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Documento DOUE-L-2010-82227

Reglamento (UE) nº 1124/2010 del Consejo, de 29 de noviembre de 2010, por el que se establecen, para 2011, las posibilidades de pesca aplicables en el Mar Báltico a determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces.

Publicado en:
«DOUE» núm. 318, de 4 de diciembre de 2010, páginas 1 a 9 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2010-82227

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado, el Consejo, a propuesta de la Comisión, debe adoptar las medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(2) Según el Reglamento (CE) n o 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 1 ), resulta necesario que se establezcan medidas que regulen el acceso a las aguas y a los recursos y la prosecución sostenible de las actividades de pesca teniendo en cuenta los dictámenes científicos disponibles y, en particular, el informe elaborado por el Comité científico, técnico y económico de pesca (CCTEP).

(3) Es competencia del Consejo adoptar medidas relativas a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca por pesquería o grupo de pesquerías, incluidas determinadas condiciones funcionalmente relacionadas con las mismas, cuando resulte adecuado. Las posibilidades de pesca deben distribuirse entre los Estados miembros de tal modo que se garantice la estabilidad relativa de las actividades pesqueras de cada Estado miembro con respecto a todas las poblaciones o pesquerías y atendiendo a los objetivos de la política pesquera común establecidos en el Reglamento (CE) n o 2371/2002.

(4) Conviene establecer los totales admisibles de capturas (TAC) sobre la base de los dictámenes científicos disponibles, teniendo en cuenta los aspectos biológicos y socioeconómicos, al tiempo que se garantiza un trato justo entre los sectores de la pesca, así como teniendo en cuenta las opiniones expresadas durante la consulta con las partes interesadas, en particular durante las reuniones con el Comité consultivo de pesca y acuicultura (CCPA) y los consejos consultivos regionales correspondientes.

(5) En lo que respecta a las poblaciones objeto de planes plurianuales específicos, procede fijar las posibilidades de pesca de conformidad con las normas establecidas en dichos planes. Por lo tanto, los límites de capturas y los límites del esfuerzo pesquero para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico deben establecerse de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) n o 1098/2007 del Consejo, de 18 de septiembre de 2007, por el que se establece un plan plurianual para las poblaciones de bacalao del Mar Báltico y para las pesquerías de estas poblaciones ( 2 ).

(6) El uso de las posibilidades de pesca previstas en el presente Reglamento está sujeto al Reglamento (CE) n o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común ( 3 ), y, en particular, a sus artículos 33 y 34 relativos al registro de las capturas y del esfuerzo pesquero y a la notificación de los datos sobre el agotamiento de las posibilidades de pesca respectivamente. Por lo tanto, resulta necesario que se especifiquen los códigos utilizados por los Estados miembros a la hora de enviar datos a la Comisión sobre los desembarques de poblaciones objeto del presente Reglamento.

(7) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n o 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas ( 4 ), es necesario precisar qué poblaciones se encuentran sujetas a las diversas medidas fijadas en el citado Reglamento.

(8) Para garantizar los medios de existencia de los pescadores de la Unión, es importante abrir estas pesquerías el 1 de enero de 2011.

_____________________

( 1 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

( 2 ) DO L 248 de 22.9.2007, p. 1.

( 3 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

( 4 ) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento fija las posibilidades de pesca para 2011 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el Mar Báltico.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la UE que faenen en el Mar Báltico.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) «zonas CIEM» (Consejo Internacional para la Exploración del Mar): las zonas geográficas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) n o 2187/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, relativo a la conservación, mediante medidas técnicas, de los recursos pesqueros en aguas del Mar Báltico, los Belts y el Sund ( 1 );

b) «Mar Báltico»: las subdivisiones CIEM 22-32;

c) «buque de la UE»: un buque de pesca que enarbola pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;

d) «total admisible de capturas (TAC)»: la cantidad de peces de cada población que puede capturarse anualmente;

e) «cuota»: la proporción de un TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país;

f) «día de ausencia del puerto»: cualquier período ininterrumpido de 24 horas, o una fracción del mismo, durante el cual el buque se encuentra fuera del puerto.

CAPÍTULO II

POSIBILIDADES DE PESCA

Artículo 4

TAC y asignación

En el anexo I se fijan los TAC, se asignan dichos TAC a los Estados miembros y se establecen las condiciones funcionalmente relacionadas con los mismos, cuando resulta adecuado.

