LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1234/2007 del Consejo, 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) ( 1 ), y, en particular, las letras g) y h) de su artículo 43, en relación con su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n o 3149/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para el suministro de alimentos procedentes de las existencias de intervención en beneficio de las personas más necesitadas de la Comunidad ( 2 ), ha sido modificado en diversas ocasiones ( 3 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Conviene que el procedimiento y las modalidades de establecimiento del plan anual de distribución de productos procedentes de las existencias de intervención, elaborado por la Comisión a partir de los datos proporcionados por los Estados miembros sean sencillos, y que el calendario se organice teniendo en cuenta, por una parte, las necesidades de distribución a los beneficiarios y, por otra, las necesidades de gestión financiera de las existencias públicas de intervención.
(3) Con el fin de garantizar una aplicación más homogénea en los Estados miembros que participan en dicha acción, resulta adecuado precisar la noción de «beneficiarios» o de «destinatarios finales» de la medida. Para facilitar la gestión y el control de la ejecución del plan anual, debe preverse que las organizaciones caritativas designadas por las autoridades nacionales competentes puedan ser consideradas destinatarias finales cuando garanticen la distribución real de los productos alimenticios en el nivel local donde residen las personas más necesitadas, bajo determinadas formas.
(4) El suministro de productos agrícolas y alimenticios a las personas más necesitadas de la Unión se realiza, como regla general, en forma de productos acondicionados o transformados a partir de productos retirados de los almacenes de la intervención de la Unión. No obstante, se puede igualmente alcanzar el objetivo suministrando productos agrícolas y alimenticios pertenecientes a la misma categoría de productos movilizados en el mercado de la Unión. En tal caso, el pago del suministro se realiza mediante la cesión de productos que se deberán retirar de los almacenes de la intervención.
(5) Para hacer frente a la falta temporal de algunos productos de base en las existencias de intervención en el momento de la adopción o durante la ejecución del plan anual, el artículo 27 del Reglamento (CE) n o 1234/2007 establece la posibilidad de obtener los productos en cuestión en el mercado de la Unión en unas condiciones que no hagan peligrar el principio del suministro de productos a partir de las existencias de intervención. Conviene establecer las disposiciones de una movilización de ese tipo.
(6) Con el fin de respetar el principio de la movilización, preferentemente, a partir de las existencias de intervención de los productos que vayan a suministrarse a los más desfavorecidos, conviene garantizar una distribución óptima de las existencias públicas almacenadas en el momento de la adopción del plan entre los Estados miembros que participen en el régimen y coordinar las operaciones de transferencia en el interior de la Unión necesarias al no encontrarse disponibles algunos productos solicitados en uno o varios Estados miembros. A efectos de la aplicación del artículo 27 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, procede asimismo fijar la cantidad mínima por debajo de la cual no conviene realizar transferencias en el interior de la Unión por razones de gestión económica.
(7) Para hacer posible una gestión razonable del régimen y organizar la ejecución del plan anual, es adecuado, por una parte, determinar, cuando se adopte este, los productos cuya falta temporal justifique la movilización en el mercado comunitario del mismo producto o de un producto de la misma categoría, y, por otra, fijar la asignación financiera que se pondrá a disposición del Estado miembro con este objeto. Para cumplir los objetivos mencionados, dicha asignación debe determinarse en función de las solicitudes presentadas por el Estado miembro con motivo del plan anual, de las cantidades que no se encuentren disponibles en las existencias de intervención de los productos precisados, así como las asignaciones efectuadas durante los ejercicios anteriores y su utilización real.
(8) Para lograr ese mismo objetivo de la utilización prioritaria de las existencias de intervención, conviene establecer que los suministros se realicen a partir de productos que vayan a ser retirados de esas existencias se atribuyan previamente al compromiso de las operaciones de movilización de los productos de la misma categoría en el mercado de la Unión.
(9) Es conveniente disponer de las mejores condiciones para realizar los diferentes tipos de suministro y especificar la obligación de publicar convocatorias de licitación para garantizar la igualdad de acceso de los agentes económicos establecidos en la Unión.
__________________________
( 1 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
( 2 ) DO L 313 de 30.10.1992, p. 50.
( 3 ) Véase el anexo III.
(10) Sin embargo, resulta oportuno precisar que las convocatorias de tales licitaciones deben incluir todas las disposiciones necesarias para la realización de los suministros y prever la posibilidad de adaptar el importe pagado por los suministros en función del cumplimiento de las especificaciones fijadas.
(11) Los productos que haya que retirar de las existencias de intervención en virtud del plan anual pueden suministrarse tal cual o transformados para la fabricación de alimentos, o bien pueden retirarse como pago del suministro o de la fabricación de alimentos movilizados en el mercado de la Unión. Con respecto a este último tipo de suministro, es conveniente precisar los productos disponibles en las existencias de intervención que pueden retirarse como pago de la fabricación de productos cerealistas, de arroz o de productos lácteos.
(12) Con el fin de responder mejor a la demanda de las asociaciones caritativas y ampliar el conjunto de alimentos suministrados, es conveniente especificar que los productos procedentes de las existencias de intervención pueden incorporarse, en determinadas condiciones, a otros productos para la fabricación de alimentos.
