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Documento DOUE-L-2009-81145

Decisión del Consejo de 28 de mayo de 2009 por la que se publica en forma consolidada el texto del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR) de 14 de noviembre de 1975, con sus correspondientes enmiendas.

Publicado en:
«DOUE» núm. 165, de 26 de junio de 2009, páginas 1 a 94 (94 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-81145

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133, en relación con el artículo 300, apartado 3, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los Cuadernos TIR (en lo sucesivo, «Convenio TIR»), de 14 de noviembre de 1975 (1), fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) no 2112/78 del Consejo (2) y entró en vigor en la Comunidad el 20 de junio de 1983 (3).

(2) El régimen TIR permite transportar mercancías al amparo de un régimen de tránsito internacional con una intervención mínima de las administraciones de aduanas, y brinda, a través de la cadena de garantía internacional, un acceso relativamente fácil a las garantías exigidas.

(3) Desde 1975, el Convenio TIR ha sido objeto de diversas enmiendas en diferentes fases, de conformidad con el procedimiento establecido en sus artículos 59 y 60. Las enmiendas realizadas en distintas fases han tenido por objeto dotar al procedimiento TIR de mayor seguridad y adaptarlo a un entorno aduanero y de transportes en constante evolución.

(4) Las enmiendas introducidas en la primera fase entraron en vigor en febrero de 1999 y se introdujeron como Anexo 9 del Convenio. Dicho anexo establece las condiciones y requisitos mínimos de acceso al procedimiento TIR. Restringe el acceso al procedimiento TIR a los operadores de transporte autorizados y a las asociaciones garantes nacionales acreditadas. Así, las autoridades nacionales cuentan con un instrumentwo que permite un control y un seguimiento plenos de los usuarios del régimen TIR.

(5) Además, se crea el Consejo ejecutivo TIR. Este órgano, que incluye a expertos TIR, es el encargado de supervisar la aplicación del Convenio y, en su caso, de facilitar la resolución de controversias entre Partes Contratantes, asociaciones, compañías de seguros y organizaciones internacionales que participen en el régimen TIR.

(6) Las enmiendas realizadas en la segunda fase entraron en vigor el mayo de 2002 y mejoraron el procedimiento TIR procediendo a una definición más clara de las funciones y responsabilidades de la organización internacional encargada del funcionamiento y la organización del régimen TIR. Se definió la relación entre esta organización, sus asociaciones miembro y el Comité Administrativo del Convenio TIR.

(7) Por otro lado, las enmiendas efectuadas en la segunda fase introdujeron asimismo nuevas disposiciones relativas a la construcción de determinados tipos de vehículos de transporte por carretera. Estas enmiendas, que habían sido solicitadas por el sector del transporte, otorgan la posibilidad de utilizar vehículos o contenedores con toldos corredizos para el transporte TIR.

(8) A fin de realizar un control más eficaz del régimen TIR, preservando al mismo tiempo el funcionamiento del régimen TIR, se han introducido disposiciones relativas a un sistema electrónico (el sistema SafeTIR) que informa a la organización internacional encargada de la organización y el funcionamiento de la cadena de garantía sobre los cuadernos TIR presentados en las Aduanas de destino. El sistema SafeTIR se incorporó al Convenio TIR como anexo 10 y entró en vigor en agosto de 2006.

(9) Además, se introdujeron otras enmiendas al Convenio TIR en todos aquellos casos en que se consideró necesario. La redacción del cuaderno TIR ha sufrido adaptaciones a fin de simplificar su utilización y cubrir plenamente todos los datos exigidos para el transporte TIR. En determinadas condiciones, las listas de carga pueden utilizarse asimismo como anexos del cuaderno TIR incluso en los casos en que el manifiesto cuente con espacio suficiente para introducir información sobre todas las mercancías transportadas. Se estableció asimismo un procedimiento para aquellos casos en que el transporte TIR no pueda realizarse por carretera o cuando esa parte no esté cubierta por el régimen TIR.

(10) En aras de la transparencia, dichas enmiendas del Convenio, que son vinculantes para las instituciones de la Comunidad y para los Estados miembros, deben publicarse en el Diario Oficial a título informativo, y debe establecerse la publicación de futuras enmiendas.

(11) Habida cuenta de los numerosos cambios realizados, todas las enmiendas adoptadas en virtud del procedimiento contemplado en los artículos 59 y 60 del Convenio hasta finales de 2008 se publicarán, en aras de la claridad, en forma consolidada y se incluirán en un anexo de la presente Decisión.

 

(1) DO L 252 de 14.9.1978, p. 1.

(2) DO L 252 de 14.9.1978, p. 2.

(3) DO L 31 de 2.2.1983, p. 13.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se publica, a título informativo, en el anexo de la presente Decisión el texto consolidado del Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR («Convenio TIR»), de 14 de noviembre de 1975, con las enmiendas introducidas en el mismo desde dicha fecha hasta el término de 2008.

Las futuras enmiendas al Convenio serán publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea con indicación de su fecha de entrada en vigor.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, 28 de mayo de 2009.

Por el Consejo

El Presidente

V. TOŠOVSKÝ

ANEXO
CONVENIO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS AL AMPARO DE LOS CUADERNOS «TIR» (CONVENIO TIR DE 1975)

NOTA:

Únicamente es auténtico el texto del Convenio TIR y de sus Anexos depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas en su condición de depositario del Convenio TIR. El objetivo de la presente publicación es puramente informativo.

LAS PARTES CONTRATANTES,

DESEOSAS de facilitar los transportes internacionales de mercancías en vehículos de transporte por carretera,

CONSIDERANDO que la mejora de las condiciones de transporte constituye uno de los factores esenciales para el desarrollo de la cooperación entre ellas,

DECLARÁNDOSE favorables a una simplificación y una armonización de las formalidades administrativas en la esfera de los transportes internacionales, especialmente en las fronteras,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
a) Definiciones
Artículo 1

A efectos del presente Convenio se entenderá por:

a) «transporte TIR»: el transporte de mercancías desde unaAduana de partida hasta una Aduana de destino, con arregloal procedimiento llamado «procedimiento TIR», que se establece en el presente Convenio;

b) «operación TIR»: la sección de un transporte TIR que se realiza en una Parte Contratante desde una Aduana de partida ode entrada (de tránsito) hasta una Aduana de destino o desalida (de tránsito);

c) «comienzo de una operación TIR»: que el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedorhan sido presentados a efectos de control en la Aduana departida o de entrada (de tránsito) junto con la carga y el cuaderno TIR relativo a la misma y que el cuaderno TIR ha sidoaceptado por la Aduana;

d) «terminación de una operación TIR»: que el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedorhan sido presentados a efectos de control en la Aduana dedestino o de salida (de tránsito) junto con la carga y el cuaderno TIR relativo a la misma;

e) «descargo de una operación TIR»: el reconocimiento porparte de las Autoridades aduaneras de que la operación TIRha terminado correctamente en una Parte Contratante. Lodeterminarán las Autoridades aduaneras sobre la base de unacomparación de los datos o la información disponible en laAduana de destino o de salida (de tránsito) y la disponible enla Aduana de partida o de entrada (de tránsito);

f) «derechos e impuestos de importación o exportación»: losderechos de Aduanas y todos los demás derechos, impuestos, tasas y otros gravámenes que se perciben por la importación o la exportación de mercancías o en relación con dichaimportación o exportación, con excepción de las tasas y otrosgravámenes cuya cuantía se limite al costo aproximado de losservicios prestados;

g) «vehículo de transporte por carretera»: no sólo todo vehículode motor destinado a dicho transporte, sino también todoremolque o semirremolque construido para su enganche aese tipo de vehículos;

h) «conjunto de vehículos»: los vehículos acoplados que participan en la circulación por carretera como una unidad;

j) «contenedor»: un elemento del equipo de transporte (cajónportátil, tanque movible u otro elemento análogo):

  i) que constituya un compartimento, total o parcialmentecerrado, destinado a contener mercancías;

  ii) de carácter permanente y, por tanto, suficientementeresistente para permitir su empleo repetido;

  iii) especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga;

  iv) construido de manera que se pueda manipular fácilmente, en especial con ocasión de su transbordo de unmodo de transporte a otro;

  v) ideado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y vaciarlo;

  vi) de un volumen interior de un metro cúbico, por lomenos. Las «carrocerías desmontables» se asimilan a loscontenedores;

