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Documento DOUE-L-2009-81336

Directiva 2009/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa a los dispositivos de remolque y de marcha atrás de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 198, de 30 de julio de 2009, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81336

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 79/533/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1979, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de remolque y de marcha atrás de los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha ( 3 ), ha sido modificada en diversas ocasiones ( 4 ) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La Directiva 79/533/CEE es una de las directivas específicas del sistema de homologación CE previsto en la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, a la que sustituyó la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos ( 5 ) y establece las prescripciones técnicas relativas al diseño y a la fabricación de los dispositivos de remolque y de marcha atrás para los tractores agrícolas y forestales de ruedas, de vía estrecha. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva.

(3) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.

______________________

( 1 ) DO C 10 de 15.1.2008, p. 21.

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de diciembre de 2007 (DO C 323 E de 18.12.2008, p. 57) y Decisión del Consejo de 22 de junio de 2009.

( 3 ) DO L 145 de 13.6.1979, p. 20.

( 4 ) Véase la parte A del anexo III.

( 5 ) DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. A efectos de la presente Directiva se entiende por «tractor agrícola o forestal» cualquier vehículo a motor, con ruedas u orugas, de dos ejes como mínimo, cuya función resida fundamentalmente en su potencia de tracción y que esté especialmente concebido para arrastrar, empujar, llevar o accionar determinados aperos, máquinas o remolques destinados a ser empleados en la explotación agrícola o forestal. Podrá estar equipado para transportar carga y acompañantes.

2. La presente Directiva solo se aplicará a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre ruedas neumáticas, que por lo menos desarrollen una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 40 kilómetros por hora.

Artículo 2

1. Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE ni la expedición del documento previsto en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE, ni la homologación nacional de un tipo de tractor por motivos relacionados con los dispositivos de remolque y de marcha atrás, si estos cumplen a las prescripciones de los anexos I y II.

2. Los Estados miembros no podrán expedir el documento previsto en el artículo 2, letra u), de la Directiva 2003/37/CE a un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la presente Directiva.

Los Estados miembros podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no cumple los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar la matriculación ni prohibir la venta, la primera puesta en circulación o el uso de los tractores por motivos relacionados con los dispositivos de remolque y de marcha atrás, si estos cumplen las prescripciones de los anexos I y II.

Artículo 4

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de los anexos I y II se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2003/37/CE.

Artículo 5

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones principales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6

Queda derogada la Directiva 79/533/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo III, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directiva, que figuran en la parte B del anexo III.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo IV.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

E. ERLANDSSON

ANEXO I

DISPOSITIVO DE REMOLQUE

1. Número

Todo tractor deberá estar equipado con un dispositivo especial al cual pueda fijarse un elemento de unión como por ejemplo una barra de remolque o un cable de remolque.

2. Disposición

El dispositivo, equipado con un perno de enganche, deberá estar situado en la parte delantera del tractor.

3. Configuración

El dispositivo deberá tener la forma de una mordaza de retención. La abertura en el centro del perno de enganche debe ser de 60 mm + 0,5/- 1,5 mm y la profundidad de la mordaza desde el centro del perno debe ser de 62 ± 0,5 mm.

El perno de enganche deberá tener un diámetro de 30 + 1,5 mm y estar provisto de un dispositivo que le impida salirse de su emplazamiento mientras se utilice. El bloqueo se realizará de forma que se evite la pérdida de piezas móviles.

La tolerancia de + 1,5 mm indicada anteriormente no debe entenderse como una tolerancia de fabricación, sino como la desviación admisible de la medida nominal de pernos de diseños diferentes.

ANEXO II

MARCHA ATRÁS

Todos los tractores deberán estar provistos de un dispositivo de marcha atrás que pueda ser accionado desde el puesto de conducción.

ANEXO III

Parte A

Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 6)

Directiva 79/533/CEE del Consejo (DO L 145 de 13.6.1979, p. 20)

Directiva 82/890/CEE del Consejo (DO L 378 de 31.12.1982, p. 45)

Únicamente en lo relativo a las referencias hechas en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 79/533/CEE

Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24)

Únicamente en lo relativo a las referencias hechas en el artículo 1, primer guión, de la Directiva 79/533/CEE

Directiva 1999/58/CE de la Comisión (DO L 148 de 15.6.1999, p. 37)

Parte B

Plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 6)

Directiva

Plazo de transposición

Fecha de aplicación

79/533/CEE

21 de noviembre de 1980

82/890/CEE

21 de junio de 1984

97/54/CE

22 de septiembre de 1998

23 septiembre 1998

1999/58/CE

30 de junio de 2000 ( 1 )

( 1 ) De conformidad con el artículo 2 de la Directiva 1999/58/CE:

«1. A partir del 1 de julio de 2000, los Estados miembros no podrán:

— ni denegar, para un tipo de tractor, la homologación CE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación de alcance nacional, — ni prohibir la primera puesta en circulación de los tractores, si los tractores responden a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

2. A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros:

— no podrán seguir expidiendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva,

— podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 79/533/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.».

ANEXO IV

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 79/533/CEE

Directiva 1999/58/CE

Presente Directiva

Artículo 1

-

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 4

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 5

Artículos 6 y 7

Artículo 6

Artículo 8

Anexo I

Anexo I

Anexo II

Anexo II

Anexo III

Anexo IV

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 13/07/2009
  • Fecha de publicación: 30/07/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 19/08/2009
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2010.
  • Fecha de derogación: 01/01/2016
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/2009/58/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2016, por Reglamento 167/2013, de 5 de febrero (Ref. DOUE-L-2013-80406).
  • SE TRANSPONE, por Orden ITC/2816/2009, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-2009-16729).
Referencias anteriores
Materias
  • Homologación
  • Maquinaria agrícola
  • Normas de calidad
  • Remolques
  • Tractores
  • Vehículos de motor

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