LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, su artículo 170, leído en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 639/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1254/1999 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial. Debiéndose llevar a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.
(2) En virtud del artículo 168 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 la concesión y el pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina se supeditarán al cumplimiento de la legislación de la Unión en materia de bienestar animal y, en particular, del Reglamento (CE) n o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas ( 4 ).
(3) A fin de garantizar el respeto de las normas sobre bienestar animal, resulta oportuno introducir un sistema de seguimiento que incluya controles obligatorios en el punto de salida del territorio aduanero de la Comunidad, una vez abandonado el territorio aduanero de la Comunidad donde se produzca un cambio del medio de transporte y, asimismo, en el lugar de primera descarga en el tercer país de destino final.
(4) A fin de facilitar el buen desarrollo de los controles al abandonar el territorio aduanero de la Comunidad, es preciso designar puntos de salida.
(5) La evaluación de las condiciones físicas y del estado de salud de los animales requiere conocimientos específicos y experiencia. Así pues, resulta conveniente que los controles corran a cargo de un veterinario. Por otro lado, es preciso determinar la amplitud de dichos controles y establecer un modelo de informe que permita realizarlos de forma precisa y armonizada.
(6) Los controles que es preciso realizar en los terceros países a los efectos del presente Reglamento deben tener carácter obligatorio y correr a cargo de organismos oficiales de los Estados miembros o de sociedades internacionales de control y de vigilancia (en lo sucesivo denominadas «las SV») bajo la autorización y el control de los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n o 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas ( 5 ). A fin de llevar a cabo controles a los efectos del presente Reglamento, las SV deberán cumplir los requisitos relativos a la autorización y el control previstos en el anexo VIII del Reglamento (CE) n o 612/2009.
(7) El artículo 168 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 y el presente Reglamento disponen que el pago de la restitución se subordina al cumplimiento de normativa de la Unión relativa al bienestar de los animales. Por consiguiente, es necesario enunciar claramente que, sin perjuicio de los casos de fuerza mayor reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la infracción de las disposiciones relativas al bienestar de los animales no trae consigo una reducción sino la pérdida de la restitución por exportación correspondiente al número de animales respecto de los cuales se han incumplido las disposiciones relativas al bienestar de los animales. Igualmente resulta de dichas disposiciones, así como de las normas relativas al bienestar de los animales que figuran en los artículos 2 y 3 y en los artículos 4 a 9 del Reglamento (CE) n o 1/2005, así como en los anexos a los que se refiere, la pérdida de la restitución para los animales respecto de los cuales no se han cumplido estas normas de bienestar, con independencia del estado físico concreto de los animales.
(8) Cuando existan pruebas del incumplimiento del Reglamento (CE) n o 1/2005 en relación con un número de animales elevado, además de la denegación del pago de la restitución por exportación será preciso aplicar las sanciones oportunas. Por otro lado, cuando dicho incumplimiento se deba al absoluto desprecio de los requisitos en materia de bienestar animal, habrá que prever la pérdida total de la restitución.
(9) Dadas las discrepancias entre las distintas versiones lingüísticas, es necesario aclarar que la concesión de restituciones por exportación para todos los animales indicados en la declaración de exportación debe denegarse en caso de que el número de animales que quede excluido del pago de la restitución equivalga a una cifra superior al 5 % del número anotado en la declaración de exportación aceptada, y a tres animales, como mínimo, o a diez o más animales, con un mínimo del 2 % del número anotado en la declaración de exportación aceptada. El artículo 6, apartado 2, letra b), debe por consiguiente modificarse.
(10) Resulta oportuno que los Estados miembros faciliten a la Comisión la información necesaria para el control de la aplicación del presente Reglamento.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 93 de 10.4.2003, p. 10.
( 3 ) Véase el anexo V.
( 4 ) DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.
( 5 ) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El pago de las restituciones por exportación de animales vivos de la especie bovina del código NC 0102 (en lo sucesivo, «los animales»), en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, se supeditará al cumplimiento, durante el transporte de los animales al primer lugar de descarga en el tercer país de destino final, del Reglamento (CE) n o 1/2005, artículos 3 a 9, y de los anexos a los que se refiere así como del presente Reglamento.
A los efectos del presente Reglamento, en el caso del transporte por carretera, se entenderá por «primer lugar de descarga en el tercer país de destino final» el lugar en el que se descarga definitivamente del vehículo el primer animal, excluyéndose los lugares donde se interrumpe el viaje para alimentar o abrevar a los animales.
Artículo 2
Controles en el territorio aduanero de la Comunidad 1. La salida de los animales del territorio aduanero de la Comunidad solo podrá efectuarse por los puntos siguientes:
a) un puesto de inspección fronterizo aprobado mediante una decisión de la Comunidad para la realización de controles veterinarios sobre ungulados vivos procedentes de terceros países, o
b) un punto de salida designado por el Estado miembro.