(13) Conviene determinar las condiciones de reembolso a las organizaciones caritativas de los gastos ocasionados por el transporte de los productos, así como, en su caso, de los gastos administrativos, dentro de los límites financieros disponibles. Conviene asimismo adoptar las modalidades de contabilización del valor de los productos retirados de los almacenes de la intervención con cargo a los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), así como las disposiciones aplicables en caso de que se transfieran existencias de un Estado miembro a otro.
(14) Los gastos de transporte han de reembolsarse en función de los gastos reales, determinados con arreglo a un procedimiento de licitación. No obstante, conviene precisar que el reembolso de los gastos de transporte entre los almacenes de las organizaciones caritativas y el lugar de distribución final se efectuará sobre la base de los justificantes presentados.
(15) Para poder garantizar una mejor utilización de los recursos disponibles, procede especificar que los gastos derivados del transporte de los productos no pueden dar lugar en ningún caso a pagos con productos.
(16) Conviene especificar los tipos de control más adecuados en el marco de la ejecución del plan anual, fundamentalmente el porcentaje de controles que las autoridades competentes deben realizar. Los informes anuales de ejecución del plan deben incluir datos que permitan evaluar los resultados de dichos controles y, por tanto, de la ejecución de la acción.
(17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los Estados miembros que deseen aplicar la acción en beneficio de las personas más necesitadas de la Unión, prevista en el artículo 27 del Reglamento (CE) n o 1234/2007, informarán anualmente a la Comisión, a más tardar el 1 de febrero anterior al período de ejecución del plan anual contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo:
a) las cantidades de cada tipo de producto (expresadas en toneladas) necesarias para ejecutar en su territorio el plan respecto al ejercicio considerado;
b) la forma en la que los productos serán distribuidos a los beneficiarios;
c) los criterios de selección de los beneficiarios;
d) eventualmente, el porcentaje de los gastos que los beneficiarios podrán verse obligados a pagar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1234/2007.
3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «personas más necesitadas», las personas físicas, individuos y familias o agrupaciones compuestas por estas personas, cuya situación de dependencia social y financiera está constatada o reconocida en función de los criterios de elegibilidad adoptados por las autoridades competentes, o juzgada con relación a los criterios utilizados por organizaciones caritativas y aprobados por las autoridades competentes.
Artículo 2
1. La Comisión adoptará cada año antes del 1 de octubre un plan anual de distribución de productos alimenticios en beneficio de las personas más necesitadas, desglosado por el Estado miembro, denominado en lo sucesivo «el plan». A efectos del reparto de los recursos entre los Estados miembros, la Comisión tendrá en cuenta los cálculos más fiables en cuanto al número de personas más necesitadas en los Estados miembros de que se trate. Asimismo se basará en la ejecución y las utilizaciones realizadas durante los ejercicios anteriores y, especialmente, en los informes establecidos en el artículo 11.
2. Antes de elaborar el plan, la Comisión consultará a las principales organizaciones familiarizadas con los problemas de las personas más necesitadas de la Unión.
3. El plan incluirá, en concreto:
a) respecto de cada uno de los Estados miembros que vayan a ejecutar la medida, los elementos que se enumeran a continuación:
i) los medios financieros máximos disponibles para ejecutar su parte del plan,
ii) la cantidad de cada tipo de producto que podrá retirar de las existencias en poder de los organismos pagadores o de intervención, en lo sucesivo denominados «organismos de intervención»,
iii) la asignación de que dispondrá, desglosada por producto, para su compra en el mercado de la Unión si, temporalmente, dicho producto no se encontrara disponible en las existencias de los organismos de intervención, en el momento de la adopción del plan.
Esta asignación se determinará para cada producto habida cuenta de la cantidad que figure en la comunicación contemplada en el artículo 1, apartado 2, de las cantidades no disponibles en las existencias de intervención, de los productos solicitados y atribuidos durante los ejercicios anteriores y de la utilización efectiva de estos.
La asignación se expresará en euros utilizando el valor contable de los productos no disponibles en las existencias de intervención, determinado de conformidad con el artículo 5, apartado 1,
iv) cuando proceda, una asignación para la compra, en el mercado de la Unión, de uno o varios productos no disponibles en el Estado miembro en el que se necesitan, cuando para llevar a cabo el plan en dicho Estado sea preciso efectuar una transferencia en el interior de la Unión de una cantidad inferior o igual a 60 toneladas de cada producto no disponible.
Esta asignación se expresará en euros utilizando el valor contable del producto de que se trate, determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 5, apartado 1;
b) los créditos necesarios para cubrir los gastos de transferencia en el interior de la Unión de los productos que estén en posesión de un organismo de intervención en otro Estado miembro distinto de aquel en el que se necesite dicho producto.
4. La Comisión se encargará de publicar el plan a la mayor brevedad.
Artículo 3
1. El período de ejecución del plan comenzará el 1 de octubre y finalizará el 31 de diciembre del año siguiente.
2. Las operaciones de retirada de los productos de las existencias de intervención se realizarán desde el 1 de octubre hasta el 31 de agosto del año siguiente, según un ritmo regular y adaptado a las exigencias de la ejecución del plan.