Artículo 5

Disposiciones especiales relativas a las asignaciones

1. La asignación de posibilidades de pesca a los Estados miembros establecida en el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de:

a) los intercambios realizados en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) n o 2371/2002;

b) las reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n o 1224/2009; c) los desembarques adicionales autorizados en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96;

d) las cantidades retenidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96;

e) las deducciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, 105, 106 y 107 del Reglamento (CE) n o 1224/2009.

2. Salvo que se especifique lo contrario en el anexo I del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

Artículo 6

Condiciones aplicables al desembarque de capturas y capturas accesorias

El pescado procedente de poblaciones para las que se establecen límites de capturas únicamente podrá conservarse a bordo o desembarcarse si:

a) las capturas han sido efectuadas por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota y dicha cuota no está agotada, o bien

b) las capturas consisten en un cupo de una cuota de la Unión que no se ha asignado en forma de cuotas entre los Estados miembros y dicha cuota de la Unión no está agotada.

Artículo 7

Limitaciones del esfuerzo pesquero

1. En el anexo II se establecen las limitaciones del esfuerzo pesquero.

2. Los límites contemplados en el apartado 1 se aplicarán también en las subdivisiones CIEM 27 y 28.2 en la medida en que la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1098/2007 para excluir tales subdivisiones de las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, y en el artículo 13, de dicho Reglamento.

3. Los límites contemplados en el apartado 1 no se aplicarán en la subdivisión CIEM 28.1 en la medida en que la Comisión no haya adoptado una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 1098/2007, en el sentido de que las restricciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra b), y en el artículo 8, apartados 3, 4 y 5, del Reglamento (CE) n o 1098/2007 se aplicarán a dicha subdivisión.

______________________

( 1 ) DO L 349 de 31.12.2005, p. 1.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n o 1224/2009, los Estados miembros notifiquen a la Comisión datos sobre las cantidades desembarcadas de las poblaciones capturadas, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 9

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2010.

Por el Consejo

El Presidente

K. PEETERS

ANEXO I

TAC APLICABLES A LOS BUQUES DE LA UE EN ZONAS EN LAS QUE EXISTEN TAC POR ESPECIES Y ZONAS

En los siguientes cuadros se fijan los TAC y las cuotas (en toneladas de peso vivo, salvo indicación en contrario) por poblaciones y las condiciones funcionalmente relacionadas con los mismos, cuando resulta adecuado.

Las referencias a las zonas de pesca se entenderán hechas a zonas CIEM, salvo que se especifique lo contrario.

Dentro de cada zona, las poblaciones de peces se indican en el orden alfabético de los nombres científicos de las especies. Se incluye la siguiente tabla de correspondencias de las denominaciones científicas y los nombres comunes a efectos del presente Reglamento:

Nombre científico

Código alfa-3

Denominación común

Clupea harengus

HER

Arenque

Gadus morhua

COD

Bacalao

Pleuronectes platessa

PLE

Solla

Salmo salar

SAL

Salmón del Atlántico

Sprattus sprattus

SPR

Espadín

Especie: Arenque Clupea harengus

Zona: Subdivisiones 30-31 HER/3D30.; HER/3D31.

Finlandia

85 568

TAC analíticos

Suecia

18 801

UE

104 369

TAC

104 369

Especie: Arenque Clupea harengus

Zona: Subdivisiones 22-24 HER/3B23.; HER/3C22.; HER/3D24.

Dinamarca

2 227

TAC analíticos

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.

Alemania

8 763

Finlandia

1

Polonia

2 067

Suecia

2 826

UE

15 884

TAC

15 884

Especie: Arenque Clupea harengus

Zona: Aguas de la UE de las subdivisiones 25-27, 28.2, 29 y 32 HER/3D25.; HER/3D26.; HER/3D27.; HER/3D28.; HER/3D29.; HER/3D32.

Dinamarca

2 363

TAC analíticos

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.

Alemania

627

Estonia

12 068

Finlandia

23 557

Letonia

2 978

Lituania

3 136

Polonia

26 763

Suecia

35 928

UE

107 420

TAC

No aplicable

Especie: Arenque Clupea harengus

Zona: Subdivisión 28.1 HER/03D.RG

Estonia

16 809

TAC analíticos

Letonia

19 591

UE

36 400

TAC

36 400

Especie: Bacalao Gadus morhua

Zona: Aguas de la UE de las subdivisiones 25-32 COD/3D25.; COD/3D26.; COD/3D27.; COD/3D28.; COD/3D29.; COD/3D30.; COD/3D31.; COD/3D32.

