EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular sus artículos 24 y 38,
Considerando lo siguiente:
(1) Islandia, mediante carta al Presidente del Consejo de 24 de septiembre de 2008, y Noruega, mediante carta al Presidente del Consejo de 7 de julio de 2008, han solicitado su asociación a los mecanismos de cooperación policial y judicial entre los Estados miembros de la Unión establecidos por la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza ( 1 ) y la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza ( 2 ), y de su anexo.
(2) A raíz de la autorización concedida el 24 de octubre de 2008 a la Presidencia, asistida por la Comisión y por la delegación que represente al Estado miembro que asuma la próxima Presidencia, concluyeron las negociaciones con Islandia y Noruega sobre un Acuerdo sobre la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo («el Acuerdo»).
(3) Conviene firmar el Acuerdo que se rubricó en Bruselas el 28 de noviembre de 2008 y aprobar la Declaración adjunta, a reserva de su celebración en una fecha posterior.
(4) El Acuerdo contempla la aplicación provisional de algunas de sus disposiciones. Conviene aplicar tales disposiciones de forma provisional, hasta tanto terminen los procedimientos necesarios para la celebración y entrada en vigor del Acuerdo.
DECIDE:
Artículo 1
Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la firma del Acuerdo, a reserva de su celebración.
El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea la Declaración adjunta a la presente Decisión.
___________________________
( 1 ) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.
( 2 ) DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.
Artículo 3
Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Unión Europea, a reserva de su celebración.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
T. BILLSTRÖM
ACUERDO
entre la Unión Europea, Islandia y Noruega relativo a la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo LA UNIÓN EUROPEA,
por una parte, e
ISLANDIA
y
NORUEGA,
por otra parte,
denominadas en lo sucesivo «las Partes Contratantes»,
DESEOSAS de mejorar la cooperación policial y judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega, sin perjuicio de las normas de protección de las libertades individuales;
CONSIDERANDO que las relaciones actuales entre las Partes Contratantes, y en particular el Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, denotan una estrecha cooperación en la lucha contra la delincuencia;
DESTACANDO el interés común de las Partes Contratantes de obrar por que la cooperación policial entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega funcione de forma eficaz, rápida y compatible con los principios fundamentales de sus sistemas jurídicos nacionales y dentro del respeto de los derechos individuales y los principios del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950;
CONSCIENTES de que la Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre la simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea ( 1 ) incluye ya normas en virtud de las cuales los servicios de seguridad de los Estados miembros, de Islandia y Noruega pueden intercambiar la información e inteligencia disponibles de forma rápida y eficaz para la realización de investigaciones criminal u operaciones de inteligencia criminal;
CONSCIENTES de que, para estimular la cooperación internacional en este ámbito, es fundamental poder intercambiar de manera rápida y eficaz información exacta; con este fin es preciso establecer procedimientos que favorezcan intercambios de datos rápidos, eficientes y económicos; para una utilización conjunta de los datos, conviene que esos procedimientos establezcan las respectivas responsabilidades y prevean garantías adecuadas en cuanto a la exactitud y la seguridad de los datos durante la transmisión y almacenamiento, así como sistemas de registro de los intercambios de datos y restricciones del uso que puede hacerse de la información intercambiada;
CONSIDERANDO que Islandia y Noruega se han pronunciado a favor de celebrar un acuerdo que les permita aplicar determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de la Decisión 2008/616/JAI relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, en el marco de sus relaciones mutuas y con los Estados miembros de la Unión Europea;
CONSIDERANDO que la Unión Europea también considera necesaria la celebración de tal Acuerdo;
_______________________________
( 1 ) DO L 386 de 29.12.2006, p. 89.