El 70 % de las cantidades contempladas en el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), deberá ser retirado de las existencias antes del 1 de julio del año de ejecución del plan. No obstante, esta obligación no se aplicará a las asignaciones de cantidades inferiores o iguales a 500 toneladas. Las cantidades que no hayan sido retiradas de las existencias de intervención el 30 de septiembre del año de ejecución del plan dejarán de asignarse al Estado miembro adjudicatario designado, en el ámbito del plan de que se trate.
Sin embargo, en el caso de la mantequilla y la leche desnatada en polvo, el 70 % de los productos deberán ser retirados de las existencias de intervención antes del 1 de febrero del año de ejecución del plan. Esta obligación no se aplicará a las asignaciones de cantidades inferiores o iguales a 500 toneladas.
En caso de que se rebasen los plazos previstos en los párrafos primero, segundo y tercero, los gastos de almacenamiento de los productos de intervención dejarán de correr a cargo de la Unión. Esta disposición no se aplicará a los productos que no hayan sido retirados de las existencias de intervención el 30 de septiembre del año de ejecución del plan.
Los productos deberán retirarse de las existencias de intervención en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la firma del contrato por el adjudicatario al que se haya asignado el suministro o, en caso de transferencia, en un plazo de 60 días a partir de la notificación de la autoridad competente del Estado miembro destinatario a la autoridad competente del Estado miembro proveedor.
3. En el caso de los productos que vayan a movilizarse en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), incisos iii) y iv), las operaciones de pago de los productos que el agente económico tenga que suministrar deberán finalizar antes del 1 de septiembre del año de ejecución del plan.
4. Durante el período de ejecución del plan, los Estados miembros comunicarán a la mayor brevedad a la Comisión las posibles modificaciones que puedan presentarse al ejecutar dicho plan en su territorio, dentro del límite estricto de los medios financieros puestos a su disposición. Esta comunicación irá acompañada de todas las informaciones pertinentes. En caso de que las modificaciones justificadas se refieran al 5 % o más de las cantidades o valores inscritos por producto en el plan de la Unión, se procederá a una revisión del plan.
5. Los Estados miembros informarán a la mayor brevedad a la Comisión de las reducciones de gastos previsibles en la aplicación del plan. La Comisión podrá asignar los recursos disponibles a otros Estados miembros, en función de sus solicitudes y de la utilización real de los productos puestos a su disposición, así como de las asignaciones durante los ejercicios anteriores.
Artículo 4
1. La ejecución del plan implicará:
a) el suministro de los productos retirados de las existencias de intervención;
b) el suministro de los productos movilizados en el mercado de la Unión en aplicación de las disposiciones del artículo 2, apartado 3, letra a), incisos iii) y iv);
c) el suministro de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado, mediante el suministro, como pago, de productos procedentes de las existencias de intervención.
2. Los productos movilizados en el mercado a que se refiere el apartado 1, letra b), deberán pertenecer al mismo grupo de productos que el producto temporalmente no disponible en las existencias de intervención.
No obstante, en caso de que no haya arroz en las existencias de intervención, la Comisión podrá autorizar la retirada de cereales de las existencias de intervención como pago del suministro de arroz y de productos a base de arroz movilizados en el mercado.
Asimismo, en caso de que no haya cereales en las existencias de intervención, la Comisión podrá autorizar la retirada de arroz de las existencias de intervención como pago del suministro de cereales y de productos a base de cereales movilizados en el mercado.
La movilización de un determinado producto en el mercado solo podrá llevarse a cabo si los suministros que vayan a efectuarse, a partir de todas las cantidades del producto del mismo grupo que vayan a retirarse de las existencias de intervención en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii), incluidas las que vayan a transferirse en aplicación del artículo 8, han sido previamente adjudicados. La autoridad nacional competente comunicará a la Comisión el inicio de los procedimientos de movilización en el mercado.
3. Cuando el suministro se refiera a productos salidos de las existencias de intervención, la autoridad nacional competente convocará o hará convocar una licitación para determinar las condiciones más ventajosas para la realización de ese suministro; la convocatoria determinará con precisión la naturaleza y características del producto que vaya a suministrarse. El producto que debe suministrarse es bien el producto retirado de las existencias de intervención tal cual o previo envase y/o transformación, bien un producto movilizado en el mercado mediante la retirada de un producto de las existencias de intervención como pago del suministro.
La convocatoria se referirá:
a) bien a los gastos de transformación o acondicionamiento de los productos procedentes de las existencias de intervención;
b) bien a la cantidad de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios o, en su caso, acondicionados, que se pueda obtener, utilizando productos procedentes de las existencias de intervención, mediante el suministro, como pago, de dichos productos;
c) bien a la cantidad de productos agrícolas transformados o de productos alimenticios disponibles o que puedan obtenerse en el mercado, mediante el suministro, como pago, de productos procedentes de las existencias de intervención; estos productos alimenticios deberán integrar en su composición un ingrediente perteneciente al mismo grupo de productos que el producto de intervención suministrado como pago.
En el caso mencionado en el párrafo segundo, letra c), y cuando el suministro sea de cereales o productos derivados de los cereales, la licitación especificará que el producto que debe retirarse es un cereal dado en poder de un organismo de intervención. Cuando el suministro sea de productos lácteos, la licitación especificará el producto que debe retirarse de las existencias de un organismo de intervención, mantequilla o leche en polvo, en función de las disponibilidades de las existencias de ese organismo.