k) «Aduana de partida»: cualquier Aduana de una Parte Contratante en la que se inicie, por la totalidad de la carga o partede ella, el transporte internacional con arreglo alprocedimiento TIR;

l) «Aduana de destino»: cualquier Aduana de una Parte Contratante en la que termine, para la totalidad de la carga o partede ella, el transporte internacional con arreglo alprocedimiento TIR;

m) «Aduana de tránsito»: cualquier Aduana de una Parte Contratante por la que un vehículo de transporte por carretera, unconjunto de vehículos o un contenedor entre en dicha ParteContratante o la abandone durante el transcurso de un transporte TIR;

n) «personas»: tanto las personas físicas como las jurídicas;

o) «titular» de un cuaderno TIR: la persona a la que se ha expedido un cuaderno TIR, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Convenio y en cuyo nombre se ha realizado unadeclaración con el modelo de un cuaderno TIR, indicando suintención de situar mercancías con arreglo al procedimiento TIR en la Aduana de partida. El mismo será responsable de la presentación del vehículo de transporte porcarretera, el conjunto de vehículos o el contenedor, junto conla carga y el cuaderno TIR relativo a la misma en la Aduanade partida, la Aduana de tránsito y la Aduana de destino, asícomo de la debida observancia de las demás disposicionespertinentes del Convenio;

p) «mercancías pesadas o voluminosas»: todo objeto pesado ovoluminoso que debido a su peso, sus dimensiones o su naturaleza no sea ordinariamente transportado en un vehículocerrado para el transporte por carretera ni en un contenedorcerrado;

q) «asociación garante»: una asociación autorizada por las autoridades aduaneras de una Parte Contratante para constituirseen fiadora de las personas que utilicen el procedimiento TIR.

 

b) Ámbito de aplicación
Artículo 2

El presente Convenio se aplicará a los transportes de mercancíasefectuados, sin manipulación intermedia de la carga, a través deuna o varias fronteras, desde una Aduana de partida de una ParteContratante hasta una Aduana de destino de otra o de la mismaParte Contratante en vehículos de transporte por carretera, conjuntos

de vehículos o contenedores, siempre que parte del viajeentre el principio y el final del transporte TIR se efectúe porcarretera.

Artículo 3

Para que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio:

a) las operaciones de transporte deberán efectuarse:

  i) en vehículos de transporte por carretera, conjuntos devehículos o contenedores, previamente aprobados conarreglo a las condiciones que se indican en la sección a)del capítulo III, o

  ii) en otros vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, con arreglo a las condiciones que se indican en la sección c) del capítulo III, o

  iii) en vehículos de transporte por carretera o vehículosespeciales tales como autocares, grúas, barredoras, hormigoneras, etc., exportados y, por lo tanto, asimilados amercancías, que se desplazan por sus propios mediosdesde una Aduana de partida a una Aduana de destinoen las condiciones que se indican en la sección c) delcapítulo III. Cuando esos vehículos transporten otrasmercancías, las condiciones que se indican en los incisos i) y ii) se aplicarán en consecuencia;

b) las operaciones de transporte deberán realizarse con la garantía de asociaciones autorizadas, con arreglo a lo dispuesto enel artículo 6, y efectuarse al amparo de un cuaderno TIR, conforme al modelo que se reproduce en el anexo 1 del presenteConvenio.

c) Principios
Artículo 4

Las mercancías transportadas con arreglo al procedimiento TIRno estarán sujetas al pago o al depósito de los derechos e impuestos de importación o exportación en las Aduanas de tránsito.

Artículo 5

1 Las mercancías transportadas con arreglo al procedimiento TIR en vehículos precintados de transporte por carretera,conjuntos de tales vehículos o contenedores precintados no serán,por regla general, sometidas a inspecciones en las Aduanas detránsito.

2 Sin embargo, a fin de evitar abusos, las autoridades aduaneras podrán con carácter excepcional, y especialmente cuando hayasospechas de irregularidad, proceder en dichas Aduanas a una inspección de las mercancías.

CAPÍTULO II
EXPEDICIÓN DE CUADERNOS TIR
RESPONSABILIDAD DE LAS ASOCIACIONES GARANTES
Artículo 6

1. Cada Parte Contratante podrá autorizar a asociaciones aexpedir los cuadernos TIR, ya sea directamente o por conducto deasociaciones correspondientes, y a actuar como garantes, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos mínimos segúnlo expuesto en la parte I del anexo 9. La autorización será revocada si dejan de cumplirse las condiciones y requisitos mínimoscontenidos en la parte I del anexo 9.

2. Una asociación no podrá ser autorizada en un país a menosque su garantía se extienda también a las responsabilidades que enél puedan exigirse con ocasión de operaciones realizadas alamparo de cuadernos TIR expedidos por asociaciones extranjerasafiliadas a la organización internacional a que ella mismapertenezca.

2 bis. La organización internacional a que se hace referencia enel apartado 2 será autorizada por el Comité Administrativo paraasumir la responsabilidad de la organización y funcionamientoeficaces de un sistema internacional de garantía, siempre queacepte dicha responsabilidad.

3. Una asociación únicamente expedirá cuadernos TIR a personas a las que no se haya denegado el acceso al procedimiento TIR por parte de las autoridades competentes de las PartesContratantes en las que dicha persona tenga su residencia oestablecimiento.

4. La autorización del acceso al procedimiento TIR únicamentese concederá a personas que cumplan las condiciones y requisitosmínimos establecidos en la parte II del anexo 9 del presente Convenio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38, la autorización será revocada si deja de garantizarse el cumplimiento dedichos criterios.

5. La autorización del acceso al procedimiento TIR se concederá con arreglo al procedimiento establecido en la parte II delanexo 9 del presente Convenio.

Artículo 7

Los formularios de cuadernos TIR enviados a las asociacionesgarantes por las asociaciones extranjeras correspondientes o pororganizaciones internacionales no estarán sujetos a derechos eimpuestos de importación y exportación ni sometidos a ningunaprohibición o restricción de importación y exportación.

Artículo 8

1. La asociación garante se comprometerá a pagar los derechose impuestos de importación o exportación que sean exigibles,aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses de demoraque hayan de pagarse en virtud de las leyes y los reglamentos deAduanas del país en el que se haya registrado una irregularidad enrelación con una operación TIR. La asociación será responsable,mancomunada y solidariamente con las personas deudoras de lascantidades anteriormente mencionadas, del pago de dichas sumas.

2. En los casos en que las leyes y los reglamentos de una ParteContratante no prevean el pago de derechos e impuestos deimportación o exportación a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, la asociación garante se comprometerá a pagar, en las mismas condiciones, una suma igual al importede los derechos e impuestos de importación o exportación,aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses de demora.

3. Cada Parte Contratante determinará el importe máximo, porcuaderno TIR, de las sumas que, en virtud de lo dispuesto en losapartados 1 y 2 del presente artículo, podrán reclamarse a la asociación garante.

4. La responsabilidad de la asociación garante ante las autoridades del país en el que está situada la Aduana de partida comenzará en el momento en que dicha Aduana acepte el cuaderno TIR.En los países que ulteriormente atraviesan las mercancías transportadas

en el curso de una operación TIR, esa responsabilidadcomenzará en el momento en que las mercancías sean importadas o, cuando la operación TIR se haya suspendido con arreglo alo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 26, en el momentoen que la Aduana en que se reanude dicha operación acepte elcuaderno TIR.

5. La responsabilidad de la asociación garante se extenderá nosólo a las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR, sino también a las mercancías que, aunque no consten en dicho cuaderno,se encuentren en la parte precintada del vehículo de transportepor carretera o en el contenedor precintado, pero no se extenderáa ninguna otra mercancía.

6. A efectos de determinación de los derechos e impuestos aque se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, se considerarán exactos, salvo prueba en contrario, los datos relativos alas mercancías que figuren en el cuaderno TIR.

7. Cuando las sumas a que se refieren los apartados 1 y 2 delpresente artículo sean exigibles, las autoridades competentes deberán, en lo posible, requerir para el pago de esas sumas a las personas directamente responsables antes de reclamarlas a laasociación garante.

Artículo 9

1. La asociación garante fijará el período de validez del cuaderno TIR especificando una fecha de caducidad, pasada la cual elcuaderno no podrá ser presentado a la aceptación de la Aduanade partida.

2. Siempre que haya sido aceptado por la Aduana de partidael último día de su validez, o antes de esa fecha, con arreglo a loprevisto en el apartado 1 del presente artículo, el cuaderno seguirásiendo válido hasta la terminación de la operación TIR en laAduana de destino.