PRECISANDO que el presente Acuerdo contiene, por tanto, disposiciones basadas en las principales disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI y de la Decisión 2008/616/JAI, y de su anexo, destinadas a mejorar el intercambio de información, que permiten a los Estados miembros de la Unión Europea y a Islandia y Noruega concederse mutuamente derechos de acceso a sus respectivos ficheros automatizados de análisis del ADN, a sus sistemas automatizados de identificación dactiloscópica y a sus registros de matriculación de vehículos; en lo que respecta a los datos de los ficheros nacionales de análisis de ADN y de los sistemas automatizados de identificación dactiloscópica, un sistema que permita saber si el dato buscado está o no en la base consultada debería permitir al Estado que realice la consulta solicitar al Estado que gestione el fichero, en una segunda etapa, los datos personales correspondientes y, en caso necesario, pedir información complementaria acogiéndose a procedimientos de asistencia mutua, en particular los adoptados en virtud de la Decisión marco 2006/960/JAI;
CONSIDERANDO que estas disposiciones podrán acelerar considerablemente los procedimientos existentes que permiten a los Estados miembros, Islandia y Noruega averiguar si la información que necesitan se encuentra o no en otro Estado miembro y, en caso afirmativo, determinar en cuál;
CONSIDERANDO que la comparación transfronteriza de datos debe dar una nueva dimensión a la lucha contra la delincuencia; la información obtenida mediante la comparación de datos debe abrir nuevas perspectivas a los métodos de investigación y aportar así una ayuda esencial a los servicios de seguridad y a las autoridades judiciales de los Estados; CONSIDERANDO que las normas se basan en la disposición en red de las bases de datos nacionales de los Estados;
CONSIDERANDO que es conveniente que los Estados miembros puedan, en determinadas condiciones, facilitar datos personales y no personales a fin de mejorar el intercambio de información en relación con acontecimientos importantes que tengan una dimensión transfronteriza con el fin de prevenir la comisión de delitos y de mantener la seguridad y el orden públicos;
CONSCIENTES de que, además de mejorar el intercambio de información, es necesario reglamentar otras formas de cooperación más estrecha entre las autoridades policiales, en particular mediante operaciones de seguridad conjuntas (como, por ejemplo, las patrullas conjuntas);
CONSIDERANDO que la intensificación de la cooperación policial y judicial en materia penal debe llevar aparejado el respeto de los derechos fundamentales, en particular el derecho al respeto a la intimidad y a la protección de los datos personales, que deberán garantizar disposiciones especiales en materia de protección de datos adaptadas a las características específicas de las diferentes formas de intercambio de datos; tales disposiciones en materia de protección de datos deberían tener particularmente en cuenta las características propias del acceso transfronterizo en línea a las bases de datos; dado que, con el acceso en línea, el Estado que gestiona un fichero no puede realizar comprobaciones previas, conviene establecer un sistema que garantice la ejecución de verificaciones a posteriori;
CONSIDERANDO que el sistema que permite saber si el dato buscado está o no en la base consultada proporciona una estructura de comparación de perfiles anónimos en la que los datos personales adicionales se intercambian una vez encontrada una concordancia; la transmisión y recepción de dichos datos se rige por el Derecho interno, incluidas las normas de asistencia judicial; este sistema garantiza una protección adecuada de los datos, siempre que el suministro de datos personales a otro Estado esté supeditado a que éste garantice un nivel adecuado de protección de datos;
HABIDA CUENTA del volumen del intercambio global de información y datos resultante de una cooperación policial y judicial más estrecha, el presente Acuerdo trata de asegurar un nivel adecuado de protección de datos; respeta el nivel de protección previsto para el tratamiento de datos personales en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, el Protocolo Adicional al Convenio, de 8 de noviembre de 2001, y los principios de la Recomendación n o R (87) 15 del Consejo de Europa dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía;
BASÁNDOSE en una confianza mutua en la estructura y funcionamiento de sus respectivos sistemas jurídicos entre los Estados miembros de la Unión Europea e Islandia y Noruega;
RECONOCIENDO que siguen siendo aplicables las disposiciones de los convenios bilaterales y multilaterales para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente Acuerdo.
HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE ACUERDO:
Artículo 1
Objeto y finalidad
1. A reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el contenido de los artículos 1 a 24, el artículo 25, apartado 1, los artículos 26 a 32 y el artículo 34 de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza se aplicará en las relaciones bilaterales entre Islandia o Noruega y cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea, así como en las relaciones entre Islandia y Noruega.
2. A reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo, el contenido de los artículos 1 a 19 y 21 de la Decisión 2008/616/JAI relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo, salvo el punto 1 de su capítulo 4, se aplicará en las relaciones mencionadas en el apartado 1.
3. Las declaraciones efectuadas por los Estados miembros en relación con las Decisiones 2008/616/JAI y 2008/615/JAI son también aplicables a las relaciones entre éstos e Islandia y Noruega.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
1. «Partes Contratantes», la Unión Europea, Islandia y Noruega;
2. «Estado miembro», todo Estado miembro de la Unión Europea;
3. «Estado», un Estado miembro, Islandia o Noruega.