Dinamarca

13 544

TAC analíticos

Alemania

5 388

Estonia

1 320

Finlandia

1 036

Letonia

5 036

Lituania

3 318

Polonia

15 595

Suecia

13 721

UE

58 957

TAC

No aplicable

Especie: Bacalao Gadus morhua

Zona: Aguas de la UE de las subdivisiones 22-24 COD/3B23.; COD/3C22.; COD/3D24.

Dinamarca

8 206

TAC analíticos

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.

Alemania

4 012

Estonia

182

Finlandia

161

Letonia

679

Lituania

440

Polonia

2 196

Suecia

2 924

UE

18 800

TAC

18 800

Especie: Solla Pleuronectes platessa

Zona: Aguas de la UE de las subdivisiones 22-32 PLE/3B23.; PLE/3C22.; PLE/3D24.; PLE/3D25.; PLE/3D26.; PLE/3D27.; PLE/3D28.; PLE/3D29.; PLE/3D30.; PLE/3D31.; PLE/3D32.

Dinamarca

2 179

TAC cautelares

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.

Alemania

242

Polonia

456

Suecia

164

UE

3 041

TAC

3 041

Especie: Salmón del Atlántico Salmo salar

Zona: Aguas de la UE de las subdivisiones 22-31 SAL/3B23.; SAL/3C22.; SAL/3D24.; SAL/3D25.; SAL/3D26.; SAL/3D27.; SAL/3D28.; SAL/3D29.; SAL/3D30.; SAL/3D31.

Dinamarca

51 829 ( 1 )

TAC analíticos

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.

Alemania

5 767 ( 1 )

Estonia

5 267 ( 1 )

Finlandia

64 627 ( 1 )

Letonia

32 965 ( 1 )

Lituania

3 875 ( 1 )

Polonia

15 723 ( 1 )

Suecia

70 056 ( 1 )

UE

250 109 ( 1 )

TAC

No aplicable

______________

( 1 ) Expresado en número de peces.

Especie: Salmón del Atlántico Salmo salar Zona:

Aguas de la UE de la subdivisión 32 SAL/3D32.

Estonia

1 581 ( 1 )

TAC analíticos

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.

Finlandia

13 838 ( 1 )

UE

15 419 ( 1 )

TAC

No aplicable

______________

( 1 ) Expresado en número de peces.

Especie: Espadín Sprattus sprattus

Zona: Aguas de la UE de las subdivisiones 22-32 SPR/3B23.; SPR/3C22.; SPR/3D24.; SPR/3D25.; SPR/3D26.; SPR/3D27.; SPR/3D28.; SPR/3D29.; SPR/3D30.; SPR/3D31.; SPR/3D32.

Dinamarca

28 485

TAC analíticos

No se aplica el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 847/96.

No se aplica el artículo 4 del Reglamento (CE) n o 847/96.

Alemania

18 046

Estonia

33 077

Finlandia

14 911

Letonia

39 949

Lituania

14 451

Polonia

84 780

Suecia

55 067

UE

288 766

TAC

No aplicable

ANEXO II

LIMITACIONES DEL ESFUERZO PESQUERO

1. Los Estados miembros velarán por que los buques que enarbolen su pabellón puedan faenar con redes de arrastre, redes de tiro danesas o artes similares con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, así como con redes de enmalle de fondo, redes de enredo o trasmallos con un tamaño de malla igual o superior a 90 mm, o con palangres de fondo, palangres (salvo palangres de superficie), líneas de mano y poteras durante un período máximo de:

a) 163 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 22-24, excepto en el período comprendido entre el 1 y el 30 de abril si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n o 1098/2007, y

b) 160 días de ausencia del puerto en las subdivisiones 25-28, excepto en el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto si se aplica el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 1098/2007.

2. El número máximo de días anuales de ausencia del puerto en el que el buque pueda faenar dentro de las dos zonas definidas en el punto 1, letras a) y b), con los artes mencionados en el punto 1 no podrá ser superior al número de días asignado a una de las dos zonas.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/11/2010
  • Fecha de publicación: 04/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/2010
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2010.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Política Pesquera Común
  • Zonas marítimas

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