2. De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 96/93/CE del Consejo ( 1 ), el veterinario oficial del punto de salida comprobará, en relación con aquellos animales para los que se haya aceptado una declaración de exportación:
a) si los requisitos previstos en el Reglamento (CE) n o 1/2005 se han cumplido desde el lugar de salida, tal como queda definido en el artículo 2, letra r), de dicho Reglamento, hasta el punto de salida, y
b) si las condiciones de transporte durante el resto del viaje se atienen al Reglamento (CE) n o 1/2005, y si se han adoptado las medidas necesarias a fin de garantizar su cumplimiento hasta la primera descarga en el tercer país de destino final.
El veterinario oficial que haya realizado los controles cumplimentará un informe de acuerdo con el modelo establecido en el anexo I del presente Reglamento en el que certificará si el resultado de los controles realizados de conformidad con el primer párrafo es o no satisfactorio.
La autoridad veterinaria responsable del punto de salida conservará dicho informe durante un período de tres años, como mínimo. Una copia del mismo se enviará al organismo pagador.
3. Cuando el veterinario oficial del punto de salida considere que se cumplen satisfactoriamente los requisitos previstos en el apartado 2, lo certificará mediante una de las menciones que figuran en el anexo II y mediante el sellado y la firma del documento que certifique la salida del territorio aduanero de la Comunidad, o bien en la casilla J de la copia de control T5 o bien en el lugar del documento nacional que resulte más adecuado.
4. En el documento mencionado en el apartado 3, el veterinario oficial del punto de salida anotará el total de animales en relación con los cuales se haya aceptado una declaración de exportación, una vez deducido el número de animales que hayan parido o abortado durante el transporte, que hayan muerto, o con respecto a los cuales no se hayan cumplido los requisitos contemplados en el Reglamento (CE) n o 1/2005.
5. Los Estados miembros podrán exigir al exportador que informe al veterinario del punto de salida con antelación de la llegada de la remesa a ese lugar.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de aplicación del régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en grandes contenedores mencionado en el artículo 11 del Reglamento (CE) n o 612/2009, el veterinario oficial llevará a cabo controles en las instalaciones donde se concentre a los animales en aplicación de dicho régimen.
La certificación y las indicaciones contempladas en los apartados 3 y 4 se llevarán a cabo en el documento empleado para el pago de la restitución o en el ejemplar de control T5 en el caso descrito en el artículo 11, apartado 4, del Reglamento (CE) n o 612/2009.
Artículo 3
Controles en terceros países
1. Una vez que los animales hayan abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, el exportador deberá garantizar que van a ser objeto de control:
a) en todo lugar donde se produzca un cambio de medio de transporte, salvo en el caso de que dicho cambio no esté planeado y se deba a circunstancias excepcionales e imprevisibles;
b) en el lugar donde se lleve a cabo la primera descarga en el tercer país de destino final.
2. La realización de los controles previstos en el apartado 1 correrán a cargo de una sociedad internacional de control y vigilancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 a 23 del Reglamento (CE) n o 612/2009, o de un organismo del Estado miembro.
Los controles previstos en el apartado 1 serán efectuados por un veterinario que posea un diploma, certificado u otro título de veterinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). Sin embargo, los Estados miembros que hayan autorizado las sociedades internacionales de control y de vigilancia a que se hace referencia en el primer párrafo del presente apartado, deberán verificar que dichas sociedades comprueban que los veterinarios cuyo título no esté cubierto por la mencionada Directiva poseen los conocimientos de los requisitos impuestos por el Reglamento (CE) n o 1/2005. Dichas comprobaciones deberán realizarse de forma razonable, objetiva e imparcial por medio de los procedimientos adecuados.
El veterinario que lleve a cabo los controles previstos en el apartado 1 deberá cumplimentar un informe en relación con cada uno de ellos ajustándose a los modelos contemplados en los anexos III y IV del presente Reglamento.
_______________________
( 1 ) DO L 13 de 16.1.1997, p. 28.
Artículo 4
Procedimiento de pago de las restituciones por exportación
1. El exportador comunicará a la autoridad competente del Estado miembro de aceptación de la declaración toda la información oportuna en relación con el viaje, a más tardar, en el momento de presentación de la declaración de exportación.
Al mismo tiempo o, como muy tarde, cuando tenga conocimiento de ello, el exportador informará a la autoridad competente sobre cualquier posible cambio del medio de transporte.
2. Las solicitudes de pago de las restituciones por exportación establecidas de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento (CE) n o 612/2009 se completarán dentro del plazo previsto por dicho artículo con:
a) el documento contemplado en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento debidamente cumplimentado, y
b) los informes contemplados en el artículo 3, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento.