En el caso mencionado en el párrafo segundo, letra c), y cuando el suministro se refiera al arroz o a productos a base de arroz a cambio de cereales retirados de las existencias de intervención, la licitación especificará que el producto que debe retirarse es un cereal dado en posesión de un organismo de intervención. Asimismo, cuando el suministro sea de cereales o productos a base de cereales a cambio del arroz retirado de las existencias de intervención, la licitación especificará que el producto que debe retirarse es arroz en poder de un organismo de intervención.
En caso de que el suministro conlleve la transformación y/o el acondicionamiento del producto, la convocatoria de licitación mencionará la obligación del adjudicatario de constituir, antes de la recepción de los productos, una garantía en favor del organismo de intervención, de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) n o 2220/85 de la Comisión ( 1 ), por un importe igual al precio de intervención aplicable el día fijado para la recepción, más un 10 %. A efectos de la aplicación del título V del citado Reglamento, la exigencia principal será la entrega del producto en el destino previsto. En caso de que el producto se entregue una vez transcurrido el período de ejecución del plan previsto en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, la garantía ejecutada corresponderá al 15 % del importe garantizado. El importe restante de la garantía se ejecutará además en un 2 % suplementario por cada día de rebasamiento. El presente párrafo no se aplicará en caso de que el producto retirado de las existencias de intervención se ponga a disposición del adjudicatario como pago de un suministro ya efectuado.
4. Cuando el suministro se refiera a productos agrícolas o productos alimenticios que vayan a movilizarse en el mercado, la autoridad nacional competente convocará una licitación para determinar las condiciones más ventajosas para la realización de dicho suministro. Dicha convocatoria determinará con precisión la naturaleza y características del producto o del producto alimenticio que vaya a movilizarse, las prescripciones relativas al acondicionamiento y al marcado así como las restantes obligaciones derivadas del suministro. El contrato de suministro se adjudicará al licitador seleccionado previa prestación por este de una garantía equivalente al 110 % del importe de su oferta, constituida a nombre del organismo de intervención, de conformidad con el título III del Reglamento (CEE) n o 2220/85.
La convocatoria se referirá a todos los gastos del suministro y tendrá como objetivo la presentación de ofertas que se referirán, según el caso:
a) a la cantidad máxima de producto agrícola o de producto alimenticio que vaya a movilizarse en el mercado por una cuantía monetaria fijada en la convocatoria;
_______________________
( 1 ) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
b) al importe monetario necesario para la movilización en el mercado de una cantidad determinada en la convocatoria.
5. Los productos procedentes de la intervención o movilizados en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), incisos iii) y iv), o del apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo podrán incorporarse o añadirse a otros productos movilizados en el mercado para la fabricación de los productos alimenticios que vayan a suministrarse a efectos de la ejecución del plan.
6. Los gastos de transporte se determinarán mediante la convocatoria de una licitación.
Los Estados miembros podrán establecer que el suministro incluya también el transporte de los productos hasta los almacenes de la organización caritativa. En ese caso, el transporte será objeto de una disposición específica en la convocatoria de licitación y constituirá un elemento específico de la oferta del licitador.
Las ofertas que se refieran al transporte se presentarán en valores monetarios.
En ningún caso, el pago de los gastos de transporte podrá efectuarse en especie.
7. Las convocatorias de licitación garantizarán la igualdad de acceso a todos los agentes económicos establecidos en la Unión. Para ello, serán publicadas mediante anuncios insertados en las publicaciones administrativas oficiales, y deberán ser puestas a disposición íntegramente de los agentes económicos interesados que lo soliciten.
8. Las convocatorias de licitación incluirán las disposiciones necesarias para la realización del suministro, en particular en materia de calidad, acondicionamiento y marcado de los productos. Asimismo, contendrán una disposición con arreglo a la cual, cuando la calidad de los productos, el acondicionamiento o el marcado observados en la fase fijada para el suministro no se correspondan exactamente con las especificaciones impuestas, sin que ello impida, no obstante, la aceptación de la mercancía para la utilización prevista, la autoridad competente podrá aplicar una reducción al determinar el importe a pagar.
Artículo 5
1. A efectos de la contabilización por parte del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y sin perjuicio del anexo VII del Reglamento (CE) n o 884/2006 de la Comisión ( 1 ), el valor contable de los productos de intervención distribuidos en el marco del presente Reglamento será, para cada ejercicio, el precio de intervención aplicable el 1 de octubre.
En lo que respecta a los Estados miembros que no hayan adoptado el euro, el valor contable de los productos de intervención se convertirá a su moneda nacional mediante el tipo de cambio aplicable el 1 de octubre.
2. En caso de traslado de los productos de intervención de un Estado miembro a otro, el Estado miembro proveedor contabilizará el producto entregado con valor cero, y el Estado miembro destinatario lo consignará en los ingresos correspondientes al mes de salida al precio que se determine con arreglo al apartado 1.
Artículo 6
A efectos de la distribución de los productos alimenticios a las personas más necesitadas y del ejercicio de los controles, se considerará a las organizaciones caritativas que cuidan de los beneficiarios e intervienen directamente ante ellos como destinatarias finales de la distribución si dichas organizaciones realizan realmente la distribución de los productos alimenticios. Se considerarán distribuidos los productos alimenticios que, a nivel local y sin ninguna otra intervención, se suministran directamente en forma de paquete o comida correspondiente a las necesidades, según el caso, diarias o semanales de los beneficiarios.
