LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) En el marco de la protección de los consumidores previsto en el artículo 153 del Tratado, es conveniente que la Comisión consulte a los consumidores sobre los problemas relacionados con la protección de sus intereses a escala comunitaria.
(2) Desde 1973, la Comisión ha recibido la asistencia de un grupo consultivo creado para estos fines por medio de Decisiones consecutivas, la última de las cuales es la Decisión 2003/709/CE de la Comisión, de 9 de octubre de 2003, por la que se crea un Grupo consultivo europeo de los consumidores ( 1 ).
(3) El trabajo de dicho Grupo a lo largo de un amplio período de tiempo ha puesto de relieve la necesidad de mejorar su eficiencia, representatividad y transparencia.
Por consiguiente, las disposiciones relativas a la creación de subgrupos y a la adopción de los dictámenes del Grupo deberían precisarse con claridad e incluir las mejores prácticas elaboradas en estos últimos años.
(4) A este respecto también es preciso revisar el procedimiento de nombramiento de los miembros del Grupo que representan a las organizaciones nacionales de consumidores, así como establecer nuevas obligaciones para que aquellos transmitan la información, a fin de integrar mejor a las organizaciones de consumidores en el trabajo del Grupo.
(5) Es importante garantizar que el Grupo y sus miembros participan activa y eficazmente para aportar el punto de vista de los consumidores a los grandes debates entre las diferentes partes interesadas, que son actualmente la norma en materia de consulta en Europa.
(6) Las normas de protección de datos exigen que el tratamiento de los datos personales relativos a los miembros del Grupo se someta a la legislación comunitaria en materia de protección de las personas físicas en lo que se refiere al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y organismos comunitarios.
DECIDE:
Artículo 1
El Grupo consultivo europeo de los consumidores Por la presente, se crea un Grupo consultivo europeo de los consumidores (en lo sucesivo, «el Grupo»).
Artículo 2
Misión
1. La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier asunto relacionado con los intereses de los consumidores a escala comunitaria.
2. El Grupo:
a) constituirá un espacio para debates de carácter general sobre asuntos relacionados con los intereses de los consumidores;
b) preparará información sobre los consumidores destinada a otros foros y participará cuando se le solicite en grupos que asesoren a la Comisión sobre asuntos relativos a la política de la UE en materia de consumidores;
c) asesorará a la Comisión en la concepción de políticas y actividades que repercutan sobre los consumidores;
d) podrá emitir dictamen sobre los asuntos comunitarios que afectan a los consumidores;
e) informará a la Comisión sobre los hechos relacionados con la política de los consumidores en los Estados miembros;
f) actuará como una fuente de información y una plataforma de difusión de la acción comunitaria para las organizaciones nacionales.
___________________
( 1 ) DO L 258 de 10.10.2003, p. 35.
Artículo 3
Composición
1. El Grupo estará integrado por:
a) un representante de las organizaciones nacionales de consumidores por cada Estado miembro;
b) un miembro de cada organización europea de consumidores.
2. Las organizaciones nacionales de consumidores a que se refiere el apartado 1, letra a), deberán ser aquellas que, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, representan a los consumidores y desarrollan su actividad a escala nacional.
3. Las organizaciones europeas de consumidores a que se refiere el apartado 1, letra b), deberán cumplir uno de los dos grupos de criterios siguientes:
a) ser organizaciones no gubernamentales, sin afán de lucro e independientes de todo tipo de conflicto de intereses, ya sean industriales, comerciales, económicos o de cualquier otro tipo, y
i) tener, como principales objetivos y actividades, el fomento y la protección de la salud, la seguridad y el interés económico de los consumidores en la Comunidad,
ii) ostentar un mandato para representar los intereses de los consumidores a escala comunitaria otorgado por las organizaciones nacionales de consumidores de por lo menos la mitad de los Estados miembros que, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, representan a los consumidores y desarrollan su actividad a escala regional o nacional, y
iii) haber proporcionado a la Comisión documentos que den fe de su calidad de miembros, su reglamento interno y sus fuentes de financiación;
o
b) ser organizaciones no gubernamentales, sin afán de lucro e independientes de todo tipo de conflicto de intereses, ya sean industriales, comerciales, económicos o de cualquier otro tipo, y
i) tener, como principales objetivos y actividades, la representación de los intereses de los consumidores en el proceso de normalización a escala comunitaria, y
ii) ostentar un mandato en por lo menos dos tercios de los Estados miembros para representar los intereses de los consumidores a escala comunitaria, otorgado por:
— organismos que, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, representan a las organizaciones nacionales de consumidores en los Estados miembros, o
— en ausencia de los citados organismos, por organizaciones nacionales de consumidores en los Estados miembros que, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, representan a los consumidores y desarrollan su actividad a escala nacional.
4. En el anexo figura una lista indicativa de organizaciones que cumplen actualmente los criterios establecidos en el apartado 3.
Artículo 4
Nombramiento
1. Los miembros del Grupo que representen a organizaciones nacionales de consumidores serán designados de conformidad con los apartados 2 y 3.
2. Cada Estado miembro propondrá una lista de tres candidatos por medio de los organismos nacionales de representación de las organizaciones de consumidores instituidos por dicho Estado miembro, cuando existan, o por medio de las autoridades nacionales competentes. Los candidatos formarán parte de las organizaciones nacionales de consumidores más representativas, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales.
