LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) En el marco de la protección de los consumidores previsto en el artículo 153 del Tratado, es conveniente que la Comisión consulte a los consumidores sobre los problemas relacionados con la protección de sus intereses a escala comunitaria.
(2) Desde 1973, la Comisión ha recibido la asistencia de un foro creado para estos fines por medio de Decisiones consecutivas, la última de las cuales es la Decisión 2000/323/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 2000, por la que se crea un Comité de los consumidores (1).
(3) La mencionada Decisión debería adaptarse a la evolución del marco político y jurídico, a fin de tener en cuenta la adhesión de nuevos Estados miembros, así como la necesidad de armonizar las definiciones de las organizaciones de consumidores con las utilizadas en otros ámbitos de la legislación comunitaria, y prever, al mismo tiempo, la posibilidad de adhesión de representantes de otras organizaciones. Además, de conformidad con las normas relativas a la creación de Comités (2), el actual Comité de los consumidores debería llamarse "Grupo consultivo europeo de los consumidores".
(4) Procede asimismo incrementar la transparencia y la eficacia del funcionamiento del Grupo; para ello es conveniente, en particular, modificar el procedimiento de nombramiento de los candidatos, limitar a una sola vez la posibilidad de renovar el mandato de los representantes de las organizaciones nacionales de consumidores, introducir mecanismos eficaces para la elaboración de informes y llevar a cabo los trámites necesarios para la adopción del reglamento interno del Grupo.
(5) Habida cuenta de la importancia de las modificaciones y en aras de la claridad, debería sustituirse la Decisión 2000/323/CE.
DECIDE:
Artículo 1
1. Por la presente, la Comisión crea un Grupo consultivo europeo de los consumidores, en adelante denominado "el Grupo".
2. La Comisión podrá consultar al Grupo sobre cualquier problema relacionado con la protección de los intereses de los consumidores a escala comunitaria.
Artículo 2
1. El Grupo estará integrado por:
a) un representante de las organizaciones nacionales de consumidores por cada Estado miembro;
b) un miembro de cada organización europea de consumidores.
2. A efectos de la presente Decisión, la expresión "organizaciones nacionales de consumidores" hace referencia a organizaciones de consumidores que, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, representan a los consumidores y desarrollan su actividad a escala nacional.
3. A efectos de la presente Decisión, la expresión "organizaciones europeas de consumidores" hace referencia a organizaciones que cumplen uno de los dos grupos de criterios siguientes que deben:
a) 1) ser una organización no gubernamental sin afán de lucro, independiente de todo conflicto de intereses, ya sean industriales, comerciales, económicos, o cualquier otro tipo, y tener, como principales objetivos y actividades, el fomento y la protección de la salud, la seguridad y los intereses económicos de los consumidores en la Comunidad,
2) ostentar un mandato para representar los intereses de los consumidores a escala comunitaria otorgado por las organizaciones nacionales de consumidores de por lo menos la mitad de los Estados miembros que, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, representan a los consumidores y desarrollan su actividad a escala regional o nacional,
3) haber proporcionado a la Comisión documentos que den fe de su calidad de miembros, su reglamento interno y sus fuentes de financiación; o
b) 1) ser una organización no gubernamental sin afán de lucro, independiente de todo conflicto de intereses, ya sean industriales, comerciales, económicos, o cualquier otro tipo, y tener, como principales objetivos y actividades, la representación de los intereses de los consumidores en el proceso de armonización a escala comunitaria,
2) ostentar un mandato en por lo menos dos tercios de los Estados miembros para representar los intereses de los consumidores a escala comunitaria, otorgado por:
- organismos que, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, representan a las organizaciones nacionales de consumidores en los Estados miembros, o
- en ausencia de los citados organismos, por organizaciones nacionales de consumidores en los Estados miembros que, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, representan a los consumidores y desarrollan su actividad a escala nacional.
Artículo 3
1. Los miembros del Grupo que representen a organizaciones nacionales de consumidores serán designados por la Comisión a propuesta, en su caso, de los organismos nacionales de representación de las organizaciones de consumidores instituidos por los Estados miembros, o de las autoridades nacionales competentes.
2. Los representantes de las organizaciones europeas de consumidores serán designados por la Comisión a propuesta de las organizaciones europeas de consumidores.
3. Se nombrarán suplentes en las mismas condiciones que los titulares y en número equivalente al número de miembros del Grupo. El suplente sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia o impedimento de éste.
4. La Comisión publicará la lista de los miembros y suplentes en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, a efectos de información.
Artículo 4
El mandato de los miembros será de tres años y podrá renovarse una sola vez para los representantes de las organizaciones nacionales de consumidores, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 3.
Tras la finalización del período de tres años, los miembros seguirán en funciones hasta que se designe un sustituto o se proceda a la renovación de su mandato.
El mandato de los miembros concluirá antes de que haya transcurrido el período de tres años por dimisión, jubilación o fallecimiento. También podrá concluir si la organización, el organismo o las autoridades que los presentaron como candidatos solicitan su sustitución. En tal caso, serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar el período de tres años, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3.
Artículo 5
Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.
Artículo 6
1. A propuesta de la Comisión, el Grupo podrá invitar a participar en sus trabajos a representantes de otras organizaciones que tengan el fomento de los intereses de los consumidores como uno de sus principales objetivos y trabajen activamente a escala europea para estos fines.
2. El Grupo podrá invitar a cualquier persona que tenga conocimientos y experiencia particular sobre un punto del orden del día a participar en su trabajo en calidad de experto.
Artículo 7
1. El grupo se reunirá de forma determinada por la Comisión y según el calendario establecido por ésta. La Comisión presidirá las reuniones del Grupo. La Comisión se hará cargo de la secretaría del Grupo y de la organización de su trabajo.
2. Los debates del Grupo se basarán en las peticiones de dictamen realizadas por la Comisión. Al solicitar un dictamen, la Comisión podrá fijar el plazo dentro del cual deberá emitirse el referido dictamen.
3. El Grupo adoptará su reglamento interno sobre la base de las propuestas presentadas por la Comisión.
4. Los miembros del Grupo que representen a las organizaciones nacionales de consumidores deberán informar y consultar a las asociaciones a las que representen en el Grupo. Cada miembro establecerá mecanismos eficaces para informar sistemáticamente a todas las organizaciones de consumidores a escala nacional sobre la labor del Grupo y transmitirá a éste las opiniones de dichas organizaciones.
5. El Grupo presentará un informe de actividades a la asamblea de organizaciones de consumidores convocada anualmente por la Comisión.
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, los miembros del Grupo y sus suplentes se comprometerán a no divulgar las informaciones de que hayan tenido conocimiento por su trabajo en el Grupo o en uno de sus grupos de trabajo, en caso de que la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o la pregunta planteada se refieren a un asunto confidencial.
Artículo 9
Queda derogada la Decisión 2000/323/CE.
Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2003.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 111 de 9.5.2000, p. 30.
(2) Decisión 1999/468/CE del Consejo (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23); Decisión de la Comisión de 24 de julio de 2000 [SEC(2000) 1230].
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