Artículo 7
1. Previa solicitud debidamente justificada y dirigida a la autoridad competente de cada Estado miembro, las organizaciones designadas para la distribución de los productos obtendrán el reembolso de los gastos de transporte en el territorio del Estado miembro, desde los depósitos de almacenamiento de las organizaciones caritativas hasta los lugares de distribución a los beneficiarios.
2. Previa solicitud debidamente justificada y presentada por las organizaciones caritativas, la autoridad competente de cada Estado miembro podrá reembolsar los gastos administrativos ocasionados por los suministros previstos en el presente Reglamento, hasta un máximo del 1 % del valor de los productos puestos a disposición de las mismas, determinado con arreglo al artículo 5, apartado 1.
3. Los gastos contemplados en los apartados 1 y 2 se reembolsarán a los Estados miembros dentro del límite de los medios financieros disponibles asignados para ejecutar el plan en cada Estado miembro.
Los gastos contemplados en los apartados 1 y 2 no podrán abonarse con productos.
Artículo 8
1. Cuando los productos incluidos en el plan no estén disponibles en los organismos de intervención del Estado miembro donde se necesiten, la Comisión autorizará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007, la transferencia de tales productos a partir de las existencias de intervención situadas en el territorio de otro Estado miembro hasta el Estado miembro en el que se utilizarán para la ejecución del plan.
El Estado miembro destinatario de los productos convocará o hará que se convoque una licitación a fin de determinar las condiciones económicamente más ventajosas para el suministro. Los gastos relacionados con el transporte en el interior de la Unión darán lugar a la presentación de una oferta expresada en valor monetario y no podrán pagarse en especie. A efectos de esta licitación será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento.
2. Los gastos del transporte en el interior de la Unión correrán a cargo de la Unión y serán reembolsados al Estado miembro. A este efecto, la solicitud de reembolso incluirá todos los justificantes necesarios, especialmente los relativos al transporte efectuado. Los gastos se imputarán a los créditos a que se refiere el artículo 2, apartado 3, letra b). Si dichos créditos se hubieran asignado integralmente, la financiación por la Unión adicional para el transporte en el interior de la Unión quedará garantizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3.
_______________________________
( 1 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 35.
3. La convocatoria de licitación mencionará la posibilidad de que un operador pueda presentar una oferta para movilizar en el mercado de la Unión los productos agrícolas o alimentos que deban suministrarse y hacerse cargo de los productos en el organismo de intervención proveedor, sin transportarlos al Estado miembro solicitante. En tales casos, no se pagarán al adjudicatario del suministro los gastos de transporte en el interior de la Unión.
El Estado miembro solicitante informará al Estado miembro proveedor acerca de la identidad del adjudicatario del suministro.
4. Antes de recoger la mercancía, el adjudicatario del suministro constituirá una garantía cuyo importe será igual al precio de compra en intervención aplicable el día fijado para la recepción, aumentado en un 10 %.
Dicha garantía se constituirá con arreglo al título III del Reglamento (CEE) n o 2220/85.
Para la aplicación del título V de dicho Reglamento, la exigencia principal será la realización del suministro en el Estado miembro destinatario.
La prueba de la realización del suministro de los productos se considerará aportada mediante la entrega de un documento de recepción expedido por el organismo de intervención destinatario.
5. En caso de transferencia, el Estado miembro destinatario informará al Estado miembro proveedor de la identidad del adjudicatario de la operación.
El organismo de intervención del Estado miembro proveedor de los productos pondrá estos a disposición del adjudicatario o de su representante debidamente autorizado contra presentación de un albarán de retirada expedido por el organismo de intervención del Estado miembro destinatario.
La autoridad competente velará por que la mercancía esté asegurada en condiciones apropiadas.
La declaración de expedición emitida por el organismo de intervención del Estado miembro proveedor llevará una de las indicaciones que figuran en el anexo I.
El organismo de intervención del Estado miembro proveedor notificará lo antes posible a la autoridad competente del Estado miembro destinatario la fecha de finalización de la operación de retirada.
El Estado miembro destinatario de los productos pagará los gastos de transporte en el interior de la Unión de las cantidades efectivamente recibidas.
6. Las posibles pérdidas que se observen se contabilizarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo X, letra c), del Reglamento (CE) n o 884/2006.
Artículo 9
Las solicitudes de pago se presentarán a las autoridades competentes de cada Estado miembro en un plazo de cuatro meses a partir del final de la realización de la operación de que se trate. Se aplicará una reducción de un 20 % a las solicitudes presentadas fuera de plazo, salvo en caso de fuerza mayor. No se aceptarán las solicitudes que se presenten después de haber transcurrido diez meses a partir del final de la realización de la operación.
Las autoridades competentes realizarán el pago en un plazo de dos meses a partir de la presentación de la solicitud.
No obstante, en caso de defecto importante de los justificantes el plazo previsto en el párrafo segundo podrá suspenderse mediante notificación escrita al agente económico o a la organización designada para la distribución de los productos. El plazo se reanudará a partir de la fecha de recepción de los documentos solicitados, que deberán enviarse en un plazo de 30 días naturales. En caso de que los documentos no se envíen en ese plazo, se aplicará la reducción especificada en el párrafo primero.
