LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 820/97 del Consejo ( 1 ), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n o 1760/2000 establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina con objeto de garantizar la transparencia en las condiciones de producción y comercialización de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. A tal fin, el Reglamento exige que los Estados miembros constituyan bases de datos nacionales sobre el ganado vacuno que registrarán la identidad del animal, todas las explotaciones existentes en su territorio y los traslados de animales. Además, dicho Reglamento impone a los poseedores de animales la obligación de informar a la autoridad competente, en un plazo que deberá fijar el Estado miembro y comprendido entre tres y siete días, entre otras cosas, de todos los traslados desde la explotación y hacia la misma, y las fechas de esos acontecimientos.
(2) El Reglamento contempla que la Comisión, a petición de un Estado miembro, podrá ampliar el plazo máximo y prever las normas específicas aplicables a los diferentes lugares de montaña, lo cual se llevó a cabo mediante la Decisión 2001/672/CE de la Comisión, de 20 de agosto de 2001, por la que se establecen normas específicas aplicables a los desplazamientos de animales de la especie bovina con ocasión del traslado a los pastos de verano de las zonas de montaña ( 2 ).
(3) Según lo dispuesto en el considerando 4 de la Decisión 2001/672/CE, dichas normas específicas deben representar una simplificación real y establecer solo las medidas que sean absolutamente necesarias para garantizar el carácter totalmente operativo de las bases de datos nacionales sobre el ganado vacuno.
(4) La Decisión 2001/672/CE se aplica a dichos traslados durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 15 de octubre. La experiencia práctica de la aplicación de esa Decisión ha mostrado que en algunas zonas de montaña los desplazamientos a las zonas de pastos de verano dan comienzo ya en el mes de abril. Debe modificarse en consecuencia el ámbito de aplicación de la Decisión 2001/672/CE para tener en cuenta este hecho.
(5) En determinadas condiciones, los animales, desplazados desde distintas explotaciones a los mismos pastos de verano situados en zonas de montaña, tardan en llegar allí más de siete días. Con objeto de reducir las cargas administrativas innecesarias, es necesario entonces adaptar los plazos en la Decisión 2001/672/CE para tener en cuenta esta realidad sin comprometer la trazabilidad.
(6) Procede, por tanto, modificar la Decisión 2001/672/CE en consecuencia.
(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de los fondos agrícolas.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 2001/672/CE queda modificada como sigue:
1) En el artículo 1, la fecha de «1 de mayo» se sustituye por la de «15 de abril».
2) En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La información recogida en la lista establecida en el apartado 2 se comunicará a la autoridad competente de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1760/2000 a más tardar quince días después de la fecha en la que los animales se hayan desplazado al pasto.»
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2010.
Por la Comisión
John DALLI
Miembro de la Comisión
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( 1 ) DO L 204 de 11.8.2000, p. 1.
( 2 ) DO L 235 de 4.9.2001, p. 23.
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