3. Cuando los controles mencionados en el artículo 3, apartado 1, no puedan llevarse a cabo por circunstancias ajenas al control del exportador, la autoridad competente, previa solicitud motivada de este último, podrá aceptar otros documentos que, a su juicio, prueben que se ha cumplido el Reglamento (CE) n o 1/2005.
Artículo 5
Impago de las restituciones por exportación
1. El importe total de la restitución por exportación por animal, calculado de conformidad con el párrafo segundo no se pagará por:
a) los animales que hayan muerto durante el transporte, salvo lo dispuesto en el apartado 2;
b) los animales que hayan parido o abortado durante el transporte antes de la primera descarga en el tercer país de destino final;
c) los animales en relación con los cuales la autoridad competente estime que no se han cumplido los artículos 3 a 9 del Reglamento (CE) n o 1/2005 y los anexos a los que se refiere, a la vista de los documentos mencionados en el artículo 4, apartado 2, y de todos los demás elementos a su disposición relativos al cumplimiento del presente Reglamento.
El peso de un animal que quede excluido del pago de la restitución se determinará a tanto alzado dividiendo el peso total en kilos que figura en la declaración de exportación entre el número total de animales que consta en la misma.
2. Cuando la muerte de los animales durante el transporte se haya producido por motivos de fuerza mayor tras abandonar el territorio aduanero de la Comunidad:
a) en caso de restitución no diferenciada, se abonará la totalidad de la restitución;
b) en caso de restitución diferenciada, se abonará la parte de la restitución calculada con arreglo al artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 612/2009.
Artículo 6
Sanciones
1. La restitución se reducirá, además, en un importe equivalente al de la restitución que no se haya pagado con arreglo al artículo 5, apartado 1, en caso de que el número de animales que quede excluido del pago de la restitución equivalga a:
a) más del 1 % del número anotado en la declaración de exportación aceptada, y a dos animales, como mínimo, o
b) más de cinco animales.
2. La restitución por todos los animales indicados en la declaración de exportación deberá denegarse en caso de que el número de animales que quede excluido del pago de la restitución con arreglo al artículo 5, apartado 1, equivalga a:
a) una cifra superior al 5 % del número anotado en la declaración de exportación aceptada, y a tres animales, como mínimo, o
b) diez o más animales, y al 2 %, como mínimo, del número anotado en la declaración de exportación aceptada.
3. A los efectos de los apartados 1 y 2, no se tendrán en cuenta los animales que hayan muerto durante el transporte o que hayan parido o abortado antes de la primera descarga en el tercer país de destino final en relación con los cuales el exportador pueda demostrar de forma satisfactoria ante las autoridades competentes que la muerte, el parto o el aborto no se ha debido al incumplimiento del Reglamento (CE) n o 1/2005.
_________________
( 1 ) DO L 255 de 30.9.2005, p. 22.
4. La sanción prevista en el artículo 48 del Reglamento (CE) n o 612/2009 no se aplicará al importe no pagado ni al importe de la reducción contemplados en el artículo 5 del presente Reglamento y en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 7
Recuperación de los importes pagados indebidamente En caso de que, una vez abonada la restitución, se determine que no se ha cumplido el Reglamento (CE) n o 1/2005, la parte apropiada de la restitución, incluida, en su caso, la sanción prevista en el artículo 6, se considerará indebidamente abonada y se procederá a su recuperación de conformidad con el artículo 49 del Reglamento (CE) n o 612/2009.
Artículo 8
Comunicación de información
Todos los años, los Estados miembros notificarán a la Comisión, el 31 de marzo, a más tardar, la siguiente información en relación con la aplicación del presente Reglamento durante el año civil anterior:
a) el número de declaraciones de exportación de animales en relación con las cuales se pagó la restitución, y el número de animales en relación con los cuales se abonó la restitución;
b) el número de declaraciones de exportación en relación con las cuales la restitución se abonó parcialmente o no se abonó, y el número de animales en relación con los cuales no se pagó la restitución;
c) el número de declaraciones de exportación en relación con las cuales la restitución se recuperó total o parcialmente, y el número de animales en relación con los cuales se recuperó la restitución, incluidos aquellos para los cuales la recuperación de las restituciones está relacionada con operaciones de exportación llevadas a cabo antes del período en cuestión;
d) las razones del impago y de la recuperación de la restitución en el caso de los animales mencionados en las letras b) y c), así como el número de animales consignados en las categorías B, C y D, respectivamente, conforme a los anexos I, III y IV;
e) el número de sanciones para cada categoría prevista en el artículo 6, apartados 1 y 2, junto con el número de animales y los importes de las restituciones impagadas correspondientes;
f) los importes en euros de las restituciones que no se abonaron y los importes que se recuperaron, incluidos los importes recuperados correspondientes a las operaciones de exportación llevadas a cabo antes del período en cuestión;
g) el número de declaraciones de exportación y los importes en relación con los cuales aún se está aplicando el procedimiento de recuperación;
h) cualquier otra información que los Estados miembros consideren oportuna a efectos de aplicación del presente Reglamento.