3. La Comisión nombrará a un titular y a un suplente por Estado miembro, con arreglo a los siguientes criterios:
a) los candidatos deberán poseer un amplio grado de competencia y experiencia en asuntos relativos a los consumidores en la UE;
b) se dará prioridad a los candidatos que no hayan sido previamente miembros de este Grupo;
c) se velará por mantener el equilibrio entre hombres y mujeres.
4. Los titulares del Grupo en representación de las organizaciones europeas de consumidores y un suplente por cada titular serán designados por la Comisión a propuesta de las organizaciones europeas de consumidores.
5. Los suplentes sustituirán automáticamente a los titulares ausentes.
6. La Comisión publicará la lista de titulares y suplentes en el sitio de la Dirección General de Salud y Consumidores en internet y en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea. Los nombres de los titulares y suplentes se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).
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( 1 ) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
Artículo 5
Duración del mandato
1. El mandato de los titulares y los suplentes será de tres años y podrá renovarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4.
2. Tras la finalización del período de tres años, los titulares y los suplentes seguirán en funciones hasta que se designe un sustituto o se proceda a la renovación de su mandato.
3. El mandato de los titulares y los suplentes concluirá antes de que haya transcurrido el período de tres años:
a) en caso de dimisión, jubilación o fallecimiento;
b) si los organismos o autoridades nacionales que los presentaron como candidatos solicitan su sustitución;
c) si la Comisión solicita la sustitución de los titulares o los suplentes que no sean ya capaces de contribuir eficazmente a los trabajos o que no cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 6.
4. En tal caso, los titulares y los suplentes serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar el período de tres años, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, en caso de que deba sustituirse únicamente a un titular o un suplente en representación de las organizaciones nacionales de consumidores, los organismos o autoridades nacionales deberán proponer dos nuevos candidatos, de los cuales la Comisión nombrará a uno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3.
Artículo 6
Miembros asociados y expertos
1. A propuesta de la Comisión, el Grupo podrá invitar a participar en sus trabajos a representantes de otras organizaciones que tengan el fomento de los intereses de los consumidores como uno de sus principales objetivos y trabajen activamente a escala europea para estos fines.
2. El Grupo podrá invitar a cualquier persona que tenga conocimientos y experiencia particular sobre un punto del orden del día a participar en su trabajo en calidad de experto.
Artículo 7
Funcionamiento
1. La Comisión:
a) determinará la forma en que se reunirá el Grupo así como su calendario de reuniones;
b) presidirá las reuniones del Grupo;
c) se hará cargo de la secretaría del Grupo y de la organización de su trabajo.
2. Podrán crearse subgrupos para examinar cuestiones específicas con arreglo a un mandato definido por el Grupo. Los subgrupos se disolverán en el momento en que cumplan sus mandatos.
3. El Grupo podrá emitir dictámenes a petición de la Comisión o a propuesta de un miembro con el acuerdo de la Comisión.
Al solicitar un dictamen, la Comisión podrá fijar el plazo dentro del cual deberá ser emitido. Para cada dictamen, el Grupo podrá nombrar a uno o más ponentes de entre sus miembros. La responsabilidad general de la preparación del dictamen incumbirá al ponente.
4. El Grupo adoptará su reglamento interno sobre la base de una propuesta presentada por la Comisión.
5. Los servicios de la Comisión publicarán en el sitio de la Dirección General de Salud y Consumidores en internet, en la lengua original del documento del que se trate, todo dictamen, resumen, conclusión, parte de conclusión o documento de trabajo del Grupo.
6. Los miembros del Grupo que representen a las organizaciones nacionales de consumidores deberán informar y consultar a las asociaciones a las que representen en el Grupo. Cada miembro establecerá mecanismos eficaces para informar sistemáticamente a todas las organizaciones de consumidores a escala nacional sobre la labor del Grupo y transmitirá a este las opiniones de dichas organizaciones.
7. Cada miembro presentará un informe a la Comisión, antes del 1 de marzo, sobre el trabajo realizado en el año civil precedente, en cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el apartado 6. El contenido de dicho informe será objeto de una definición más detallada en el reglamento interno.
Artículo 8
Confidencialidad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del Grupo y sus suplentes se comprometerán a no divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento por su trabajo en el Grupo o en uno de sus subgrupos, en caso de que la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o el asunto planteado se refieren a un asunto confidencial.
Artículo 9
Gastos de reunión
1. La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y, si procede, de estancia, de los miembros relacionados con las actividades del Grupo, de conformidad con la normativa de la Comisión relativa a la retribución de los expertos externos.
2. Los miembros no serán remunerados por los servicios que presten.
3. Los gastos de reunión serán rembolsados dentro de los límites del presupuesto anual asignado al Grupo por los servicios competentes de la Comisión.
Artículo 10
Derogación
Queda derogada la Decisión 2003/709/CE.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Meglena KUNEVA
Miembro de la Comisión
ANEXO
Las organizaciones que cumplen actualmente los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 3, son las siguientes:
— BEUC — Oficina Europea de Uniones de Consumidores,
— ANEC — Asociación Europea para la Coordinación de la Representación de los Consumidores para la Normalización.
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