Salvo en caso de fuerza mayor y teniendo en cuenta la posible suspensión prevista en el párrafo tercero, el incumplimiento del plazo de dos meses previsto en el párrafo segundo dará lugar a una reducción del reembolso al Estado miembro, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CE) n o 883/2006 de la Comisión ( 1 ).
Artículo 10
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para procurar que:
a) los productos de intervención y, en su caso, las asignaciones para la movilización en el mercado de los productos alimenticios sirvan para el uso y los fines previstos en el artículo 27, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n o 1234/2007;
b) las mercancías que no se entreguen a granel a los beneficiarios llevarán en su envase claramente visible la mención «ayuda UE» junto con la bandera de la Unión Europea, de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II;
c) las organizaciones caritativas elegidas para la realización de las acciones conserven todos los documentos contables y justificantes adecuados, y permitan a las autoridades competentes el acceso a los mismos para efectuar los controles necesarios;
d) las licitaciones se ajusten a las disposiciones de los artículos 3 y 4 y los suministros se realicen de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento; en particular, los Estados miembros establecerán las sanciones aplicables cuando los productos no sean retirados durante el período fijado en el artículo 3, apartado 2.
2. Los controles de las autoridades competentes se efectuarán a partir de la recepción de los productos a la salida de las existencias de intervención o, en su caso, a partir de la movilización de los productos en el mercado en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra a), incisos iii) y iv), o del artículo 4, apartado 1, letra c), en todas las fases del proceso de ejecución del plan y, en particular, a todos los niveles de la cadena de distribución. Estos controles se realizarán durante todo el período de ejecución del plan, en todas las fases, incluido a nivel local.
Se efectuarán controles, como mínimo, en un 5 % de las cantidades por tipo de productos contemplados en el artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii). Este porcentaje de control se aplicará a cada fase del proceso de ejecución, salvo en la fase de la distribución a las personas más necesitadas, teniendo en cuenta los criterios de riesgos.
_____________________________
( 1 ) DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.
Los controles tendrán por objeto comprobar las operaciones de entrada y salida de los productos así como la transferencia de los mismos entre los participantes sucesivos. También incluirán una comparación entre las existencias contables y las existencias físicas de los productos seleccionados para los controles.
3. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las operaciones de ejecución del plan y para prevenir y sancionar las irregularidades. A tal fin, podrán suspender concretamente la participación de los agentes económicos en los procedimientos de licitación, o la participación de las organizaciones designadas para la distribución en los planes, en función de la naturaleza y gravedad de los incumplimientos o de las irregularidades detectadas.
Artículo 11
Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión, a más tardar el 30 de junio, un informe sobre la ejecución del plan en su territorio durante el ejercicio anterior. Este informe incluirá un balance de ejecución en el que se indicarán:
a) las cantidades de los distintos productos de los que se hayan hecho cargo, procedentes de las existencias de intervención;
b) la naturaleza, cantidad y valor de las mercancías distribuidas a los beneficiarios, distinguiendo entre las mercancías distribuidas en su estado natural, en forma de productos transformados y en forma de productos obtenidos por sustitución, así como los coeficientes de transformación;
c) los gastos de transporte y transferencia; d) los gastos administrativos;
e) el número de beneficiarios durante el ejercicio.
El informe precisará las medidas de control que se hayan aplicado para garantizar que las mercancías llegan hasta el objetivo asignado y a los destinatarios finales. Dicho informe mencionará, en particular, los tipos y el número de controles efectuados, los resultados obtenidos y los casos en que se hayan aplicado las sanciones previstas en el artículo 10, apartado 3. El informe será un elemento determinante que se tendrá en cuenta para la elaboración de los planes posteriores.
Artículo 12
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 1130/2009 de la Comisión ( 1 ).
Artículo 13
Queda derogado el Reglamento (CEE) n o 3149/92.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.
Artículo 14
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_________________________
( 1 ) DO L 310 de 25.11.2009, p. 5.
ANEXO I
Indicaciones contempladas en el artículo 8, apartado 5, párrafo cuarto
En búlgaro: Прехвърляне на интервенционни продукти — прилагане на член 8, параграф 5 от Регламент (EC) № 807/2010.
En español: Transferencia de productos de intervención — aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) n o 807/2010.
En checo: Přeprava intervenčních produktů – Použití čl. 8 odst. 5 nařízení (EU) č. 807/2010.
En danés: Overførsel af interventionsprodukter — Anvendelse af artikel 8, stk. 5, i forordning (EU) nr. 807/2010.
En alemán: Transfer von Interventionserzeugnissen — Anwendung von Artikel 8 Absatz 5 der Verordnung (EU) Nr. 807/2010.
En estonio: Sekkumistoodete üleandmine – määruse (EL) nr 807/2010 artikli 8 lõike 5 rakendamine.
En griego: Μεταφορά προϊόντων παρέμβασης — Εφαρμογή του άρθρου 8 παράγραφος 5 του κανονισμού (EE) αριθ. 807/2010.
En inglés: Transfer of intervention products — Application of Article 8 (5) of Regulation (EU) No 807/2010.
En francés: Transfert de produits d’intervention — Application de l’article 8, paragraphe 5, du règlement (UE) n o 807/2010.