Artículo 3
Aplicación e interpretación uniformes
1. A fin de alcanzar el objetivo de una aplicación e interpretación lo más uniforme posible de las disposiciones contempladas en el artículo 1, las Partes Contratantes someterán a estudio constante la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de los tribunales competentes de Islandia y Noruega sobre dichas disposiciones.
A tal fin, se creará un mecanismo que asegure la transmisión recíproca habitual de tal jurisprudencia.
2. Islandia y Noruega tendrán la facultad de presentar alegaciones u observaciones escritas al Tribunal de Justicia cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro somete a dicho Tribunal una cuestión prejudicial que afecta a la interpretación de una de las disposiciones contempladas en el artículo 1.
Artículo 4
Resolución de litigios
Cualquier litigio entre Islandia o Noruega y un Estado miembro acerca de la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo o de una de las disposiciones contempladas en su artículo 1, así como de las modificaciones que les afecten podrá ser sometido por cualquiera de las Partes en litigio a una reunión de Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, de Islandia y Noruega con vistas a su pronta resolución.
Artículo 5
Modificaciones
1. En caso de que fuera necesario modificar lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2008/615/JAI, o lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2008/616/JAI y de su anexo, y que tal modificación fuera aplicable a Islandia y Noruega, la Unión Europea les informará de ello lo antes posible y recogerá sus eventuales observaciones.
2. Cualquier modificación de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2008/615/JAI, así como cualquier modificación de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2008/616/JAI y de su anexo, será notificada a Islandia y Noruega por el depositario tan pronto como sea adoptada.
Islandia y Noruega decidirán de modo independiente sobre la aceptación del contenido de la modificación y la incorporación del mismo a su ordenamiento jurídico interno. Estas decisiones serán notificadas al depositario en un plazo de tres meses a partir de su notificación.
3. Si el contenido de la modificación sólo puede comprometer a Islandia o Noruega una vez cumplidos sus requisitos constitucionales, Islandia o Noruega informarán de ello al depositario en el momento de la notificación. Islandia y Noruega informarán al depositario sin demora por escrito, y a más tardar seis meses después de la notificación, del cumplimiento de la totalidad de los requisitos constitucionales. Siempre que sea posible, Islandia y Noruega aplicarán de forma provisional el contenido del acto o medida en cuestión desde la fecha prevista de entrada en vigor de la modificación para Islandia y Noruega hasta que notifiquen el cumplimiento de sus requisitos constitucionales.
4. Si o bien Islandia, o bien Noruega, o bien ambas rechazaran la modificación, el presente Acuerdo se suspenderá a partir de la fecha prevista por los Estados miembros para la puesta en práctica de la modificación, durante un periodo de seis meses, con respecto al Estado o Estados que no la hayan aceptado. Se convocará una reunión de las Partes Contratantes para estudiar las posibilidades de seguir aplicando el acuerdo, si fuera preciso recurriendo a una equivalencia de las legislaciones.
La suspensión cesará en el momento en que el Estado o Estados afectados comuniquen que aceptan la modificación o si las Partes Contratantes deciden entre ellas que vuelven a aplicar el Acuerdo.
5. Si, al expirar el periodo de seis meses de suspensión, las Partes Contratantes no han decidido aplicarlo de nuevo, el presente Acuerdo dejará de aplicarse al Estado que no haya aceptado la modificación.
6. Los apartados 4 y 5 no se aplicarán a las modificaciones relativas a los capítulos 3, 4 y 5 de la Decisión 2008/615/JAI ni al artículo 17 de la Decisión 2008/616/JAI que Islandia o Noruega o ambos países hayan comunicado al depositario no poder aceptar junto con los motivos de su rechazo. En este caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, seguirá aplicándose con el Estado o Estados que hayan realizado la notificación el contenido de las disposiciones pertinentes en su versión anterior a la modificación.
Artículo 6
Revisión
Las Partes Contratantes acuerdan proceder a una revisión común del presente Acuerdo a más tardar cinco años después de su entrada en vigor. La revisión se centrará en particular en la aplicación práctica, la interpretación y el desarrollo del Acuerdo, y podrá referirse asimismo a aspectos tales como las consecuencias de la evolución de la Unión Europea en lo que se refiere al objeto del presente Acuerdo.
Artículo 7
Relaciones con otros instrumentos jurídicos
1. Islandia y Noruega podrán seguir aplicando los acuerdos bilaterales o multilaterales o los convenios de cooperación transfronteriza con los Estados miembros que estén en vigor en la fecha de adopción del presente Acuerdo, siempre que no sean incompatibles con los objetivos de éste. Islandia y Noruega deberán notificar al depositario los acuerdos y convenios que seguirán aplicándose.