Artículo 10

1. La anotación de descargo de una operación TIR deberá realizarse sin demora.

2. Cuando las autoridades aduaneras de un país hayan anotadoel descargo de una operación TIR, no podrán ya exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia enlos apartados 1 y 2 del artículo 8, a menos que el certificado determinación de la operación TIR se haya obtenido de manera abusiva o fraudulenta o que no haya tenido lugar terminación alguna.

Artículo 11

1. Cuando no se haya hecho la anotación de descargo, lasautoridades competentes no tendrán derecho a exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia enlos apartados 1 y 2 del artículo 8, a menos que, en el plazo de unaño a contar de la fecha de la aceptación por ellas del cuaderno TIR, esas autoridades hayan notificado por escrito a la asociación que no se ha hecho el descargo. Esta disposición seaplicará igualmente en casos de certificado de terminación de laoperación TIR obtenido de una manera abusiva o fraudulenta,pero entonces el plazo será de dos años.

2. La petición de pago de las sumas a que se hace referencia enlos apartados 1 y 2 del artículo 8 se dirigirá a la asociación garante,lo más pronto tres meses después de la fecha en que a dicha asociación se le haya notificado que no se ha dado descargo en el cuaderno TIR o de que el certificado de terminación se ha obtenidode manera abusiva o fraudulenta, y a más tardar dos años despuésde esa misma fecha. Sin embargo, en los casos que, durante elplazo antes indicado de dos años, sean objeto de procedimientojudicial, la petición de pago se hará en el plazo de un año a partirde la fecha en que sea ejecutoria la decisión judicial.

3. Para pagar las sumas reclamadas, la asociación garante dispondrá de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se lehaya dirigido la petición de pago. Esas sumas le serán reembolsadas si, en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en quese le hizo la petición de pago, se demuestra, en forma satisfactoria para las autoridades aduaneras, que no se ha cometido ninguna irregularidad en relación con la operación de transporte deque se trata.

CAPÍTULO III
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS AL AMPARODEL CUADERNO TIR
a) Aprobación de vehículos y contenedores
Artículo 12

Para que le sean aplicables las disposiciones de las secciones a) y b)del presente capítulo, todo vehículo de transporte por carreteradeberá reunir, en cuanto a su construcción y acondicionamiento,las condiciones previstas en el anexo 2 del presente Convenio ytendrá que ser aprobado con arreglo al procedimiento que se establece

en el anexo 3 del presente Convenio. El certificado de aprobación

deberá ajustarse al modelo que se reproduce en el anexo 4.

Artículo 13

1. Para que les sean aplicables las disposiciones de las secciones a) y b) del presente capítulo, los contenedores deberán estarconstruidos con arreglo a las condiciones que se establecen en laparte I del anexo 7 del presente Convenio y haber sido aprobadoscon arreglo al procedimiento que se establece en la parte II delmismo anexo.

2. Los contenedores aprobados para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero de conformidad con el ConvenioAduanero sobre Contenedores de 1956, con los acuerdos basados en dicho Convenio que se han concertado bajo los auspiciosde las Naciones Unidas, con el Convenio Aduanero sobre Contenedores de 1972 o con cualesquiera instrumentos internacionales que sustituyan o modifiquen a este último Convenio se tendránpor conformes con las disposiciones del apartado 1 del presenteartículo y deberán ser aceptados para el transporte con arreglo alprocedimiento TIR sin necesidad de nueva aprobación.

Artículo 14

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer la validez de la aprobación de los vehículos de transporte porcarretera o de los contenedores que no reúnan las condicionesestablecidas en los artículos 12 y 13 del presente Convenio. Noobstante, las Partes Contratantes evitarán retrasar el transportecuando las deficiencias comprobadas sean de poca importancia y no entrañen riesgo alguno de fraude.

2. Antes de ser utilizado de nuevo para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero el vehículo de transporte porcarretera o el contenedor que haya dejado de reunir las condiciones que justificaron su aprobación deberá ser repuesto en suestado inicial o ser objeto de nueva aprobación.

b) Procedimiento de transporte al amparode un cuaderno TIR
Artículo 15

1. Para la importación temporal de un vehículo de transportepor carretera, un conjunto de vehículos o un contenedor utilizados para el transporte de mercancías con arreglo al procedimiento TIR no se exigirá ningún documento aduanero especial.No se exigirá ninguna garantía para el vehículo de carretera, elconjunto de vehículos o el contenedor.

2. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo noimpedirán que una Parte Contratante requiera el cumplimiento,en la Aduana de destino, de las formalidades prescritas en sureglamentación nacional a fin de garantizar que, una vez terminada la operación TIR, se proceda a la reexportación del vehículode transporte por carretera, el conjunto de vehículos o elcontenedor.

Artículo 16

Cuando un vehículo de transporte por carretera o un conjunto devehículos estén efectuando un transporte TIR, se fijará una placarectangular con la inscripción «TIR», de las características que seespecifican en el anexo 5 del presente Convenio, en la parte delantera, y otra idéntica en la parte trasera del vehículo de transportepor carretera o del conjunto de vehículos. Estas placas estaráncolocadas de manera que sean bien visibles. Serán desmontableso fijas o estarán diseñadas de tal manera que puedan ser vueltas,cubiertas o plegadas, o que puedan indicar de cualquier otro modoque no se está llevando a cabo una operación de transporte TIR.

Artículo 17

1. Se extenderá un único cuaderno TIR para cada vehículo detransporte por carretera o contenedor. No obstante, podrá establecerse un único cuaderno TIR para un conjunto de vehículos opara varios contenedores cargados en un solo vehículo de transporte por carretera o en un conjunto de vehículos. En este caso,en el manifiesto TIR de las mercancías transportadas al amparo dedicho cuaderno se hará constar por separado el contenido de cadavehículo que forma parte del conjunto o de cada contenedor.

2. El cuaderno TIR será válido para un solo viaje y tendrá,como mínimo, el número de talones separables que sean necesarios para el transporte de que se trata.

Artículo 18

Un transporte TIR podrá efectuarse a través de varias Aduanas desalida y de destino, pero el número total de Aduanas de salida yde destino no podrá exceder de cuatro. El cuaderno TIR sólopuede presentarse en las Aduanas de destino si lo han aceptadotodas las Aduanas de salida.

Artículo 19

Las mercancías y el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor serán presentados, junto conel cuaderno TIR, en la Aduana de partida. Las autoridades aduaneras del país de salida tomarán las medidas necesarias para asegurarse de la exactitud del manifiesto de mercancías y para lacolocación de los precintos aduaneros, o para el control de loscolocados bajo la responsabilidad de dichas autoridades aduaneras por personas debidamente autorizadas.

Artículo 20

Las autoridades aduaneras podrán fijar un plazo para el recorridopor el territorio de su país y exigir que el vehículo de transportepor carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor sigan unitinerario determinado.

Artículo 21

En cada una de las Aduanas de tránsito, así como en las Aduanasde destino, el vehículo de transporte por carretera, el conjunto devehículos o el contenedor serán presentados para su inspección alas autoridades aduaneras, juntamente con su carga y el cuaderno TIR correspondiente.

Artículo 22

1. Por regla general y salvo en el caso en que procedan a inspeccionar las mercancías con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 5, las autoridades de las Aduanas de tránsitode cada una de las Partes Contratantes aceptarán los precintosaduaneros de las demás Partes Contratantes, siempre que dichosprecintos estén intactos. Dichas autoridades aduaneras podrán,sin embargo, añadir sus propios precintos cuando las necesidadesde control lo exijan.

2. Los precintos aduaneros así aceptados por una Parte Contratante serán objeto en el territorio de dicha Parte Contratante dela misma protección legal que se otorga a los precintos nacionales.

Artículo 23

Salvo en casos especiales, las autoridades aduaneras no exigirán:

— que los vehículos de transporte por carretera, conjuntos devehículos o contenedores sean escoltados, a expensas de lostransportistas, en el territorio de su país;

— que se proceda, en el curso del viaje, a la inspección de lacarga de los vehículos de transporte por carretera, conjunto de vehículos o contenedores.

Artículo 24

Si las autoridades aduaneras proceden, en el curso del viaje o enuna Aduana de tránsito, a inspeccionar la carga de un vehículo detransporte por carretera, conjunto de vehículos o contenedor,dichas autoridades harán constar en los talones del cuaderno TIRutilizados en su país, en las matrices correspondientes y en lostalones restantes del cuaderno TIR, los detalles de los nuevos precintos fijados y de los controles efectuados.