En italiano: Trasferimento di prodotti d’intervento — Applicazione dell’articolo 8, paragrafo 5, del regolamento (UE) n. 807/2010.
En letón: Intervences produktu transportēšana – Piemērojot Regulas (ES) Nr. 807/2010 8. panta 5. punktu.
En lituano: Intervencinių produktų vežimas – taikant Reglamento (ES) Nr. 807/2010 8 straipsnio 5 dalį.
En húngaro: Intervenciós termékek átszállítása – A 807/2010/EU rendelet 8. cikke (5) bekezdésének alkalmazása.
En maltés: Trasferiment ta’ prodotti ta’ l-intervent – Applikazzjoni ta’ l-Artikolu 8 (5) tar-Regolament (UE) Nru 807/2010.
En neerlandés: Overdracht van interventieproducten — Toepassing van artikel 8, lid 5, van Verordening (EU) nr. 807/2010.
En polaco: Przekazanie produktów objętych interwencją – stosuje się art. 8 ust. 5 rozporządzenia (UE) nr 807/2010.
En portugués: Transferência de produtos de intervenção — aplicação do n. o 5 do artigo 8. o do Regulamento (UE) n. o 807/2010.
En rumano: Transfer de produse de interventie — Aplicare a articolului 8 alineatul (5) din Regulamentul (UE) nr. 807/2010.
En eslovaco: Premiestnenie intervenčných výrobkov – uplatnenie článku 8 ods 5 nariadenia (EÚ) č.807/2010.
En esloveno: Prenos intervencijskih proizvodov – Uporaba člena 8 (5) Uredbe (EU) št. 807/2010.
En finés: Interventiotuotteiden siirtäminen – Asetuksen (EU) N:o 807/2010 8 artiklan 5 kohdan soveltaminen.
En sueco: Överföring av interventionsprodukter – Tillämpning av artikel 8.5 i förordning (EU) nr 807/2010.
ANEXO II
Instrucciones para crear el emblema y definición de los colores normalizados
1. Descripción heráldica
Sobre campo azur, un círculo formado por doce estrellas doradas, cuyas puntas no se tocan entre sí.
2. Descripción geométrica
El emblema consiste en una bandera rectangular de color azul, cuya longitud equivale a tres medios de su anchura. Doce estrellas doradas, situadas a igual distancia, forman un círculo imaginario, cuyo centro es el punto de intersección de las diagonales del rectángulo. El radio de este círculo equivale a un tercio de la anchura de la bandera. Cada una de las estrellas de cinco puntas se inscribe en un círculo imaginario, cuyo radio equivale a 1/18 de la altura de la bandera. Todas las estrellas están en posición vertical, esto es, con una punta dirigida hacia arriba y otras dos sobre una línea recta imaginaria, perpendicular al asta de la bandera. La disposición de las estrellas corresponde a la de las horas en la esfera de un reloj. Su número es invariable.
3. Colores reglamentarios
Los colores del emblema son los siguientes: PANTONE REFLEX BLUE, para la superficie del rectángulo; PANTONE YELLOW, para las estrellas. La gama internacional PANTONE está muy extendida y resulta fácil de obtener incluso para los no profesionales.
Reproducción en cuatricromía: cuando se imprime en cuatricromía, no es posible utilizar los dos colores normalizados, por lo que es preciso obtenerlos a partir de los cuatro colores de la cuatricromía. El PANTONE YELLOW se obtiene utilizando un 100 % de «Process Yellow». La mezcla de un 100 % de «Process Cyan» y un 80 % de «Process Magenta» permite obtener un color muy próximo al PANTONE REFLEX BLUE.
Reproducción en monocromía: si el negro es el único color disponible, deberá delimitarse la superficie del rectángulo con un borde negro y estampar las estrellas, también en negro, sobre fondo blanco. En caso de que el único color disponible sea el azul (obviamente, es imprescindible que sea Reflex Blue), se utilizará este como color de fondo al 100 %, y se reproducirán las estrellas en negativo blanco.
Reproducción sobre fondo de color: el emblema debe reproducirse preferentemente sobre fondo blanco. Deben evitarse fondos de varios colores, especialmente los que no combinen bien con el azul. En caso de que la utilización de un fondo de color fuera la única alternativa, el emblema se rodeará con un borde blanco equivalente a 1/25 de la altura del rectángulo.
ANEXO III
Reglamento derogado con sus modificaciones sucesivas
Reglamento (CEE) n o 3149/92 de la Comisión (DO L 313 de 30.10.1992, p. 50).
Reglamento (CEE) n o 3550/92 de la Comisión (DO L 361 de 10.12.1992, p. 19).
Reglamento (CEE) n o 2826/93 de la Comisión (DO L 258 de 16.10.1993, p. 11).
Reglamento (CE) n o 267/96 de la Comisión (DO L 36 de 14.2.1996, p. 2).
Reglamento (CE) n o 2760/1999 de la Comisión (DO L 331 de 23.12.1999, p. 55).
Reglamento (CE) n o 1098/2001 de la Comisión (DO L 150 de 6.6.2001, p. 37).
Reglamento (CE) n o 1921/2002 de la Comisión (DO L 293 de 29.10.2002, p. 9).
Reglamento (CE) n o 2339/2003 de la Comisión (DO L 346 de 31.12.2003, p. 29).
Reglamento (CE) n o 1903/2004 de la Comisión (DO L 328 de 30.10.2004, p. 77).
