LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1126/2008 de la Comisión ( 2 ) se adoptaron determinadas normas internacionales de contabilidad e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.
(2) El 28 enero 2010, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó una modificación de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1, Exención limitada del requisito de revelar información comparativa conforme a la NIIF 7, aplicable a las entidades que adopten por primera vez las NIIF (en lo sucesivo, «modificación de la NIIF 1»). Dado que la exención de reexpresar información comparativa que prevé la NIIF 7 en relación con las valoraciones del valor razonable y con el riesgo de liquidez, no se aplica a las entidades que apliquen las NIIF por primera vez, si los períodos comparativos finalizan antes del 31 de diciembre de 2009, se modifica la NIIF 1 con la finalidad de establecer la posibilidad de que dichas entidades se acojan facultativamente a dicha exención.
(3) La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la NIIF 1 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) ( 3 ), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.
(4) La adopción de la modificación de la NIIF 1 implica, consecuentemente, modificaciones de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 para garantizar la coherencia entre las normas de contabilidad.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1126/2008 en consecuencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n o 1126/2008 queda modificado como sigue:
1) La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 queda modificada según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
2) La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 7 queda modificada según lo establecido en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las empresas aplicarán las modificaciones de la NIIF 1 y la NIIF 7 tal como se establecen en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio posterior al 30 de junio de 2010.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
_______________________________
( 1 ) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.
ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
NIIF 1
Modificación de la NIIF 1 Exención limitada del requisito de revelar información comparativa conforme a la NIIF 7, aplicable a las entidades que adopten por primera vez las NIIF
NIIF 7
Modificación de la NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar «Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org».
EXENCIÓN LIMITADA DEL REQUISITO DE REVELAR INFORMACIÓN COMPARATIVA CONFORME A LA NIIF 7, APLICABLE A LAS ENTIDADES QUE ADOPTEN POR PRIMERA VEZ LAS NIIF (Modificación de la NIIF 1)
Modificación de la NIIF 1
Adopción por primera vez de las normas internacionales de información financiera Se añade el párrafo 39C.
FECHA DE VIGENCIA
39C
La Modificación de la NIIF 1 Exención limitada del requisito de revelar información comparativa conforme a la NIIF 7, aplicable a las entidades que adopten por primera vez las NIIF, publicada en enero de 2010, añadió el párrafo E3. Las entidades aplicarán esa modificación en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2010. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase la modificación en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho.
Apéndice E
Exenciones a corto plazo de las NIIF
Se añaden un encabezamiento, un párrafo E3 y una nota a pie de página.
Información a revelar sobre instrumentos financieros E3 Las entidades que adopten las NIIF por primera vez podrán aplicar las disposiciones transitorias contenidas en el párrafo 44G de la NIIF 7 (*)
___________
(*) El párrafo E3 se añadió como consecuencia de la publicación, en enero de 2010, de la Modificación de la NIIF 1 Exención limitada del requisito de revelar información comparativa conforme a la NIIF 7, aplicable a las entidades que adopten por primera vez las NIIF. A fin de impedir una posible aplicación retroactiva y garantizar que las entidades que adopten por primera vez las NIIF no estén en desventaja frente a quienes ya las aplican, el Consejo decidió que las entidades que adopten por primera vez las NIIF deben poder aplicar las mismas disposiciones transitorias a que pueden acogerse las entidades que ya elaboran estados financieros de conformidad con las NIIF y que están contenidas en las Modificaciones a la NIIF 7 Mejora de la información a revelar sobre instrumentos financieros.
Apéndice
Modificación de la NIIF 7
Instrumentos financieros: Información a revelar Se modifica el párrafo 44 G (el texto nuevo figura subrayado y el texto suprimido figura tachado) y se añade una nota a pie de página.
FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
44G
Mejora de la información a revelar sobre instrumentos financieros (Modificaciones a la NIIF 7), emitido en marzo de 2009, modificó los párrafos 27, 39 y B11 y añadió los párrafos 27A, 27B, B10A y B11A a B11F. Las entidades aplicarán esas modificaciones para ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de enero de 2009. No será necesario que las entidades faciliten la información a revelar requerida por las modificaciones, en lo que atañe a:
(a) cualquier ejercicio anual o período contable intermedio, incluido cualquier estado de situación financiera, presentado dentro de un ejercicio comparativo anual que finalice antes del 31 de diciembre de 2009; o (b) cualquier estado de situación financiera al inicio del primer ejercicio comparativo en una fecha anterior al 31 de diciembre de 2009.
Se permite su aplicación anticipada. Si alguna entidad aplicase las modificaciones en un ejercicio que comience con anterioridad, revelará este hecho. (*)
___________
(*) El párrafo 44G se modificó como consecuencia de la publicación, en enero de 2010, de la Modificación de la NIIF 1 Exención limitada del requisito de revelar información comparativa conforme a la NIIF 7, aplicable a las entidades que adopten por primera vez las NIIF. El Consejo modificó el apartado 44G para aclarar sus conclusiones y las disposiciones transitorias previstas en relación con las Modificaciones a la NIIF 7 Mejora de la información a revelar sobre instrumentos financieros.
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