EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 74/152/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ( 3 ), ha sido modificada de forma sustancial en numerosas ocasiones ( 4 ). Conviene, en aras de una mayor claridad y racionalidad, proceder a la codificación de dicha Directiva.
(2) La Directiva 74/152/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos ( 5 ), y establece las prescripciones técnicas relativas a la concepción y construcción de tractores agrícolas o forestales de ruedas en lo relativo a la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga.
Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.
(3) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
1. Se entiende por «tractor agrícola o forestal» cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal.
Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.
2. La presente Directiva solo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas, que desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 km/h.
Artículo 2
1. Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE, ni la expedición del documento contemplado en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE, ni la homologación nacional para un tipo de tractor por motivos relacionados con la velocidad máxima por construcción o a las plataformas de carga, si estas cumplen las del anexo I.
2. Los Estados miembros no podrán expedir el documento contemplado en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE para un tipo de tractor si no cumple las prescripciones de la presente Directiva.
Los Estados miembros podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no cumple las prescripciones de la presente Directiva.
Artículo 3
Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la primera puesta en circulación o el uso de tractores por motivos relacionados con su velocidad máxima por construcción o a sus plataformas de carga, si estas cumplen las prescripciones del anexo I.
____________________
( 1 ) DO C 161 de 13.7.2007, p. 37.
( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de junio de 2007 (DO C 146 E de 12.6.2008, p. 74) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009.
( 3 ) DO L 84 de 28.3.1974, p. 33.
( 4 ) Véase la parte A del anexo II.
( 5 ) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.
Artículo 4
1. Los Estados miembros no podrán prohibir, ni exigir, que los tractores estén equipados con una o varias plataformas de carga.
2. Los Estados miembros no podrán prohibir el transporte sobre las plataformas de carga de aquellos productos para los que admitan el transporte sobre remolques empleados para la explotación agrícola o forestal. Autorizarán, dentro de los límites previstos por el constructor, una carga máxima de al menos el 80 % del peso del tractor vacío y en orden de marcha.
Artículo 5
Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones del anexo I se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.
Artículo 6
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 7
Queda derogada la Directiva 74/152/CEE, modificada por las Directivas contempladas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 8
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
E. ERLANDSSON
ANEXO I
1. Velocidad máxima por construcción
1.1. En la homologación, la velocidad media se medirá sobre una base rectilínea, recorrida, con impulso inicial, en los dos sentidos de marcha. El suelo de esta base estará estabilizado; la base tendrá por lo menos 100 m de longitud y será plana, con la posibilidad, sin embargo, de tener pendientes de 1,5 % como máximo.
1.2. En el momento de la prueba el tractor estará vacío, en orden de marcha, sin masas de sobrecarga ni equipamiento especial, y la presión de los neumáticos será la prescrita para su uso en carretera.
1.3. En el momento de la prueba, el tractor irá provisto de neumáticos nuevos del mayor radio de rodamiento que el constructor haya previsto para el tractor.
1.4. La relación de desmultiplicación utilizada en el momento de la prueba será aquella con la que se obtenga la máxima velocidad del vehículo, con el mando de alimentación del carburante empujado a fondo.
1.5. Para tener en cuenta los diversos errores, en especial los inherentes al procedimiento de medición y al aumento de la velocidad de giro del motor a carga parcial, se tolerará, en el momento de la homologación, que la velocidad medida sobrepase en 3 km/h el valor de la velocidad máxima por construcción.
1.6. Con el fin de permitir a las autoridades competentes en la homologación de tractores calcular la velocidad máxima teórica de estos, los constructores señalarán con carácter indicativo la relación de desmultiplicación, el avance real de las ruedas motrices por cada vuelta completa y el número de revoluciones del motor a la potencia máxima con el mando de alimentación empujado a fondo y el regulador, si existiera, ajustado tal como prevea el constructor.
2. Plataforma de carga
2.1. El centro de gravedad de la plataforma estará situado entre los ejes.
2.2. Las dimensiones de la plataforma serán tales que:
— la longitud no sobrepase 1,4 veces el mayor ancho de vía delantero o trasero del tractor,
— la anchura no sobrepase la anchura total máxima del tractor no equipado.
2.3. La plataforma ofrecerá una distribución simétrica en relación con el plano mediano longitudinal del tractor.
2.4. El plano de carga estará, como máximo, a 150 cm del suelo.
2.5. La instalación y el tipo de plataforma serán tales que con una carga normal siga siendo suficiente el campo de visibilidad del conductor y tales que los diferentes dispositivos reglamentarios de alumbrado y señalización luminosa puedan seguir cumpliendo su función.
2.6. La plataforma de carga será amovible; la sujeción al tractor será tal que permita descartar todo peligro de desenganche accidental.
ANEXO II
Parte A
Directiva derogada, con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 7)
Directiva 74/152/CEE del Consejo (DO L 84 de 28.3.1974, p. 33)
Directiva 82/890/CEE del Consejo (DO L 378 de 31.12.1982, p. 45)
Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1, apartado 1, a la Directiva 74/152/CEE
Directiva 88/412/CEE de la Comisión (DO L 200 de 26.7.1988, p. 31)
Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24)
Únicamente en lo que respecta a las referencias hechas en el artículo 1, primer guión, a la Directiva 74/152/CEE
Directiva 98/89/CE de la Comisión (DO L 322 de 1.12.1998, p. 40)
Parte B
Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 7)
Directiva
Plazo de transposición
Fecha de aplicación
74/152/CEE
8 de septiembre de 1975
—
82/890/CEE
22 de junio de 1984
—
88/412/CEE
30 de septiembre de 1988 ( 1 )
—
97/54/CE
22 de septiembre de 1998
23 de septiembre de 1998
98/89/CE
31 de diciembre de 1999 ( 2 )
—
( 1 ) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 88/412/CEE:
«1. A partir del 1 de octubre de 1988, los Estados miembros no podrán:
— denegar, para un tipo de tractor, la homologación CEE o la expedición del documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación de alcance nacional,
— ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, si la velocidad máxima por construcción y las plataformas de carga de este tipo de tractor o de estos tractores responden a las prescripciones de la presente Directiva.
2. A partir del 1 de octubre de 1989, los Estados miembros:
— no podrán expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor cuya velocidad máxima por construcción y cuyas plataformas de carga no respondan a las prescripciones de la presente Directiva,
— podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de tractor cuya velocidad máxima por construcción y cuyas plataformas de carga no respondan a las prescripciones de la presente Directiva.».
( 2 ) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 98/89/CE:
«1. A partir del 1 de enero de 2000, los Estados miembros no podrán:
— ni denegar a un tipo de tractor la concesión de la homologación CE, ni el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, ni la homologación nacional,
— ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, si dichos tractores cumplen los requisitos de la Directiva 74/152/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de octubre de 2004, los Estados miembros:
— no podrán seguir concediendo el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/152/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva,
— podrán denegar la concesión de la homologación nacional a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la Directiva 74/152/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.».
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 74/152/CEE
Directiva 98/89/CE
Presente Directiva
Artículo 1
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 2
Artículos 3 a 5
Artículos 3 a 5
Artículo 6, apartado 1
—
Artículo 6, apartado 2
Artículo 6
—
Artículo 7
—
Artículo 8
Artículo 7
Artículo 9
Anexo
Anexo I
—
Anexo II
—
Anexo III
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