Reglamento (CE) n o 537/2005 de la Comisión (DO L 89 de 8.4.2005, p. 3).
Reglamento (CE) n o 1608/2005 de la Comisión (DO L 256 de 1.10.2005, p. 13).
Reglamento (CE) n o 133/2006 de la Comisión (DO L 23 de 27.1.2006, p. 11).
Reglamento (CE) n o 208/2007 de la Comisión (DO L 61 de 28.2.2007, p. 19).
Reglamento (CE) n o 209/2007 de la Comisión (DO L 61 de 28.2.2007, p. 21).
Reglamento (CE) n o 724/2007 de la Comisión (DO L 165 de 27.6.2007, p. 2).
Reglamento (CE) n o 725/2007 de la Comisión (DO L 165 de 27.6.2007, p. 4).
Reglamento (CE) n o 758/2007 de la Comisión (DO L 172 de 30.6.2007, p. 47).
Reglamento (CE) n o 1127/2007 de la Comisión (DO L 255 de 29.9.2007, p. 18).
ANEXO IV
Tabla de correspondencias
Reglamento (CEE) n o 3149/92
Presente Reglamento
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 2, apartado 1
Artículo 2, apartado 1
Artículo 2, apartado 2
Artículo 2, apartado 2
Artículo 2, apartado 3, palabras introductorias
Artículo 2, apartado 3, palabras introductorias
Artículo 2, apartado 3, punto 1, frase introductoria
Artículo 2, apartado 3, letra a), frase introductoria
Artículo 2, apartado 3, punto 1, letra a)
Artículo 2, apartado 3, letra a), inciso i)
Artículo 2, apartado 3, punto 1, letra b)
Artículo 2, apartado 3, letra a), inciso ii)
Artículo 2, apartado 3, punto 1, letra c)
Artículo 2, apartado 3, letra a), inciso iii)
Artículo 2, apartado 3, punto 1, letra d)
Artículo 2, apartado 3, letra a), inciso iv)
Artículo 2, apartado 3, punto 2
Artículo 2, apartado 3, letra b)
Artículo 2, apartado 4
Artículo 2, apartado 4
Artículo 3, apartado 1
Artículo 3, apartado 1
Artículo 3, apartado 2
Artículo 3, apartado 2
Artículo 3, apartado 2 bis
Artículo 3, apartado 3
Artículo 3, apartado 3
Artículo 3, apartado 4
Artículo 3, apartado 4
Artículo 3, apartado 5
Artículo 4, apartado 1
Artículo 4, apartado 1
Artículo 4, apartado 1 bis
Artículo 4, apartado 2
Artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo primero
Artículo 4, apartado 3, párrafo primero
Artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo segundo, palabras introductorias
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, palabras introductorias
Artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo segundo, primer guión
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, letra a)
Artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo segundo, segundo guión
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, letra b)
Artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo segundo, tercer guión
Artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, letra c)
Artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo tercero
Artículo 4, apartado 3, párrafo tercero
Artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo cuarto
Artículo 4, apartado 3, párrafo cuarto
Artículo 4, apartado 2, letra a), párrafo quinto
Artículo 4, apartado 3, párrafo quinto
Artículo 4, apartado 2, letra b), párrafo primero
Artículo 4, apartado 4, párrafo primero
Artículo 4, apartado 2, letra b), párrafo segundo, frase introductoria
Artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, frase introductoria
Artículo 4, apartado 2, letra b), párrafo segundo, primer guión
Artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, letra a)
Reglamento (CEE) n o 3149/92
Presente Reglamento
Artículo 4, apartado 2, letra b), párrafo segundo, segundo guión
Artículo 4, apartado 4, párrafo segundo, letra b)
Artículo 4, apartado 2 bis
Artículo 4, apartado 5
Artículo 4, apartado 3
Artículo 4, apartado 6
Artículo 4, apartado 4
Artículo 4, apartado 7
Artículo 4, apartado 5
Artículo 4, apartado 8
Artículo 5
Artículo 5
Artículo 5 bis
Artículo 6
Artículo 6, apartado 1
Artículo 7, apartado 1
Artículo 6, apartado 3
Artículo 7, apartado 2
Artículo 6, apartado 4
Artículo 7, apartado 3
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 8 bis
Artículo 9
Artículo 9
Artículo 10
Artículo 10, párrafo primero, parte introductoria
Artículo 11, párrafo primero, parte introductoria
Artículo 10, párrafo primero, primer guión
Artículo 11, párrafo primero, letra a)
Artículo 10, párrafo primero, segundo guión
Artículo 11, párrafo primero, letra b)
Artículo 10, párrafo primero, tercer guión
Artículo 11, párrafo primero, letra c)
Artículo 10, párrafo primero, cuarto guión
Artículo 11, párrafo primero, letra d)
Artículo 10, párrafo primero, quinto guión
Artículo 11, párrafo primero, letra e)
Artículo 10, párrafo segundo
Artículo 11, párrafo segundo
Artículo 10 bis
Artículo 12
Artículo 11
—
—
Artículo 13
Artículo 12, párrafo primero
Artículo 14
Artículo 12, párrafo segundo
—
Anexo I
Anexo I
Anexo II
Anexo II
—
Anexo III
—
Anexo IV
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid