LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 2008/121/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a las denominaciones textiles ( 1 ), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) En la Directiva 2008/121/CE se establecen normas que rigen el etiquetado o marcado de los productos en lo que respecta a su contenido en fibras textiles, al objeto de garantizar la protección de los intereses de los consumidores.
Los productos textiles únicamente pueden comercializarse en la Comunidad si cumplen lo dispuesto en dicha Directiva.
(2) A raíz de los resultados obtenidos recientemente por un grupo de trabajo técnico, a fin de adaptar la Directiva 2008/121/CE al progreso técnico, es necesario añadir la fibra melamina a la lista de fibras establecida en los anexos I y V de la Directiva mencionada.
(3) La Directiva 2008/121/CE debe modificarse en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para el sector de las directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2008/121/CE se modifica del siguiente modo:
1) En el anexo I se añade la línea 48 siguiente:
«48./ Melamina / fibra formada por al menos 85 % de masa de macromoléculas reticuladas compuestas por derivados de melamina»
2) En el anexo V se añade la línea 48 siguiente:
«48. / Melamina / 7,00»
Artículo 2
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 15 de septiembre de 2010.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 2009.
Por la Comisión
Günter VERHEUGEN
Vicepresidente
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( 1 ) DO L 19 de 23.1.2009, p. 29.
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