Artículo 25

Si en el curso del viaje fueren rotos los precintos aduaneros en circunstancias distintas de las previstas en los artículos 24 y 35, o sialgunas mercancías se hubieren echado a perder, o hubieren resultado dañadas sin rotura de dichos precintos, se seguirá el procedimiento previsto en el anexo 1 del presente Convenio para lautilización del cuaderno TIR, sin perjuicio de la aplicación, en sucaso, de las disposiciones de la legislación nacional, y se extenderá acta de comprobación de ello en el cuaderno TIR.

Artículo 26

1. Cuando el transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR se efectúe en parte en el territorio de un Estado que nosea Parte Contratante en el presente Convenio se suspenderá eltransporte TIR durante esa parte del trayecto. En ese caso, lasautoridades aduaneras de la Parte Contratante en cuyo territoriocontinúe el viaje aceptarán el mismo cuaderno para la reanudación del transporte TIR, siempre que los precintos aduaneros y/olas marcas de identificación sigan intactos. En los casos en que losprecintos aduaneros no hayan permanecido intactos, las autoridades aduaneras podrán aceptar el cuaderno TIR para la reanudación del transporte TIR de conformidad con lo dispuesto en elartículo 25.

2. Lo mismo se hará en la parte del trayecto, en el curso de lacual el titular del cuaderno TIR no lo utilice en el territorio de unaParte Contratante debido a la existencia de procedimientos mássencillos de tránsito aduanero o cuando no sea necesario recurrira un régimen de tránsito aduanero.

3. En esos casos, las oficinas de Aduanas en las que se interrumpa o reanude el transporte TIR serán consideradas, respectivamente, como Aduana de salida en tránsito y Aduana de entradaen tránsito.

Artículo 27

A reserva de las disposiciones del presente Convenio, y en particular

del artículo 18, una Aduana de destino indicada inicialmentepodrá ser sustituida por otra Aduana de destino.

Artículo 28

1. La terminación de una operación TIR deberá certificarse porlas autoridades aduaneras sin demora. La terminación de una operación TIR podrá certificarse con o sin reserva. Cuando se certifique la terminación con reserva, ésta estará basada en los hechosrelacionados con la propia operación TIR. Estos hechos deberánindicarse claramente en el cuaderno TIR.

2. En los casos en que las mercancías se sitúen con arreglo aotro procedimiento aduanero o a otro sistema de control aduanero, todas las irregularidades que puedan cometerse respecto dedicho otro procedimiento o sistema de control aduaneros no seatribuirán al titular del cuaderno TIR, así como tampoco a ninguna persona que actúe en su nombre.

c) Disposiciones relativas al transporte de mercancíaspesadas o voluminosas
Artículo 29

1. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán másque al transporte de las mercancías pesadas o voluminosas definidas en la letra p) del artículo 1 del presente Convenio.

2. Cuando las disposiciones de la presente sección sean aplicables, las mercancías pesadas o voluminosas podrán ser transportadas, si las autoridades de la Aduana de partida así lo deciden,en vehículos o contenedores no precintados.

3. Las disposiciones de la presente sección no se aplicarán másque en el caso de que, en opinión de las autoridades de la Aduanade partida, las mercancías pesadas o voluminosas transportadas,así como los accesorios transportados con ellas, puedan identificarse con facilidad gracias a la descripción que de ellos se haga, opuedan ser provistos de marcas de identificación o precintarse, afin de impedir toda sustitución o sustracción de esas mercancíaso accesorios, que no resulte manifiesta.

Artículo 30

Todas las disposiciones del presente Convenio que no estén encontradicción con las disposiciones especiales de la presente sección serán aplicables al transporte de mercancías pesadas o voluminosas con arreglo al procedimiento TIR.

Artículo 31

La responsabilidad de la asociación garante se extenderá no sóloa las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR, sino también alas mercancías que, aun no estando enumeradas en dicho cuaderno, se encontraren en la plataforma de carga o entre las mercancías enumeradas en el cuaderno TIR.

Artículo 32

El cuaderno TIR que se utilice deberá llevar en la cubierta y entodos sus talones la indicación «mercancías pesadas o voluminosas » en letras de trazo grueso y en inglés o en francés.

Artículo 33

Las autoridades de la Aduana de partida podrán exigir que el cuaderno TIR vaya acompañado de las listas de embalajes, las fotografías, los dibujos, etc., que sean necesarios para la identificaciónde las mercancías transportadas. En ese caso visarán dichos documentos, de los que se fijará una copia al dorso de la página decubierta del cuaderno TIR, y a los que se hará referencia en todoslos manifiestos de dicho cuaderno.

Artículo 34

Las autoridades de las Aduanas de tránsito de cada una de las Partes Contratantes aceptarán los precintos aduaneros y/o las marcas de identificación puestos por las autoridades competentes deotras Partes Contratantes. Podrán, sin embargo, poner precintosy/o marcas de identificación adicionales, en cuyo caso harán constar en los talones del cuaderno TIR utilizados en su país, en lasmatrices correspondientes y en los talones restantes del cuaderno TIR, los detalles de los nuevos precintos y/o las nuevas marcas de identificación.

Artículo 35

Si las autoridades aduaneras que, en el curso del viaje o en una Aduana de tránsito, procedan a inspeccionar el cargamento se vieren obligadas a romper los precintos y/o a quitar las marcas deidentificación, esas autoridades harán constar en los talones delcuaderno TIR utilizados en su país, en las matrices correspondientes y en los talones restantes del cuaderno TIR, los nuevos precintos y/o las nuevas marcas de identificación.

CAPÍTULO IV
IRREGULARIDADES
Artículo 36

Toda infracción de las disposiciones del presente Convenio expondrá al contraventor, en el país donde fuere cometida, a las sanciones previstas por la legislación de dicho país.

Artículo 37

Cuando no sea posible determinar el territorio en el que se hacometido una irregularidad, ésta se considerará cometida en elterritorio de la Parte Contratante en el que se ha comprobado.

Artículo 38

1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a excluir, temporalo definitivamente, de la aplicación del presente Convenio a todapersona culpable de infracción grave de las leyes o reglamentosaduaneros aplicables al transporte internacional de mercancías.

2. Esta exclusión será notificada en el plazo de una semana alas autoridades competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio esté establecida o resida la persona de que se trate, a la/sasociación/es del país o territorio aduanero en que se haya cometido la infracción y al Consejo Ejecutivo TIR.

Artículo 39

Cuando las operaciones TIR sean aceptadas por otros conceptoscomo regulares:

1. Las Partes Contratantes no tendrán en cuenta las pequeñasdiscrepancias registradas en la observancia de los plazos o delos itinerarios prescritos.

2. Análogamente, las discrepancias entre las indicaciones quefiguren en el manifiesto de mercancías del cuaderno TIR y elcontenido efectivo del vehículo de carretera, el conjunto devehículos o el contenedor no se considerarán como infracciones del Convenio por el titular del cuaderno TIR cuandose demuestre, a satisfacción de las autoridades competentes,que esas discrepancias no se deben a errores cometidos asabiendas o por negligencia con ocasión del cargamento odespacho de las mercancías, o del establecimiento delmanifiesto.

Artículo 40

Las administraciones aduaneras de los países de salida y de destino no considerarán al titular del cuaderno TIR responsable de lasdiscrepancias que puedan apreciarse en esos países cuando esasdiscrepancias se refieran en realidad a procedimientos aduanerosanteriores o posteriores a un transporte TIR en los que no hayaparticipado dicho titular.

Artículo 41

Cuando se demuestre, a satisfacción de las autoridades aduaneras,que las mercancías especificadas en el manifiesto de un cuaderno TIR se han destruido o se han perdido irremediablementepor causa de accidente o fuerza mayor o han mermado debido asu naturaleza, se dispensará del pago de los derechos e impuestos ordinariamente exigibles.

Artículo 42

Al recibo de una petición motivada por una Parte Contratante, las autoridades competentes de las Partes Contratantes interesadas en un transporte TIR facilitarán a dicha Parte Contratante todas lasinformaciones disponibles que sean necesarias para la aplicaciónde las disposiciones de los artículos 39, 40 y 41 del presente Convenio.

