La esponja está totalmente recubierta por el tejido. (artículo para limpieza) (Véanse las fotografías n os 656 A y 656 B) (*) 6307 10 10
Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 b) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 7 e) de la sección XI, la nota 1 del capítulo 63 así como por el texto de los códigos NC 6307, 6307 10 y 6307 10 10. El artículo es una manufactura compuesta en el sentido de la regla general interpretativa 3 b) porque la esponja está unida al tejido para formar un todo prácticamente inseparable. [véase, también, el apartado IX de la nota explicativa del sistema armonizado de la regla general interpretativa 3 b)]. El tejido, que es un artículo textil, está confeccionado en el sentido de la nota 7 e) de la sección XI, ya que el tejido de punto está unido mediante pegado. Además, el hecho de que el artículo textil confeccionado recubra una esponja convierte a todo el producto en un artículo confeccionado. Así pues, el artículo está comprendido en el subcapítulo I del capítulo 63 en virtud de la nota 1 del capítulo 63. Tanto el tejido de punto como la esponja tienen las características objetivas de los artículos diseñados para la limpieza con agua y detergentes. Sin embargo, la superficie rugosa del tejido de punto confiere al artículo su carácter esencial en el sentido de la regla general interpretativa 3 b), porque a causa de su superficie rugosa el artículo está diseñado para limpiar manchas secas de superficies lisas. La esponja solo sirve para aumentar la capacidad del tejido para absorber agua y detergente. La característica esencial de la manufactura compuesta viene, pues, determinada por la materia textil. El artículo se clasifica, por lo tanto, en el código NC 6307 10 10, artículos para limpieza de punto.
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(*) Las fotografías tienen un carácter meramente informativo.
656 A
656 B
IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINA 6
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