2. Con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Islandia y Noruega podrán celebrar otros acuerdos bilaterales o multilaterales y otros convenios de cooperación transfronteriza con Estados miembros, siempre que tales acuerdos o convenios permitan ampliar los objetivos del presente Acuerdo. Islandia y Noruega deberán notificar al depositario estos nuevos acuerdos o convenios en un plazo de tres meses a partir de su firma, o bien, si se trata de instrumentos firmados antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, en un plazo de tres meses a partir de su entrada en vigor.
3. Los acuerdos y convenios contemplados en los apartados 1 y 2 no podrán afectar en ningún caso a las relaciones con los Estados que no sean parte en ellos.
4. El presente Acuerdo no afectará a los acuerdos existentes en materia de asistencia judicial o reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales.
Artículo 8
Notificaciones, declaraciones y entrada en vigor
1. Las Partes Contratantes deberán notificarse mutuamente la finalización de los procedimientos previstos para expresar su consentimiento a vincularse por el presente Acuerdo.
2. La Unión Europea puede dar su consentimiento a vincularse por el presente Acuerdo aunque no todos los Estados miembros a los que se aplica hayan tomado aún las decisiones previstas en el artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2008/615/JAI.
3. El artículo 5, apartados 1 y 2, se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.
4. El periodo de tres meses mencionado en la última frase del artículo 5, apartado 2, aplicable a las modificaciones que podrán incluirse en el presente Acuerdo después de su firma pero antes de su entrada en vigor se iniciará el día de la entrada en vigor del presente Acuerdo.
5. En el momento de la notificación mencionada en el apartado 1, o bien, si está contemplado, en cualquier momento ulterior, Islandia y Noruega harán las declaraciones previstas en el presente Acuerdo.
6. El presente Acuerdo entrará en vigor entre la Unión Europea e Islandia el primer día del tercer mes siguiente al día en que el Secretario General del Consejo de la Unión Europea determine que se han cumplido todos los requisitos formales relativos a la expresión del consentimiento por parte de la Unión Europea e Islandia o en su nombre.
7. El presente Acuerdo entrará en vigor entre la Unión Europea y Noruega el primer día del tercer mes siguiente al día en que el Secretario General del Consejo de la Unión Europea determine que se han cumplido todos los requisitos formales relativos a la expresión del consentimiento por parte de la Unión Europea y Noruega, o en su nombre, de quedar vinculados por el Acuerdo.
8. En el momento en que el presente Acuerdo entre en vigor entre la Unión Europea e Islandia y la Unión Europea y Noruega, entrará asimismo en vigor entre Islandia y Noruega.
9. La transmisión de datos personales en virtud del presente Acuerdo no podrá efectuarse antes de que lo dispuesto en el capítulo 6 de la Decisión 2008/615/JAI se haya incorporado al Derecho nacional de los Estados afectados por esta transmisión.
10. Con objeto de comprobar si éste es el caso de Islandia y Noruega, se realizará una visita de evaluación y una serie de pruebas previas de conformidad con las condiciones y acuerdos convenidos con dichos países idénticos a aquellos a los que se someten los Estados miembros en aplicación del capítulo 4 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI.
Basándose en un informe de evaluación global, el Consejo determinará por unanimidad la fecha o fechas a partir de las cuales los Estados miembros podrán comunicar sus datos personales a Islandia y a Noruega con arreglo al presente Acuerdo.
Artículo 9
Adhesión
La adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea generará derechos y obligaciones, con arreglo al presente Acuerdo, entre los nuevos Estados miembros e Islandia y Noruega.
Artículo 10
Terminación del Acuerdo
1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo. En caso de que Islandia o Noruega denunciaran el presente Acuerdo, éste seguirá en vigor entre la Unión Europea y el Estado que no lo haya denunciado. El Acuerdo se extinguirá en caso de denuncia por parte de la Unión Europea.
2. La denuncia del presente Acuerdo de conformidad con el apartado 1 surtirá efecto seis meses después del depósito de la notificación de la misma.
Artículo 11
Depositario
1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Acuerdo.
2. El depositario hará pública la información sobre cualquier notificación relativa al presente Acuerdo.
Hecho en Estocolmo el 26 de noviembre de 2009 y en Bruselas el 30 de noviembre de 2009 en un único ejemplar en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, islandesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, noruega, polaca, portuguesa, rumana y sueca siendo igualmente auténtica cada una de estas versiones.