Artículo 42 bis

En estrecha cooperación con las asociaciones, las autoridadescompetentes tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la correcta utilización de los cuadernos TIR. A tal fin, podránadoptar medidas adecuadas de control nacional e internacional. Las medidas de control nacional adoptadas en este contexto porlas autoridades competentes serán comunicadas inmediatamenteal Consejo Ejecutivo TIR, el cual examinará su conformidad conlas disposiciones del Convenio. Las medidas de control internacional serán adoptadas por el Comité Administrativo.

Artículo 42 ter

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes proporcionarán, cuando proceda, a las asociaciones autorizadas la información que éstas requieran para respetar el compromisoadquirido con arreglo al inciso iii) de la letra f) del artículo 1 de laparte I del anexo 9.

En el anexo 10 se indican las informaciones que se deben de facilitar en casos particulares.

CAPÍTULO V
NOTAS EXPLICATIVAS
Artículo 43

En las notas explicativas que figuran en el anexo 6 y en la parte III del anexo 7 se interpretan algunas disposiciones del presente Convenio y de sus anexos. En ellas se describen también algunas prácticas recomendadas.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 44

Cada Parte Contratante concederá a las asociaciones garantes interesadas facilidades para:

a) la transferencia de las divisas necesarias para el pago de lassumas reclamadas por las autoridades de las Partes Contratantes en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del presenteConvenio, y

b) la transferencia de las divisas necesarias para el pago de losformularios de cuaderno TIR enviados a las asociacionesgarantes por las asociaciones extranjeras correspondientes opor las organizaciones internacionales.

Artículo 45

Cada Parte Contratante hará publicar la lista de las Aduanas desalida, Aduanas de tránsito y Aduanas de destino que haya habilitado para la tramitación de la operación TIR. Las Partes Contratantes cuyos territorios sean limítrofes se consultaránmutuamente para determinar de común acuerdo las oficinas fronterizas correspondientes y las horas de apertura de las mismas.

Artículo 46

1. La intervención del personal aduanero en las operacionesaduaneras mencionadas en el presente Convenio no dará lugar apago alguno de derechos, excepto en los casos en que dicha intervención se realizare fuera de los días, horas y lugares normalmente previstos para tales operaciones.

2. Las Partes Contratantes facilitarán en lo posible las operaciones relativas a las mercancías perecederas que hayan de efectuarse en las oficinas de Aduanas.

Artículo 47

1. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán laaplicación de las restricciones y controles impuestos por los reglamentos nacionales basados en consideraciones de moralidadpública, seguridad pública, higiene o sanidad, o en consideraciones de orden veterinario o fitopatológico, ni la recaudación de lascantidades exigibles de acuerdo con dichos reglamentos.

2. Las disposiciones del presente Convenio no impedirán laaplicación de otras disposiciones nacionales o internacionalessobre los transportes.

Artículo 48

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio impedirá a las Partes Contratantes que formen una unión aduanera o económicapromulgar disposiciones especiales sobre las operaciones de transporte que comiencen o terminen en sus territorios o que se efectúen en tránsito por éstos, siempre que dichas disposiciones noreduzcan las facilidades previstas en el presente Convenio.

Artículo 49

El presente Convenio no impedirá la aplicación de las facilidadesmás amplias que las Partes Contratantes concedan o deseen conceder, bien mediante disposiciones unilaterales, bien en virtud deacuerdos bilaterales o multilaterales, siempre que las facilidadesasí concedidas no obstaculicen la aplicación de las disposicionesdel presente Convenio, y en particular las operaciones TIR.

Artículo 50

Las Partes Contratantes se comunicarán entre sí, previa solicitudal efecto, las informaciones necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, en particular de las relativas ala aprobación de los vehículos de transporte por carretera o de loscontenedores, así como a las características técnicas de suconstrucción.

Artículo 51

Los anexos del presente Convenio forman parte integrante del mismo.

CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 52

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. Todos los Estados miembros de las Naciones Unidas omiembros de cualquiera de los organismos especializados o delOrganismo Internacional de Energía Atómica, así como todoEstado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia ycualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de lasNaciones Unidas, podrán pasar a ser Partes Contratantes en el presente Convenio:

 a) firmándolo, sin reserva de ratificación, aceptación oaprobación,

 b) depositando un instrumento de ratificación, aceptación oaprobación después de haberlo firmado con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o

 c) depositando un instrumento de adhesión.

2. El presente Convenio estará abierto desde el 1 de enerode 1976 al 1 de diciembre de 1976, inclusive, en la Oficina de lasNaciones Unidas en Ginebra, a la firma de los Estados a que sehace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Pasado eseplazo, quedará abierto a la adhesión de esos Estados.

3. Las uniones aduaneras o económicas podrán igualmente,junto con todos sus Estados miembros o en cualquier momentouna vez que todos sus Estados miembros sean Partes Contratantes en el presente Convenio, llegar a ser Partes Contratantes en elmismo con arreglo a lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. No obstante, dichas uniones no tendrán derecho devoto.

4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación oadhesión se depositarán en poder del Secretario general de lasNaciones Unidas.

Artículo 53

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor seis meses después dela fecha en que cinco de los Estados a que se hace referencia en elapartado 1 del artículo 52 lo hayan firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Una vez que cinco de los Estados a que se hace referencia enel apartado 1 del artículo 52 lo hayan firmado sin reservas de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, elpresente Convenio entrará en vigor para las nuevas Partes Contratantes seis meses después de la fecha en que dichas Partes hayandepositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación oadhesión, depositado con posterioridad a la entrada en vigor deuna enmienda al presente Convenio, se reputará aplicable al Convenio en su forma enmendada.

4. Todo instrumento de esa naturaleza depositado con posterioridad a la aceptación de una enmienda, pero antes de su entradaen vigor, se reputará aplicable al Convenio tal como quedeenmendado en la fecha en que la enmienda entre en vigor.

Artículo 54

Denuncia

1. Toda Parte Contratante podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario general de lasNaciones Unidas.

2. La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fechaen que el Secretario general haya recibido la notificación de lamisma.

3. La validez de los cuadernos TIR aceptados por la Aduana departida antes de la fecha en que surta efecto la denuncia no quedará afectada por ésta y la garantía de la asociación garante seguirásiendo efectiva con arreglo a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 55

Terminación

Si después de la entrada en vigor del presente Convenio el númerode Estados que son Partes Contratantes se reduce durante cualquier período de doce meses consecutivos a menos de cinco, elConvenio dejará de surtir efecto al final de dicho período de docemeses.

Artículo 56

Derogación del Convenio TIR de 1959

1. A su entrada en vigor, el presente Convenio derogará yreemplazará, en las relaciones entre las Partes Contratantes en este Convenio, el Convenio TIR de 1959.

2. Los certificados de aprobación expedidos a vehículos detransporte por carretera y contenedores con arreglo a las condiciones establecidas en el Convenio TIR de 1959 serán aceptadospor las Partes Contratantes en el presente Convenio durante elperíodo de su validez o cualquier prórroga del mismo para eltransporte de mercancías con precinto aduanero, siempre quedichos vehículos y contenedores sigan reuniendo las condicionesen que fueron inicialmente aprobados.

Artículo 57

Solución de controversias

1. Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenioserá, dentro de lo posible, resuelta por vía de negociación entreellas o por otros medios de arreglo.

2. Toda controversia entre dos o más Partes Contratantes relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio queno pueda resolverse por los medios indicados en el apartado 1 delpresente artículo será sometida, a instancia de una de esas Partes,a un tribunal de arbitraje que se constituirá del modo siguiente:Cada una de las Partes en la controversia designará un árbitro ylos árbitros así designados elegirán a otro árbitro que será Presidente.

Si tres meses después de la fecha en que se haya recibido lasolicitud de arbitraje una de las Partes no ha designado árbitro, osi los árbitros no han elegido al Presidente, cualquiera de las partes podrá pedir al Secretario General de las Naciones Unidas quedesigne al árbitro o al Presidente del tribunal de arbitraje.

3. La decisión del tribunal de arbitraje constituido con arregloa lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo tendrá fuerzaobligatoria para las Partes en la controversia.

4. El tribunal de arbitraje establecerá su propio reglamento.

5. Las decisiones del tribunal de arbitraje se tomarán pormayoría de votos.

6. Cualquier diferencia que surja entre las partes en la controversia sobre la interpretación y ejecución del laudo arbitral podráser sometida por cualquiera de ellas a la decisión del tribunal dearbitraje que lo haya dictado.

Artículo 58

Reservas

1. Todo Estado podrá, al firmar o ratificar el presente Convenio, o al adherirse a él, declarar que no se considera obligado porlo dispuesto en los apartados 2 a 6 del artículo 57 del presenteConvenio. Las demás Partes Contratantes no estarán obligadaspor lo dispuesto en dichos apartados en sus relaciones con laParte Contratante que haya hecho esa reserva.

2. Toda Parte Contratante que hubiere formulado una reservaconforme a lo previsto en el apartado 1 del presente artículopodrá en cualquier momento retirarla mediante notificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas.

3. Fuera de las reservas previstas en el apartado 1 del presenteartículo, no se admitirá ninguna reserva al presente Convenio.

Artículo 58 bis

Comité Administrativo

Se creará un Comité Administrativo formado por todas las PartesContratantes. Su composición, funciones y reglamento se establecen en el anexo 8.

Artículo 58 ter

Consejo Ejecutivo TIR

El Comité Administrativo establecerá un Consejo Ejecutivo TIRcomo órgano subsidiario que realizará en su nombre las tareasque le hayan sido confiadas por el Convenio y por el Comité. Sucomposición, funciones y reglamento se establecen en el anexo 8.

Artículo 59

Procedimiento de enmienda del presente Convenio

1. El presente Convenio, incluidos sus anexos, podrá serenmendado a propuesta de una Parte Contratante con arreglo alprocedimiento que se establece en el presente artículo.

2. Toda enmienda propuesta al presente Convenio será examinada por el Comité Administrativo compuesto por todas las Partes Contratantes de conformidad con el reglamento que sereproduce en el anexo 8. Toda enmienda de esa naturaleza examinada o preparada en el curso de la reunión del Comité Administrativo y adoptada por éste por mayoría de 2/3 de susmiembros, presentes y votantes, será comunicada por el Secretario general de las Naciones Unidas a las Partes Contratantes parasu aceptación.

3. Salvo lo dispuesto en el artículo 60, toda enmienda propuesta y comunicada con arreglo a lo previsto en el apartadoanterior entrará en vigor para todas las Partes Contratantes tresmeses después de la expiración de un período de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la comunicación,si durante ese período ningún Estado que sea Parte Contratante hacomunicado al Secretario general de las Naciones Unidas unaobjeción a la misma.

4. Si conforme a las disposiciones del apartado 3 del presenteartículo se ha notificado una objeción a la enmienda propuestaésta no se considerará aceptada y no surtirá efecto alguno.

Artículo 60

Procedimiento especial de enmienda de los anexos 1, 2, 3,4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10

1. Toda enmienda propuesta a los anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9 y 10 y examinada con arreglo a lo previsto en los apartados 1y 2 del artículo 59 entrará en vigor en una fecha que será fijadapor el Comité Administrativo en el momento de su adopción, amenos que, en una fecha anterior que fijará el Comité en esemismo momento, la quinta parte de los Estados que sean PartesContratantes, o cinco de los Estados que sean Partes Contratantes, si esta última cifra es inferior, hayan notificado al SecretarioGeneral de las Naciones Unidas objeciones a la enmienda. Lasfechas a que se refiere el presente apartado serán fijadas por elComité Administrativo por mayoría de los 2/3 de sus miembrospresentes y votantes.

2. A su entrada en vigor, toda enmienda admitida con arregloal procedimiento previsto en el apartado 1 del presente artículoderogará y reemplazará, para todas las Partes Contratantes, todadisposición anterior a la que se refiera.

Artículo 61

Peticiones, comunicaciones y objeciones

El Secretario general de las Naciones Unidas informará a todas lasPartes Contratantes y a todos los Estados a que se hace referenciaen el apartado 1 del artículo 52 del presente Convenio de todapetición, comunicación u objeción que se haga en virtud de losartículos 59 y 60 del presente Convenio y de la fecha de entradaen vigor de cualquier enmienda.

Artículo 62

Conferencia de revisión

1. Todo Estado que sea Parte Contratante podrá, mediantenotificación dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas,pedir que se convoque una conferencia con objeto de revisar elpresente Convenio.

2. El Secretario general de las Naciones Unidas convocará unaconferencia de revisión, a la que serán invitadas todas las PartesContratantes y todos los Estados a que se hace referencia en elapartado 1 del artículo 52 si, en un plazo de seis meses contadosa partir de la fecha en que el Secretario general haya hecho sunotificación, la cuarta parte por lo menos de los Estados que sonPartes Contratantes le participan su consentimiento para la convocación solicitada.

3. El Secretario general de las Naciones Unidas convocará también una conferencia de revisión a la que serán invitadas todas las Partes Contratantes y todos los Estados a que se hace referenciaen el apartado 1 del artículo 52, en virtud de notificación de unasolicitud al efecto del Comité Administrativo. El Comité Administrativo procederá a tal solicitud por acuerdo de la mayoría de susmiembros presentes y votantes.

4. Si se convoca una conferencia en aplicación de lo dispuestoen el apartado 1 ó 3 del presente artículo, el Secretario general delas Naciones Unidas lo comunicará a todas las Partes Contratantes y les invitará a presentar, en un plazo de tres meses las propuestas que deseen que examine la conferencia. El Secretariogeneral de las Naciones Unidas hará llegar a todas las Partes Contratantes el programa provisional de la conferencia y los textos deesas propuestas, tres meses por lo menos antes de la fecha deapertura de la conferencia.

Artículo 63

Notificaciones

Además de las notificaciones y comunicaciones previstas en losartículos 61 y 62, el Secretario general de las Naciones Unidasnotificará a todos los Estados a que se refiere el artículo 52:

a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones efectuadas conforme al artículo 52;

b) las fechas de entrada en vigor del presente Convenio conforme al artículo 53;

c) las denuncias efectuadas conforme al artículo 54;

d) la terminación del presente Convenio conforme alartículo 55;

e) las reservas formuladas conforme al artículo 58.

Artículo 64

Texto auténtico

Después del 31 de diciembre de 1976, el original del presenteConvenio será depositado en poder del Secretario general de lasNaciones Unidas, el cual remitirá copias certificadas conformes acada una de las Partes Contratantes y a cada uno de los Estados aque se refiere el apartado 1 del artículo 52, que no sean Partes Contratantes.

EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.

HECHO en Ginebra el día 14 de noviembre de 1975, en un solo ejemplar, cuyos textos en francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

ANEXO 1
MODELO DE CUADERNO TIR

Versión 1

1. El cuaderno TIR está impreso en francés, con excepción de la página 1 de la cubierta, cuyas rúbricas están también impresas en inglés. Las «Normas para la utilización del cuaderno TIR», que figuran en francés en la página 2 de la cubierta, se reproducen también en inglés en la página 3 de la misma. El «Acta de comprobación» también podrá figurar en el reverso en otro idioma distinto del francés, según proceda.

2. Los cuadernos utilizados para las operaciones TIR dentro del marco de una cadena de garantía regional, podrán estar impresos en cualquiera de los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, con excepción de la página 1 de la cubierta, cuyas rúbricas estarán también impresas en francés o en inglés. Las «Normas para la utilización del cuaderno TIR» se reproducirán en la página 2 de la cubierta en el idioma oficial de las Naciones Unidas utilizado, así como en francés o en inglés en la página 3 de la misma.

Versión 2

3. Para el transporte de tabaco y alcohol por los que pueda exigirse a la asociación garante una garantía más elevada, de conformidad con la nota explicativa 0.8.3 del anexo 6, las autoridades aduaneras deberán exigir cuadernos TIR que lleven claramente en la cubierta y en todos los talones la anotación «TABAC/ALCOOL» y «TOBACCO/ALCOHOL». Dichos talones deberán, además, precisar, al menos en inglés y francés, las categorías de tabaco y alcohol garantizadas en una hoja separada colocada detrás de la página 2 de la cubierta.

IMÁGENES OMITIDAS DE PÁGINA A PÁGINA

ANEXO 2
REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES TÉCNICAS APLICABLES A LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA QUE PUEDEN SER ADMITIDOS PARA EL TRANSPORTE INTERNACIONAL BAJO PRECINTO ADUANERO
Artículo 1

Principios fundamentales

Sólo podrán aprobarse para el transporte internacional de mercancías bajo precinto aduanero aquellos vehículos cuyos compartimentos de carga estén construidos y acondicionados de tal manera que:

a) no pueda extraerse de la parte precintada del vehículo, o introducirse en ella, ninguna mercancía sin dejar huellas visibles de fractura o sin ruptura del precinto aduanero;

b) sea posible colocar en él, de manera sencilla y eficaz, un precinto aduanero;

c) no posea ningún espacio disimulado en el que puedan ocultarse mercancías;

d) todos los espacios que puedan contener mercancías sean de fácil acceso para la inspección aduanera.

Artículo 2

Estructura de los compartimentos reservados a la carga

1. Para cumplir los requisitos del artículo 1 del presente Reglamento:

a) los elementos constitutivos del compartimento reservado a la carga (paredes, suelo, puertas, techo, montantes, armazones, travesaños, etc.), estarán unidos mediante dispositivos que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles, o según métodos que permitan constituir un conjunto que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles. Cuando las paredes, el suelo, las puertas y el techo consten de diversos componentes, éstos deberán ajustarse a las mismas exigencias y ser suficientemente resistentes;

b) las puertas y todos los demás sistemas de cierre (incluidos grifos de cierre, tapas de registro, tapones de relleno, etc.) llevarán un dispositivo que haga posible la colocación de un precinto aduanero. Este dispositivo no podrá desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles y la puerta o el cierre no podrán abrirse sin romper el precinto aduanero. Este último estará protegido de modo adecuado. Se admitirán los techos corredizos;

c) las aberturas de ventilación y evacuación estarán provistas de un dispositivo que impida el acceso al interior del compartimento reservado a la carga y que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles.

2. No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 1 del presente Reglamento, se admitirán elementos constitutivos del compartimento reservado a la carga que, por razones prácticas, deban llevar espacios vacíos (por ejemplo, entre los tabiques de una pared doble). Con el fin de que esos espacios no puedan utilizarse para ocultar mercancías:

i) si el revestimiento interior del compartimento recubre la pared en toda su altura desde el suelo hasta el techo o, de no ser así, el espacio existente entre ese revestimiento y la pared exterior está enteramente cerrado, dicho revestimiento deberá estar colocado de tal forma que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente sin dejar huellas visibles, y

ii) si el revestimiento no recubre la pared en toda su altura y si los espacios que lo separan de la pared exterior no están enteramente cerrados, así como en todos los demás casos en que la construcción dé lugar a espacios vacíos, el número de dichos espacios deberá reducirse al mínimo y todos ellos deberán ser fácilmente accesibles para la inspección aduanera.

3. Los tragaluces serán autorizados a condición de que estén hechos de materiales suficientemente resistentes y de que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles. No obstante, se admitirá el vidrio, si bien en ese caso, a no ser que se trate de vidrio inastillable, el tragaluz deberá estar provisto de una rejilla metálica fija que no pueda desmontarse desde el exterior; la dimensión máxima de las mallas de la rejilla no excederá de 10 milímetros.

4. Las aberturas hechas en el suelo, con fines técnicos, tales como engrase, conservación, relleno del arenero, etc., no se permitirán si no van provistas de una tapadera que pueda fijarse de tal suerte que no permita el acceso desde el exterior al compartimento reservado a la carga.

Artículo 3

Vehículos entoldados

1. Los vehículos entoldados deberán reunir las condiciones señaladas en los artículos 1 y 2 del presente Reglamento en la medida en que les sean aplicables. Además, estos vehículos deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo.

2. El toldo será de lona fuerte o de tejido revestido de material plástico o cauchutado, no extensible y suficientemente resistente. Deberá hallarse en buen estado y confeccionarse de manera que, una vez colocado el dispositivo de cierre, no pueda tenerse acceso al compartimento reservado a la carga sin dejar huellas visibles.

3. Si el toldo está formado por varias piezas, los bordes de éstas se plegarán uno dentro del otro y se unirán mediante dos costuras separadas por una distancia mínima de 15 milímetros. Estas costuras se harán de conformidad con el croquis no 1 adjunto al presente Reglamento; sin embargo, cuando en el caso de determinadas partes del toldo (por ejemplo, bandas en la parte trasera y esquinas reforzadas) no sea posible unir esas piezas de este modo, bastará replegar el borde de la parte superior y hacer las costuras según los croquis números 2 ó 2 a) adjuntos al presente Reglamento. Una de las costuras sólo será visible desde el interior, y para la misma deberá utilizarse hilo de color netamente distinto del que tenga el toldo, así como del color del hilo utilizado para la otra costura. Todas las costuras se harán a máquina.

4. Si el toldo es de tejido revestido de material plástico y está formado por varias piezas, éstas también podrán unirse por soldadura, según se indica en el croquis no 3 adjunto al presente Reglamento. El borde de una pieza recubrirá el borde de la otra en una anchura mínima de 15 milímetros. Las piezas deberán quedar unidas en toda esa anchura. El borde exterior de la unión estará recubierto de una cinta de material plástico de una anchura mínima de 7 milímetros, que se fijará por el mismo procedimiento de soldadura. En dicha cinta, así como en una anchura mínima de tres milímetros a cada lado de la misma, se imprimirá un relieve uniforme y bien marcado. La soldadura se hará de tal modo que las piezas no puedan separarse y unirse nuevamente sin dejar huellas visibles.

5. Las reparaciones se harán según el método indicado en el croquis no 4 adjunto al presente Reglamento, los bordes se plegarán uno dentro de otro y se unirán por medio de dos costuras visibles separadas por una distancia mínima de 15 milímetros, el color del hilo visible desde el interior será distinto del color del hilo visible desde el exterior y del color del toldo; todas las costuras se harán a máquina. Cuando la reparación de un toldo roto cerca de los bordes deba hacerse sustituyendo por una pieza la parte deteriorada, la costura podrá efectuarse también según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y el croquis no 1 adjunto al presente Reglamento. Las reparaciones de los toldos de tejido revestido de material plástico también podrán hacerse con arreglo al método descrito en el apartado 4 del presente artículo, pero en tal caso la cinta de material plástico deberá colocarse en ambos lados del toldo, colocándose la pieza en la parte interior de éste.

6. El toldo se fijará al vehículo de modo que se cumplan estrictamente las condiciones de las letras a) y b) del artículo 1 del presente Reglamento. Podrán utilizarse los siguientes sistemas:

a) El toldo podrá sujetarse mediante:

  i) anillas metálicas fijadas al vehículo,

  ii) ojales abiertos en el borde del toldo, y

  iii) un amarre que pase por las anillas por encima del toldo y sea visible en toda su longitud desde el exterior.

El toldo cubrirá los elementos sólidos del vehículo en una anchura mínima de 250 milímetros, medidos a partir del centro de las anillas de fijación, salvo cuando el sistema de construcción del vehículo impida por sí mismo todo acceso al compartimento reservado a la carga.

b) Cuando el borde de un toldo deba fijarse de manera permanente al vehículo, la unión entre los dos será continua y se efectuará por medio de dispositivos sólidos.

c) Cuando se utilice un sistema de cierre mecánico del toldo, dicho sistema deberá, cuando esté cerrado, unir estrechamente el toldo al exterior del compartimento reservado a la carga (véase, a título de ejemplo, el croquis no 6).

7. El toldo estará soportado por una superestructura adecuada (montantes, paredes, arcos, listones, etc.).

8. Las distancias entre las anillas y entre los ojales no excederán de 200 milímetros. Sin embargo, las distancias podrán ser mayores sin que excedan de 300 milímetros, entre las anillas y entre los ojales situados a ambos lados de un montante, si el sistema de construcción del vehículo y del toldo es tal que impida el acceso al compartimento de carga. Los ojales deberán estar reforzados.

9. Como amarre se utilizarán:

a) cables de acero de un diámetro mínimo de tres milímetros, o

b) cuerdas de cáñamo o de sisal de un diámetro mínimo de ocho milímetros, provistas de un revestimiento transparente no extensible de material plástico, o

c) cables formados por fibras ópticas con envuelta de acero enrollado en espiral provistas de un revestimiento transparente no extensible de material plástico, o

d) cables con alma de material textil recubierta de al menos cuatro torones constituidos únicamente por alambre de acero y que recubran completamente el alma, a condición de que los cables (sin tener en cuenta el revestimiento de material plástico transparente, si lo hubiere) tengan un diámetro mínimo de 3 mm.

Los cables mencionados en las letras a) o d) del apartado 9 de este artículo podrán ir revestidos de material plástico transparente y no extensible.

