EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo ( 1 ) establece una nomenclatura de mercancías (denominada en lo sucesivo la «la nomenclatura combinada») y los tipos de los derechos convencionales del arancel aduanero común.
(2) Mediante su Decisión 2009/718/CE ( 2 ), relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Brasil, el Consejo aprobó el citado Acuerdo, en nombre de la Comunidad, con vistas a cerrar las negociaciones iniciadas de conformidad con el artículo XXIV, apartado 6, del GATT de 1994.
(3) Con arreglo al artículo 153, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas ( 3 ), las refinerías a tiempo completo comunitarias tienen un acceso privilegiado al azúcar destinado al refinado durante los tres primeros meses de la campaña de comercialización 2009/10, es decir, desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2009. En caso de que el presente Reglamento entre en vigor en una fecha posterior al 1 de octubre de 2009, y con objeto de garantizar la prioridad concedida a las refinerías a tiempo completo durante la campaña de comercialización 2009/10, el inicio del período de tres meses debe aplazarse hasta el primer día de aplicación del mismo.
(4) Por tanto, el Reglamento (CEE) no 2658/87 debe modificarse y completarse en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo 7, titulado «Contingentes arancelarios OMC concedidos por las autoridades comunitarias competentes», del anexo I, tercera parte, sección III, del Reglamento (CEE) no 2658/87, los contingentes con los números de orden 10, 14, 28, 31, 101 y 103 se sustituirán por los contingentes que lleven los mismos números de orden indicados en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el artículo 153, apartado 3, del Reglamento (CE) n 1234/2007, en lo que respecta a los contingentes con los números de orden 101 y 103 indicados en el presente Reglamento, el período de tres meses para la campaña de comercialización 2009/10 comenzará el 1 de octubre de 2009, o el primer día de aplicación del mismo, en caso de que esta fecha fuera posterior.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2009.
No obstante, si no se recibe antes de dicha fecha la Nota firmada de Brasil mencionada en el Acuerdo en forma de Canje de Notas aprobado mediante la Decisión 2009/718/CE, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, una notificación a este efecto. En dicho caso, el presente Reglamento será aplicable al día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de las normas detalladas adoptadas por la Comisión para la aplicación de los contingentes arancelarios especificados en el artículo 1 del presente Reglamento con arreglo al artículo 2 de la Decisión 2009/718/CE.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
_________________
( 1 ) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.
( 2 ) Véase la página 104 del presente Diario Oficial.
( 3 ) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
ANEXO
Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, debe considerarse que la designación de los productos tiene valor meramente indicativo, ya que, en el contexto del presente anexo, las concesiones están determinadas por el ámbito cubierto por los códigos NC vigentes en el momento de adoptarse el presente Reglamento. Cuando se indican códigos ex NC, las concesiones deben determinarse por la aplicación del código NC y la designación correspondiente, considerados en conjunto.
En el anexo 7, titulado «Contingentes arancelarios OMC concedidos por las autoridades comunitarias competentes», de la sección III de la tercera parte del anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87, los contingentes con los números de orden 10, 14, 28, 31, 103 y 101 se sustituyen por los siguientes:
«No de orden
Código NC
Designación
Volumen del contingente
Tipo del derecho (%)
Otras condiciones
1
2
3
4
5
6
10
0201 30 00,
0202 30 90,
0206 10 95,
0206 29 91
Carne deshuesada de bovino de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, que responda a la siguiente definición: “Cortes seleccionados procedentes de novillos o vaquillonas criados exclusivamente con pastos desde su destete. Las canales se clasificarán como ‘B’, con una cobertura de grasa ‘2’ o ‘3’, de conformidad con la clasificación oficial de las canales de carne de vacuno establecida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (Ministério de Agricultura, Pecuária e Abastecimento) de Brasil”
10 000 t
20
País suministrador: Brasil
14
0202 20 30
0202 30 10
0202 30 50
0202 30 90
0206 29 91
Cuartos delanteros unidos o separados
de animales de la especie bovina,
congelados
Cuartos delanteros enteros o cortados
en cinco trozos como máximo,
presentándose cada cuarto delantero
en un solo bloque de congelación;
cuartos llamados “compensados”
presentados en dos bloques de congelación que contengan, uno, el
cuarto delantero completo o cortado
en cinco trozos como máximo y, el
otro, el cuarto trasero en un solo
trozo (excepto el del solomillo)
Cortes de cuartos delanteros y cortes
de pecho, llamados “australianos”
Otros
Músculos del diafragma y delgados,
congelados
63 703 t
(peso con
hueso
incluido)
20 (*)
20 + 994,5 EUR/1 000 kg de
peso neto (**)
20 (*)
20 + 1 554,3 EUR/1 000 kg
de peso neto (**)
20 (*)
20 + 1 554,3 EUR/1 000 kg
de peso neto (**)
20 (*)
20 + 2 138,4 EUR/1 000 kg
de peso neto (**)
20 (*)
20 + 2 138,4 EUR/1 000 kg
de peso neto (**)
La carne importada se destinará a la
transformación
(*) Cuando la carne esté destinada a
la fabricación de alimentos en
conserva que no incluyan componentes
característicos distintos
a la carne y la gelatina
(**) Cuando la carne esté destinada a
la fabricación de productos que
no sean los alimentos en conserva
mencionados más arriba
De conformidad con las disposiciones
comunitarias, esta cantidad podrá
convertirse en una cantidad equivalente
de carne de “calidad superior”.
1
2
3
4
5
6
28
0207 14 10
0207 14 50
0207 14 70
Trozos de gallo o gallina congelados
de las especies domésticas:
Deshuesados
Pechugas y trozos de pechugas
Otros
18 000 t
0
Asignado a los países suministradores
como sigue:
— Brasil 9 600 t
— Tailandia 5 100 t
— Otros 3 300 t
31
0207 27 10
0207 27 20
0207 27 80
Trozos de pavo congelados
Deshuesados
Mitades o cuartos
Otros
7 485 t
0
Asignado a los países suministradores
como sigue:
— Brasil 4 300 t
— Otros 3 185 t
103
1701 11 10
Azúcar de caña en bruto que se destine
al refinado
310 124 t
9,8 EUR/100 kg de peso
neto (*)
(*) Este tipo se aplicará al azúcar en
bruto con una tasa de rendimiento
del 92 %
Asignados a Brasil
101
1701 11 10
Azúcar de caña en bruto que se destine
al refinado
336 876 t
9,8 EUR/100 kg de peso
neto (*)
(*) Este tipo se aplicará al azúcar en
bruto con una tasa de rendimiento
del 92 %
Véase asimismo la nota 2 del capítulo
17».
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid