LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad ( 1 ) y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1126/2008 de la Comisión ( 2 ) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.
(2) El 12 de marzo de 2009, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó modificaciones de la Interpretación n o 9 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) «Nueva evaluación de los derivados implícitos» y la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 «Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración», en lo sucesivo «modificaciones de la CINIIF 9 y la NIC 39». Las modificaciones de la CINIIF 9 y la NIC 39 aclaran el tratamiento de los instrumentos financieros derivados implícitos en otros contratos en los casos en que un activo financiero híbrido se reclasifica mediante detracción de la categoría de los contabilizados al valor razonable con cambios en resultados.
(3) La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que las modificaciones de la CINIIF 9 y la NIC 39 cumplen los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) ( 3 ), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 1126/2008 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del Reglamento (CE) n o 1126/2008, la Interpretación n o 9 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) «Nueva evaluación de los derivados implícitos» y la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 39 «Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración» quedan modificadas con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Todas las empresas aplicarán las modificaciones de la CINIIF 9 y la NIC 39, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio posterior al 31 de diciembre de 2008.
_______________________
( 1 ) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, 30 de noviembre de 2009.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
CINIIF 9
Modificaciones de la Interpretación CINIIF 9
Nueva evaluación de los derivados implícitos NIC 39
Modificaciones de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración «Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB www.iasb.org»
Modificaciones de la Interpretación CINIIF 9
Nueva evaluación de derivados implícitos Se modifica el párrafo 7.
Se añaden los párrafos 7A y 10.
ACUERDO
7 Cuando se convierta por primera vez en parte del contrato, la entidad evaluará si es necesario que un derivado implícito se separe de su contrato principal y se contabilice como un derivado. Se prohíbe realizar nuevas evaluaciones con posterioridad a menos que haya
a) un cambio en las condiciones del contrato que modifique de forma significativa los flujos de efectivo que de otro modo vendrían exigidos por el contrato o
b) una reclasificación de un activo financiero desde la categoría de a valor razonable con cambios en resultados, en cuyos casos se requiere volver a realizar la evaluación. La entidad determinará si la modificación de los flujos de efectivo es significativa, teniendo en cuenta la medida en que los flujos de efectivo esperados asociados con el derivado implícito, con el contrato principal o con ambos, han variado y si ese cambio es significativo en relación con los flujos de efectivo esperados inicialmente del contrato.
7A La evaluación de si es necesario separar un derivado implícito del contrato principal y contabilizarlo como un derivado en el momento de la reclasificación de un activo financiero, desde la categoría de a valor razonable con cambios en resultados, de acuerdo con el párrafo 7, se realizará sobre la base de las circunstancias que existían en la fecha que sea posterior entre:
a) aquella en que se convirtió por primera vez en parte del contrato; y
b) la del cambio en las condiciones del contrato que haya modificado de forma significativa los flujos de efectivo que de otro modo habrían sido exigidos de conformidad con el contrato.
A efectos de esta evaluación no será de aplicación el párrafo 11c) de la NIC 39 (es decir, el contrato híbrido (combinado) se tratará como si no se hubiera valorado a valor razonable con los cambios en el valor razonable reconocidos en resultados). Si a una entidad no le fuera posible realizar esta evaluación, el contrato híbrido (combinado) permanecerá clasificado en su totalidad como a valor razonable con cambios en resultados.
FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
10 Derivados implícitos (Modificaciones a las CINIIF 9 y NIC 39) emitido en marzo de 2009, modificó el párrafo 7 y añadió el párrafo 7A. Una entidad aplicará esas modificaciones a los ejercicios anuales que terminen a partir del 30 de junio de 2009.
Modificaciones de la Norma Internacional de Contabilidad 39
Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración Se modifica el párrafo 12.
Se añade el párrafo 103J.
DERIVADOS IMPLÍCITOS
12 Si una entidad estuviese obligada por esta norma a separar un derivado implícito de su contrato principal, pero no pudiese valorar ese derivado implícito de forma separada, ya sea en la fecha de adquisición o al cierre de un ejercicio posterior, designará la totalidad del contrato híbrido (combinado) como a valor razonable con cambios en resultados. De forma análoga, si una entidad no pudiese valorar de forma separada el derivado implícito, que tendría que ser separado en el momento de la reclasificación del contrato híbrido (combinado) desde la categoría de a valor razonable con cambios en resultados, dicha reclasificación no está permitida. En estas circunstancias el contrato híbrido (combinado) permanecerá clasificado en su totalidad como a valor razonable con cambios en resultados.
FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN
103J Una entidad aplicará el párrafo 12, tal como quedó modificado por la emisión de Derivados implícitos (Modificaciones a las CINIIF 9 y NIC 39) en marzo de 2009, a los ejercicios anuales que terminen a partir del 30 de junio de 2009.
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