LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad ( 1 ) y, en particular, su artículo 3, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante el Reglamento (CE) no 1126/2008 de la Comisión ( 2 ) se adoptaron determinadas normas internacionales e interpretaciones existentes a 15 de octubre de 2008.
(2) El 31 de julio de 2008, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) publicó una Modificación de la Norma Internacional de Contabilidad no 39 «Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración», bajo el título «Partidas que pueden calificarse como cubiertas » (en lo sucesivo, «la modificación de la NIC 39»).
La modificación de la NIC 39 aclara la aplicación de la contabilidad de coberturas al componente de inflación de los instrumentos financieros y a los contratos de opción, cuando se utilizan como instrumento de cobertura.
(3) La consulta con el Grupo de Expertos Técnicos (TEG) del Grupo Consultivo Europeo en materia de Información Financiera (EFRAG) confirma que la modificación de la NIC 39 cumple los criterios técnicos para su adopción, establecidos en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1606/2002. De conformidad con la Decisión 2006/505/CE de la Comisión, de 14 de julio de 2006, por la que se crea un grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables que orientará a la Comisión sobre la objetividad y neutralidad de los dictámenes del Grupo consultivo europeo en materia de información financiera (EFRAG) ( 3 ), dicho grupo de estudio del asesoramiento sobre normas contables ha examinado el dictamen del EFRAG referente a la incorporación y ha asesorado a la Comisión acerca de su carácter equilibrado y objetivo.
(4) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 1126/2008 en consecuencia.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Contable.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el anexo del Reglamento (CE) no 1126/2008, la Norma Internacional de Contabilidad no 39 «Instrumentos financieros:
Reconocimiento y valoración» queda modificada con arreglo a lo previsto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Las empresas aplicarán la modificación de la NIC 39, tal como se establece en el anexo del presente Reglamento, a más tardar desde la fecha de inicio de su primer ejercicio posterior al 30 de junio de 2009.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Charlie McCREEVY
Miembro de la Comisión
_____________________
( 1 ) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.
( 2 ) DO L 320 de 29.11.2008, p. 1.
( 3 ) DO L 199 de 21.7.2006, p. 33.
ANEXO
NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD
NIC 39
Partidas que pueden calificarse como cubiertas (Modificación de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración)
_______________________
Reproducción permitida en el Espacio Económico Europeo. Todos los derechos reservados fuera del EEE, a excepción del derecho de reproducción para uso personal u otra finalidad lícita. Puede obtenerse más información del IASB en www.iasb.org
Partidas que pueden calificarse como cubiertas (Modificación de la NIC 39 Instrumentos financieros: Reconocimiento y valoración)
En la Norma, se añade el párrafo 103G.
FECHA DE VIGENCIA Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS
103G
Una entidad aplicará retroactivamente los párrafos GA99BA, GA99E, GA99F, GA110A y GA110B en los ejercicios anuales que comiencen a partir del 1 de julio de 2009, de acuerdo con la NIC 8 Políticas contables, cambios en estimaciones contables y errores. Se permite su aplicación anticipada. Si una entidad aplicase el contenido del documento Partidas que pueden calificarse como cubiertas (modificación de la NIC 39) en ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de julio de 2009, revelará este hecho.
En el apéndice A Guía de aplicación, se añaden los párrafos GA99BA, GA99E, GA99F, GA110A y GA110B.
Partidas cubiertas (párrafos 78 a 84)
Partidas que cumplen los requisitos (párrafos 78 a 80)
GA99BA
Una entidad puede designar todos los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida cubierta en una relación de cobertura. Una entidad puede también designar solo los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable de una partida cubierta por encima o por debajo de un precio especificado u otra variable (un riesgo unilateral). El valor intrínseco de un instrumento de cobertura del tipo de una opción comprada (suponiendo que tiene las mismas condiciones principales que el riesgo designado), pero no su valor temporal, refleja un riesgo unilateral en una partida cubierta. Por ejemplo, una entidad puede designar como cubierta, la variabilidad de los flujos de efectivo futuros procedentes del incremento del precio de una compra prevista de una materia prima cotizada. En esta situación, se designarán solo las pérdidas de flujos de efectivo que procedan de un incremento en el precio por encima del nivel especificado. El riesgo cubierto no incluye el valor temporal de una opción comprada, porque el valor temporal no es un componente de la transacción prevista que afecte a los resultados [párrafo 86, letra b)].
Designación de partidas financieras como partidas cubiertas (párrafos 81 y 81A)
GA99E
El párrafo 81 permite a una entidad designar algo distinto a la variación total del valor razonable o a la variabilidad del flujo de efectivo de un instrumento financiero. Por ejemplo:
a) pueden designarse todos los flujos de efectivo de un instrumento financiero derivados de cambios en el valor razonable o en los flujos de efectivo atribuibles a algunos riesgos (pero no a todos); o
b) pueden designarse algunos de (pero no todos) los flujos de efectivo de un instrumento financiero con cambios del valor razonable o de los flujos de efectivo atribuibles a todos o solo a algunos riesgos (es decir puede designarse una «porción» de los flujos de efectivo del instrumento financiero derivados de cambios atribuibles a la totalidad o solo a algunos riesgos).
GA99F
Para cumplir los requisitos de la contabilidad de coberturas, los riesgos designados y las porciones deben ser componentes identificables por separado del instrumento financiero, y los cambios en los flujos de efectivo o en el valor razonable del instrumento financiero completo que procedan de las variaciones en los riesgos designados y porciones deben poder ser valorados con fiabilidad. Por ejemplo:
a) para un instrumento financiero con interés fijo cubierto frente a los cambios en el valor razonable atribuibles a variaciones en una tasa de interés de referencia o libre de riesgo, la tasa de referencia o libre de riesgo es normalmente considerada como un componente identificable por separado del instrumento financiero, que es susceptible de ser valorada con fiabilidad;
b) la inflación no es identificable por separado, ni susceptible de valoración con fiabilidad, y no puede designarse como un riesgo o una porción de un instrumento financiero, a menos que se cumplan los requerimientos del apartado c);
c) una porción de inflación especificada contractualmente de los flujos de efectivo de un bono contabilizado ligado al índice de inflación (suponiendo que no existe el requerimiento de contabilizar por separado un derivado implícito), es identificable por separado y susceptible de valoración con fiabilidad, en la medida en que otros flujos de efectivo del instrumento no se vean afectados por esa porción de inflación.
Contabilidad de coberturas (párrafos 85 a 102) Valoración de la eficacia de la cobertura
GA110A
El párrafo 74, letra a) permite a una entidad separar el valor intrínseco y el valor temporal de un contrato de opción y designar como instrumento de cobertura solo el cambio en el valor intrínseco del contrato de opción.
Esta designación puede dar lugar a una relación de cobertura que sea perfectamente eficaz para compensar los cambios en los flujos de efectivo atribuibles a un riesgo unilateral cubierto de una transacción prevista, si las condiciones principales de la transacción prevista y del instrumento de cobertura fuesen las mismas.
GA110B
Si una entidad designase una opción comprada en su totalidad como el instrumento de cobertura de un riesgo unilateral que surge de una transacción prevista, la relación de cobertura no será perfectamente eficaz. Esto es así porque la prima pagada por la opción incluye el valor temporal y, como señala el párrafo GA99BA, un riesgo unilateral designado no incluye el valor temporal de una opción. Por ello, en esta situación, no habrá compensación entre los flujos de efectivo que se relacionan con el valor temporal de la prima de la opción pagada y el riesgo cubierto designado.
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