За Европейския съюз
Por la Unión Europea
Za Evropskou unii
For den Europæiske Union
Für die Europäische Union
Euroopa Liidu nimel
Για την Ευρωπαϊκή Ένωση
For the European Union
Pour l'Union européenne
Thar ceann an Aontais Eorpaigh
Per l'Unione europea
Eiropas Savienības vārdā
Europos Sajungos vardu
Az Európai Unió részéről
Għall-Unjoni Ewropea
Voor de Europese Unie
W imieniu Unii Europejskiej
Pela União Europeia
Pentru Uniunea Europeană
Za Európsku úniu
Za Evropsko unijo
Euroopan unionin puolesta
På Europeiska unionens vägnar
Fyrir hönd Evrópusambandsins
For Den europeiske union
За Република Исландия
Por la República de Islandia
Za Islandskou republiku
For Republikken Island
Für die Republik Island
Islandi Vabariigi nimel
Για την Δημοκρατία της Ισλανδίας
For the Republic of Iceland
Pour la République d'Islande
Thar ceann Phoblacht na hĺoslainne
Per la Repubblica d'Islanda
Islandes Republikas vārdā
Islandijos Respublikos vardu
Az Izlandi Köztársaság részéről
Għar-Repubblika ta' l-Islanda
Voor de Republiek Ijsland
W imieniu Republiki Islandii
Pela República da Islândia
Pentru Republica Islanda
za Islandskú republiku
Za Republiko Islandijo
Islannin tasavallan puolesta
På Republiken Islands vägnar
Fyrir hönd lýðveldisins Íslands
For Republikken Island
За Кралство Норвегия
Por el Reino de Noruega
Za Norské království
For Kongeriget Norge
Für das Königreich Norwegen
Norra Kuningriigi nimel
Για το Βασίλειο της Νορβηγίας
For the Kingdom of Norway
Pour le Royaume de Norvège
Thar ceann Ríocht na hIorua
Per il Regno di Norvegia
Norvēģijas Karalistes vārdā
Norvegijos Karalystės vardu
A Norvég Királyság részéről
Għar-Renju tan-Norvegia
Voor het Koninkrijk Noorwegen
W imieniu Królestwa Norwegii
Pelo Reino da Noruega
Pentru Regatul Novegiei
Za Nórske kráľovstvo
Za Kraljevino Norveško
Norjan kuningaskunnan puolesta
På Konungariket Norges vägnar
Fyrir hönd Konungsríkisins Noregs
For Kongeriket Norge
DECLARACIÓN QUE SE ADOPTARÁ EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DEL ACUERDO
La Unión Europea, Islandia y Noruega, firmantes del Acuerdo relativo a la aplicación de determinadas disposiciones de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de la Decisión 2008/616/JAI del Consejo relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, y de su anexo (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), declaran que:
La puesta en práctica de los intercambios de datos de ADN, datos dactiloscópicos y datos de matriculación de vehículos requiere que Islandia y Noruega establezcan conexiones bilaterales con cada uno de los Estados miembros para cada una de estas categorías de datos.
Para facilitar esta tarea, se enviará a Islandia y Noruega todo documento disponible, programa informático específico o lista de contactos útiles.
Islandia y Noruega podrán beneficiarse de una relación informal con los Estados miembros que ya han puesto en práctica tales intercambios, con el fin de compartir la experiencia adquirida y acceder así a una asistencia práctica y técnica.
Las modalidades de tales relaciones serán objeto de un acuerdo directo entre los Estados en cuestión.
Los expertos islandeses y noruegos podrán ponerse en contacto en cualquier momento con la Presidencia del Consejo, la Comisión o con los expertos reconocidos en los ámbitos en los que deseen obtener información, aclaraciones o cualquier otro tipo de asistencia.
Asimismo, cuando la Comisión, en el marco de la preparación de propuestas o comunicaciones, se ponga en contacto con los Estados miembros, podrá del mismo modo comunicarse con Islandia y Noruega.
Podrá invitarse a expertos islandeses y noruegos a participar, en su caso, en las reuniones en las que los expertos de los Estados miembros discutan en el seno del Consejo sobre los diferentes aspectos técnicos de los intercambios de datos de ADN, datos dactiloscópicos o datos de matriculación de vehículos directamente relacionados con la correcta aplicación por parte de Islandia o Noruega de las Decisiones antes citadas.
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