Artículo 9
Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n o 639/2003.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de septiembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel Barroso
ANEXO I
MODELO
Informe de control en el punto de salida [apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (UE) n o 817/2010]
IMÁGEN OMITIDA EN PÁGINA 21
ANEXO II
Menciones a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 3:
— En búlgaro: Резултатите от проверките съгласно член 2 от Регламент (EC) № 817/2010 са удовлетворителни
— En español: Resultados de los controles de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n o 817/2010 satisfactorios
— En checo: Výsledky kontrol podle článku 2 nařízení (EU) č. 817/2010 jsou uspokojivé
— En danés: Resultater af kontrollen efter artikel 2 i forordning (EU) nr. 817/2010 er tilfredsstillende
— En alemán: Ergebnisse der Kontrollen nach Artikel 2 der Verordnung (EU) Nr. 817/2010 zufriedenstellend
— En estonio: Määruse (EL) nr 817/2010 artiklis 2 osutatud kontrollide tulemused rahuldavad
— En griego: Αποτελέσματα των ελέγχων βάσει του άρθρου 2 του κανονισμού (EE) αριθ. 817/2010 ικανοποιητικά
— En inglés: Results of the checks pursuant to Article 2 of Regulation (EU) No 817/2010 satisfactory
— En francés: Résultats des contrôles visés à l’article 2 du règlement (UE) n o 817/2010 satisfaisants
— En italiano: Risultati dei controlli conformi alle disposizioni dell’articolo 2 del regolamento (UE) n. 817/2010
— En letón: Regulas (ES) Nr. 817/2010 2. pantā minēto pārbaužu rezultāti ir apmierinoši
— En lituano: Reglamento (ES) Nr. 817/2010 2 straipsnyje numatytų patikrinimų rezultatai yra patenkinami
— En húngaro: A 817/2010/EU rendelet 2. cikke szerinti ellenőrzések eredményei kielégítők
— En maltés: Riżultati tal-kontrolli konformi ma’ l-Artikolu 2 tar-Regolament (UE) Nru 817/2010 sodisfaċenti
— En neerlandés: Bevindingen bij controle overeenkomstig artikel 2 van Verordening (EU) nr. 817/2010 bevredigend
— En polaco: Wyniki kontroli, o której mowa w art. 2 rozporządzenia (UE) nr 817/2010, zadowalające — En portugués: Resultados dos controlos satisfatórios nos termos do artigo 2. o do Regulamento (UE) n. o 817/2010
— En rumano: Rezultatele controalelor menționate la articolul 2 din Regulamentul (UE) nr. 817/2010 – satisfăcătoare
— En eslovaco: Výsledky kontrol podľa článku 2 nariadenia (EÚ) č. 817/2010 uspokojivé
— En esloveno: Rezultati kontrol, izhajajoči iz člena 2 Uredbe (EU) št. 817/2010 so zadovoljivi
— En finés: Asetuksen (EU) N:o 817/2010 2 artiklan mukaisen tarkastuksen tulos tyydyttävä
— En sueco: Resultaten av kontrollen enligt artikel 2 i förordning (EU) nr 817/2010 är tillfredsställande
ANEXO III
MODELO
Informe de control en el lugar de primera descarga en el tercer país de destino final [apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (UE) n o 817/2010]
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 24
ANEXO IV
MODELO
Informe de control en el lugar de primera descarga en el tercer país de destino final [apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (UE) n o 817/2010]
IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 26
ANEXO V
Reglamento derogado con la lista de sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CE) n o 639/2003 de la Comisión (DO L 93 de 10.4.2003, p. 10).
Reglamento (CE) n o 2187/2003 de la Comisión (DO L 327 de 16.12.2003, p. 15).
Reglamento (CE) n o 687/2004 de la Comisión (DO L 106 de 15.4.2004, p. 13).
Reglamento (CE) n o 1979/2004 de la Comisión (DO L 342 de 18.11.2004, p. 23).
Reglamento (CE) n o 354/2006 de la Comisión (DO L 59 de 1.3.2006, p. 10).
Reglamento (CE) n o 1847/2006 de la Comisión (DO L 355 de 15.12.2006, p. 21).
Solo el artículo 7 y el anexo VII
Reglamento (CE) n o 498/2009 de la Comisión (DO L 150 de 13.6.2009, p. 3).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid