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Documento DOUE-L-2009-82304

Reglamento (CE) nº 1164/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) nº 1126/2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a la Interpretación nº 18 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 314, de 1 de diciembre de 2009, páginas 15 a 20 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-82304

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad ( 1 ), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) n o 1126/2008 de la Comisión ( 2 ) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.

(2) El 29 de enero de 2009, el Comité de Interpretaciones de Normas Internacionales de Información Financiera (CINIIF) publicó la Interpretación CINIIF 18 «Transferencia de activos procedentes de clientes» (denominada en lo sucesivo «la CINIIF 18»). La CINIIF 18 es una interpretación que aclara y orienta sobre la contabilización de transferencias de elementos de inmovilizado material procedentes de clientes, o de dinero en efectivo para adquirir o construir un elemento de inmovilizado material.

(3) La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la CINIIF 18 cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n o 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) ( 3 ), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.

(4) La adopción de la CINIIF 18 supone, por vía de consecuencia, modificar la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 para facilitar la adopción por primera vez de la NIIF.

(5) Procede modificar el Reglamento (CE) n o 1126/2008 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) n o 1126/2008 queda modificado como sigue:

1) Se inserta la Interpretación n o 18 del Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de Información Financiera (CNIIF) «Transferencias de activos procedentes de clientes » según lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

2) La Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 1 queda modificada con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Todas las empresas aplicarán la CINIIF 18 y las modificaciones de la NIIF 1, tal como figuran en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio posterior al 31 de octubre de 2009.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.

Por la Comisión

Charlie McCREEVY

Miembro de la Comisión

______________________________

( 1 ) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

( 2 ) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.

( 3 ) DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.

ANEXO

NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD

CINIIF 18

Interpretación n o 18 de la CINIIF «Transferencia de activos procedentes de clientes» «Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo.

____________________________

Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org».

INTERPRETACIÓN CINIIF 18

Transferencias de activos procedentes de clientes REFERENCIAS

— Marco conceptual para la preparación y presentación de estados financieros

— NIIF 1 Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera (revisada en 2008)

— NIC 8 Políticas contables, cambios en las estimaciones contables y errores

— NIC 16 Inmovilizado material

— NIC 18 Ingresos ordinarios

— NIC 20 Contabilización de las subvenciones oficiales e información a revelar sobre ayudas públicas

— CINIIF 12 Acuerdos de concesión de servicios

ANTECEDENTES

1 En el sector de servicios públicos, una entidad puede recibir de sus clientes elementos de inmovilizado material que deben utilizarse para conectar a estos clientes a una red y proporcionarles un acceso continuo a suministros básicos tales como electricidad, gas o agua. Alternativamente, una entidad puede recibir efectivo de clientes para la adquisición o construcción de dichos elementos de inmovilizado material. Habitualmente, deben abonar importes adicionales por la adquisición de bienes o servicios basados en su consumo.

2 Las transferencias de activos procedentes de clientes pueden también tener lugar en otros sectores distintos al de servicios públicos. Por ejemplo, una entidad que subcontrate sus funciones de tecnología de la información puede transferir sus elementos de inmovilizado material afectos a esta función al prestador del servicio que subcontrata.

3 En algunos casos, quien transfiere el activo puede no ser la entidad que tendrá en su caso el acceso continuo al suministro de bienes o servicios sino el receptor de los mismos. Sin embargo, a efectos de esta Interpretación se considerará a la entidad que transfiere el activo como el cliente.

ALCANCE

4 Esta Interpretación se aplicará a la contabilización de transferencias de elementos de inmovilizado material que las entidades reciben de sus clientes.

5 Entran dentro del alcance de esta Interpretación los acuerdos por los que una entidad recibe de un cliente un elemento de inmovilizado material que debe utilizar para conectar al cliente a una red o para proporcionarle un acceso continuo al suministro de bienes o servicios, o para ambas cosas.

6 Esta Interpretación también se aplicará a los acuerdos en los que una entidad recibe efectivo de un cliente, cuando ese importe de efectivo deba utilizarse exclusivamente para construir o adquirir un elemento de inmovilizado material, y la entidad deba utilizar dicho elemento de inmovilizado material para conectar al cliente a una red o para proporcionarle un acceso continuo al suministro de bienes o servicios, o para ambas cosas.

7 Esta Interpretación no será de aplicación a los acuerdos en los que la transferencia sea una subvención oficial, en los términos definidos en la NIC 20, o se trate de una infraestructura utilizada en un acuerdo de concesión de servicios que se encuentre dentro del alcance de la CINIIF 12.

CUESTIONES

8 Esta Interpretación trata las siguientes cuestiones:

(a) ¿Se cumple la definición de activo?

(b) Si se cumple la definición de activo, ¿cómo se debe valorar el elemento de inmovilizado material transferido en el momento del reconocimiento inicial?

(c) Si el elemento de inmovilizado material se valora a su valor razonable en el momento del reconocimiento inicial, ¿cómo debe contabilizarse la contrapartida correspondiente?

(d) ¿Cómo debe la entidad contabilizar una transferencia de efectivo procedente de su cliente? ACUERDO

¿Cumple la definición de activo?

9 Cuando una entidad recibe de un cliente una transferencia de un elemento de inmovilizado material, evaluará si el elemento transferido cumple la definición de activo establecida del Marco conceptual. El párrafo 49 (a) del Marco conceptual señala que «un activo es un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos.» En la mayoría de casos, la entidad obtiene el derecho de propiedad del elemento de inmovilizado material transferido. No obstante, para determinar si existe un activo, el derecho de propiedad no es esencial. Por lo tanto, si el cliente mantiene el control del elemento transferido, no se cumpliría la definición de activo a pesar de la transferencia de propiedad.

10 Generalmente, una entidad que controla un activo puede utilizarlo como considere oportuno. Por ejemplo, la entidad puede intercambiarlo por otros activos, emplearlo para producir bienes o servicios, cargar a terceros un precio por su uso, utilizarlo para liquidar pasivos, conservarlo o distribuirlo a sus propietarios. Para evaluar el control del elemento de inmovilizado material transferido por un cliente, la entidad que reciba de este la transferencia de un inmovilizado material considerará todos los hechos y circunstancias relevantes. Por ejemplo, aunque la entidad deba utilizar el elemento de inmovilizado material transferido para suministrar uno o más servicios al cliente, puede tener la capacidad de decidir cómo utilizar y mantener dicho elemento de inmovilizado material transferido, así como el momento de su remplazo. En este caso, la entidad normalmente concluiría que controla el elemento de inmovilizado material transferido.

¿Cómo debe valorarse el elemento de inmovilizado material transferido en el momento del reconocimiento inicial?

11 Si la entidad concluye que el activo transferido cumple la definición de activo, lo reconocerá como un elemento de inmovilizado material, de acuerdo con el párrafo 7 de la NIC 16, y su coste en el momento del reconocimiento inicial será su valor razonable, de acuerdo con el párrafo 24 de esa Norma.

¿Cómo debe contabilizarse la contrapartida correspondiente?

12 El punto siguiente presupone que la entidad, que recibe un elemento de inmovilizado material, ha concluido que el elemento transferido debe reconocerse y valorarse de acuerdo con los párrafos 9 a 11.

13 El párrafo 12 de la NIC 18 señala que «Cuando los bienes se vendan, o los servicios se presten, recibiendo en contrapartida bienes o servicios de naturaleza diferente, el intercambio se considera como una transacción que produce ingresos ordinarios.» Atendiendo a los términos de los acuerdos incluidos en el alcance de esta Interpretación, una transferencia de un elemento de inmovilizado material sería una permuta de bienes o servicios de naturaleza diferente. Por consiguiente, la entidad reconocerá ingresos ordinarios de acuerdo con la NIC 18.

Determinación de los servicios identificables de forma separada

14 Una entidad puede acordar la entrega de uno o más servicios a cambio del elemento de inmovilizado material transferido, tales como conectar al cliente a una red, proporcionarle acceso continuo al suministro de bienes o servicios, o ambas cosas. De acuerdo con el párrafo 13 de la NIC 18, la entidad determinará los servicios que se puedan identificar de forma separada en el acuerdo.

15 Entre las características que indican que la conexión del cliente a una red es un servicio identificable de forma separada están las siguientes:

(a) que la prestación del servicio de conexión al cliente representa un valor por sí mismo para ese cliente,

(b) que el valor razonable del servicio de conexión puede ser valorado de forma fiable.

16 Una característica que indica que proporcionar al cliente acceso continuo al suministro de bienes o servicios es un servicio identificable de forma separada es que, en el futuro, el cliente que realiza la transferencia recibirá el acceso continuo, los bienes o servicios, o ambas cosas a la vez, a un precio inferior al que hubiera pagado si no hubiese transferido el elemento de inmovilizado material.

17 Por el contrario, una característica que indica que la obligación de proporcionar al cliente acceso continuo al suministro de bienes o servicios surge de los términos de la licencia de explotación de la entidad u otra regulación, en lugar de estar relacionada con el acuerdo que origina a la transferencia del elemento de inmovilizado material, es que los clientes que realizan la transferencia pagan el mismo precio que los que no realizan dicha transferencia para tener el acceso continuado, ya sea por los bienes o los servicios, o por ambas cosas.

Reconocimiento de ingresos ordinarios

18 Si se identifica un único servicio, la entidad reconocerá ingresos ordinarios cuando este se preste de acuerdo con el párrafo 20 de la NIC 18.

19 Si se identifica la existencia de más de un servicio identificable de forma separada, el párrafo 13 de la NIC 18 requiere que el valor razonable de la contraprestación total del acuerdo, recibida o por recibir, se distribuya entre los distintos servicios, y que luego se aplique el criterio de reconocimiento de la NIC 18 a cada uno de ellos.

20 Si se identifica un servicio continuo como parte del acuerdo, el periodo durante el que se reconocerá el ingreso ordinario por ese servicio generalmente se determinará en función de las condiciones del acuerdo con el cliente. Si el acuerdo no especifica un periodo, el ingreso ordinario se reconocerá durante un periodo no superior a la vida útil del activo transferido utilizado para proporcionar dicho servicio.

¿Cómo debe la entidad contabilizar una transferencia de efectivo procedente de su cliente?

21 Cuando una entidad reciba una transferencia de efectivo de un cliente, evaluará si el acuerdo está dentro del alcance de esta Interpretación con arreglo al párrafo 6. Si así fuera, la entidad evaluará si el elemento de inmovilizado material construido o adquirido cumple la definición de activo de acuerdo con los párrafos 9 y 10. Si cumple la definición de activo, la entidad reconocerá el elemento de inmovilizado material por su coste, de acuerdo con la NIC 16, y el ingreso ordinario, de acuerdo con los párrafos 13 a 20, por el importe del efectivo recibido del cliente.

FECHA DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN

22 Las entidades aplicarán esta Interpretación de forma prospectiva a las transferencias de activos procedentes de clientes recibidas a partir del 1 de julio de 2009. Se permite la aplicación anticipada siempre que las valoraciones y demás información, necesarias para aplicar esta Interpretación a transferencias pasadas, se puedan obtener con referencia al momento en que dichas transferencias tuvieron lugar. La entidad revelará la fecha a partir de la cual aplica la Interpretación.

Apéndice

Modificaciones a la NIIF 1

Adopción por primera vez de las Normas Internacionales de Información Financiera (revisada en 2008)

A1 En el apéndice D se modifica el párrafo D1 de la siguiente forma.

«D1 Una entidad puede elegir utilizar una o más de las siguientes exenciones:

(a) las transacciones con pagos basados en acciones (párrafos D2 y D3),

(m) activos financieros o activos intangibles contabilizados de acuerdo con la CINIIF 12 Acuerdos de concesión de servicios (párrafo D22),

(n) costes por préstamos (párrafo D23), y

(o) transferencias de activos procedentes de clientes (párrafo D24).»

A2 Después del párrafo D23, se añaden un encabezamiento y el párrafo D24.

«Transferencias de activos procedentes de clientes D24

Una entidad que adopta por primera vez las NIIF puede aplicar las disposiciones transitorias establecidas en el párrafo 22 de la CINIIF 18

Transferencias de activos procedentes de clientes.

En ese párrafo, la referencia a la fecha de vigencia se interpretará como el 1 de julio de 2009 o la fecha de transición a las NIIF, la que sea posterior.

Además, una entidad que adopte por primera vez las NIIF puede designar cualquier fecha anterior a la fecha de transición a las NIIF y aplicar la CINIIF 18 a todas las transferencias de activos procedentes de clientes recibidas a partir de esa fecha.»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/2009
  • Fecha de publicación: 01/12/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2009
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2023/1803, de 13 de agosto. (Ref. DOUE-L-2023-81329).
  • Fecha de derogación: 16/10/2023
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1126/2008, de 3 de noviembre (Ref. DOUE-L-2008-82353).
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Empresas
  • Normalización
  • Operaciones financieras
  • Sociedades

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