LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 144, apartado 1, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Serbia, por otra (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Estabilización y Asociación»), firmado el 29 de abril de 2008, se encuentra en proceso de ratificación.
(2) El Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra ( 2 ) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo interino»), aprobado por la Decisión 2010/36/CE del Consejo ( 3 ), de 29 de abril de 2008, prevé la rápida aplicación de las disposiciones sobre comercio y asuntos comerciales del Acuerdo de Estabilización y Asociación.
(3) Tanto el Acuerdo interino como el Acuerdo de Estabilización y Asociación contemplan la posibilidad de que, dentro de los límites de los contingentes arancelarios de la Unión y siempre que Serbia no abone subvenciones por la exportación de estas cantidades, los vinos originarios de Serbia se importen en la Unión Europea con exención de derechos.
(4) La Comisión debe adoptar medidas de aplicación en relación con la apertura y el modo de gestión de estos contingentes arancelarios de la Unión.
(5) El Reglamento (CEE) n o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n o 2913/92 del Consejo, por el que se establece el código aduanero comunitario ( 4 ), contiene las disposiciones relativas a la gestión de los contingentes que deberán utilizarse siguiendo el orden cronológico de las fechas de aceptación de las declaraciones aduaneras.
(6) Conviene garantizar que todos los importadores de la Unión tengan un acceso equitativo y continuo a los contingentes arancelarios y que, hasta el agotamiento de estos, la exención de derechos establecida para ellos se aplique de forma ininterrumpida a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros. En aras de una eficaz gestión común de estos contingentes, los Estados miembros deben poder retirar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones reales. En la medida de lo posible, toda comunicación entre los Estados miembros y la Comisión debe transmitirse por medios electrónicos.
(7) El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de febrero de 2010, fecha de entrada en vigor del Acuerdo interino, y seguir aplicándose tras la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
______________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 28 de 30.1.2010, p. 2.
( 3 ) DO L 28 de 30.1.2010, p. 1.
( 4 ) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda abierto un contingente arancelario con exención de derechos para los vinos importados en la Unión Europea originarios de la República de Serbia, tal como se establece en el anexo.
2. La exención de derechos estará supeditada a las siguientes condiciones:
a) los vinos importados irán acompañados de una prueba de origen, tal como se prevé en el Protocolo 2 del Acuerdo interino y del Acuerdo de Estabilización y Asociación;
b) los vinos importados no se beneficiarán de subvenciones por exportación.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n o 2454/93.
Artículo 3
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2011.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
ANEXO
Contingentes arancelarios para los vinos originarios de la República de Serbia importados en la Unión Europea
N o de orden
Código NC ( 1 )
Subdivisión TARIC
Designación de la mercancía
Volumen contingentario anual (en hl) ( 2 )
Derecho contingentario
09.1526
2204 10 93
Vino espumoso de calidad, excepto Champán y Asti spumante; otros vinos de uvas frescas, en recipientes de capacidad inferior o igual a 2 litros.
Del 1 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: 53 000 hl.
Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y años sucesivos: 53 000 hl.
Exención
2204 10 94
2204 10 96
2204 10 98
2204 21 06
2204 21 07
2204 21 08
2204 21 09
ex 2204 21 93
19, 29, 31, 41 y 51
ex 2204 21 94
19, 29, 31, 41 y 51
2204 21 95
ex 2204 21 96
11, 21, 31, 41 y 51
2204 21 97
ex 2204 21 98
11, 21, 31, 41 y 51
09.1527
2204 29 10
Otros vinos de uvas frescas, en recipientes de capacidad superior a 2 litros.
Del 1 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010: 10 000 hl.
Del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y años sucesivos: 10 000 hl.
Exención
2204 29 93
ex 2204 29 94
11, 21, 31, 41 y 51
2204 29 95
ex 2204 29 96
11, 21, 31, 41 y 51
2204 29 97
ex 2204 29 98
11, 21, 31, 41 y 51
_____________________
( 1 ) Sin perjuicio de las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, ya que el régimen preferencial está determinado, en lo que respecta a este anexo, por el alcance de los códigos NC. En caso de que se mencionen códigos ex NC, el régimen preferencial vendrá determinado a la vez por el código NC y la designación correspondiente.
( 2 ) A petición de una de las Partes se podrán celebrar consultas para adaptar los contingentes transfiriendo cantidades del contingente aplicable a la partida ex 2204 29 (número de orden 09.1527) al contingente aplicable a las partidas ex 2204 10 y ex 2204 21 (número de orden 09.1526).
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