En los casos en que deba fijarse el toldo al armazón en un sistema de construcción que, por lo demás, esté en conformidad con las disposiciones de la letra a) del apartado 6 del presente artículo, podrá utilizarse una correa como medio de fijación (en el croquis no 7 adjunto al presente anexo figura un ejemplo de sistema de construcción de este tipo). La correa debe reunir los requisitos estipulados en el inciso iii) de la letra a) del apartado 11 por lo que se refiere a su material, dimensiones y forma.

10. Cada cable o cuerda deberá ser de una sola pieza y tendrá una contera de metal duro en cada extremo. Todas las conteras deberán permitir el paso del hilo o fleje del precinto aduanero. El dispositivo de sujeción de cada contera metálica de las cuerdas, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y d) del apartado 9 del presente artículo, deberá tener un roblón hueco que atraviese el cable o la cuerda y permita el paso del hilo o del fleje del precinto aduanero. El cable o la cuerda deberá ser visible a ambos lados del roblón hueco, de modo que sea posible comprobar que dicho cable o cuerda es de una sola pieza (véase el croquis no 5 adjunto al presente Reglamento).

11. Se juntarán las dos superficies en las aberturas hechas en la lona que sirvan para la carga y descarga. Se podrán utilizar los siguientes sistemas:

a) Los dos bordes de la lona se superpondrán de manera suficiente. Por otra parte, se asegurará que estén cerrados por medio de:

 i) una solapa cosida o unida de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo,

 ii) anillas y ojales que respondan a las condiciones del apartado 8 del presente artículo; dichas anillas deberán ser de metal, y

 iii) una correa hecha de una materia apropiada, de una sola pieza y no extensible, de 20 milímetros de ancho y 3 milímetros de espesor como mínimo, que pase por las anillas y que mantenga unidos los dos bordes de la lona, así como la solapa; dicha correa quedará fijada en el interior de la lona y estará provista de:

  — un ojal para recibir el cable o la cuerda mencionados en el apartado 9 del presente artículo, o bien

  — un ojal que se pueda aplicar a la anilla metálica mencionada en el apartado 6 del presente artículo, fijado por el cable o la cuerda a que alude el apartado 9 del presente artículo.

Cuando exista un dispositivo especial (deflector, etc.) que impida el acceso al compartimento reservado a la carga sin dejar huellas visibles, no se exigirá la solapa. Tampoco se exigirá la solapa en los vehículos con toldos corredizos.

b) Un sistema especial de bloqueo que mantenga los bordes de las lonas estrechamente apretados cuando el compartimento de carga está cerrado y sellado. Dicho sistema estará provisto de una abertura a través de la cual podrá pasar la anilla de metal mencionada en el apartado 6 del presente artículo y quedar sujeta por la cuerda o el cable a que alude el apartado 9 del presente artículo (a título de ejemplo, véase el croquis no 8 adjunto al presente anexo).

Artículo 4

Vehículos con toldos corredizos

1. Las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 del presente Reglamento se aplicarán, cuando proceda, a los vehículos con toldos corredizos. Además, estos vehículos deberán ajustarse a las disposiciones del presente artículo.

2. Los toldos corredizos, suelo, puertas y otros elementos constitutivos del compartimento reservado a la carga deberán ajustarse a los requisitos de los apartados 6, 8, 9 y 11 del artículo 3 del presente Reglamento o a las disposiciones de los incisos i) a vi) siguientes.

 i) Los toldos corredizos, suelo, puertas y otros elementos constitutivos del compartimento reservado a la carga se deberán unir de forma que no puedan ser abiertos o cerrados sin dejar huellas visibles.

 ii) El toldo cubrirá los elementos sólidos de la parte superior del vehículo como mínimo en 1/4 de la distancia efectiva entre las cinchas tensoras. El toldo cubrirá los elementos sólidos de la parte inferior del vehículo en una anchura mínima de 50 mm. La abertura horizontal entre el toldo y los elementos sólidos del compartimento reservado a la carga no podrá ser superior a 10 mm perpendicularmente al eje longitudinal del vehículo, una vez que el compartimento destinado a la carga haya sido cerrado y precintado para la Aduana.

 iii) El mecanismo de guía del toldo corredizo y las otras partes móviles se unirán de forma que las puertas cerradas y precintadas para la Aduana y las demás partes móviles no puedan ser abiertas ni cerradas desde el exterior sin dejar huellas visibles. El mecanismo de guía del toldo corredizo y las otras partes móviles se unirán de forma que sea imposible acceder al compartimento reservado a la carga sin dejar huellas visibles. El mecanismo se describe en el croquis no 9 que figura como apéndice del presente Reglamento.

 iv) La distancia horizontal entre las anillas, utilizadas a efectos de aduanas, sobre los elementos sólidos del vehículo no excederá de 200 milímetros. Sin embargo, la distancia entre las anillas situadas a ambos lados del montante podrá ser mayor, sin que exceda de 300 milímetros, si el diseño del vehículo y de los toldos se ha concebido para impedir cualquier posibilidad de acceso al compartimento reservado a la carga. En todos los casos, se deberán respetar las condiciones definidas en el inciso ii) del presente artículo.

 v) La separación entre las cinchas tensoras no deberá exceder de 600 milímetros.

 vi) Los dispositivos de cierre utilizados para sujetar los toldos a los elementos sólidos del vehículo deberán ser conformes a las prescripciones del apartado 9 del artículo 3 del presente Reglamento.

 

Croquis Nº 1

TOLDO DE VARIAS PIEZAS UNIDAS POR COSTURA

IMÁGENES OMITIDAS DESDE PÁGINA 31 A 40

ANEXO 3
PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA QUE REÚNAN LAS CONDICIONES TÉCNICAS PRESCRITAS EN EL REGLAMENTO QUE SE REPRODUCE EN EL ANEXO 2
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

1. La aprobación de los vehículos de transporte por carretera podrá efectuarse por uno de los procedimientos siguientes:

a) individualmente, o

b) por modelo (serie de vehículos de transporte por carretera).

2. La aprobación dará lugar a la expedición de un certificado conforme al modelo que se reproduce en el anexo 4. Dicho certificado estará impreso en la lengua del país de expedición y en francés o inglés. Cuando la autoridad que haya concedido la aprobación lo considere necesario, el certificado irá acompañado de fotografías o de dibujos autenticados por dicha autoridad, la cual hará constar el número de esos documentos en la rúbrica no 6 del certificado.

3. El certificado deberá llevarse siempre en el vehículo a que se refiera.

4. Los vehículos de transporte por carretera serán presentados cada dos años, a efectos de inspección y renovación de la aprobación cuando proceda, a las autoridades competentes del país en el que estén matriculados, o, en el caso de vehículos no matriculados, del país en el que esté domiciliado el propietario o usuario del vehículo.

5. Cuando un vehículo de transporte por carretera no reúna ya las condiciones técnicas exigidas para su aprobación, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías al amparo de cuadernos TIR, deberá ser repuesto en el estado que justificó su aprobación, para que satisfaga nuevamente esas condiciones técnicas.

6. Cuando se modifiquen las características esenciales de un vehículo de transporte por carretera, éste dejará de estar amparado por la aprobación y, antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías al amparo de cuadernos TIR, deberá ser aprobado de nuevo por la autoridad competente.

7. Las autoridades competentes del país en que esté matriculado el vehículo, o en el caso de vehículos que no hayan de ser matriculados, las autoridades competentes del país en que esté domiciliado el propietario o usuario del vehículo podrán, cuando proceda, retirar o renovar el certificado de aprobación o expedir un nuevo certificado en las circunstancias que se especifican en el artículo 14 del presente Convenio y en los apartados 4, 5 y 6 del presente anexo.

PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN INDIVIDUAL

8. La aprobación individual será solicitada de la autoridad competente por el propietario, el operador o el representante de uno de ellos. La autoridad competente procederá a la inspección del vehículo de transporte por carretera presentado de conformidad con las disposiciones generales de los apartados 1 a 7 del presente anexo y, después de haber comprobado que reúne las condiciones técnicas prescritas en el anexo 2, expedirá un certificado de aprobación conforme al modelo que se reproduce en el anexo 4.

PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN POR MODELO (SERIE DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA)

9. Cuando los vehículos de transporte por carretera se fabriquen en serie según un modelo, el fabricante podrá solicitar la aprobación por modelo a la autoridad competente del país de fabricación.

10. El fabricante deberá indicar en su solicitud los números o las letras de identificación que asigna al modelo de vehículo de transporte por carretera cuya aprobación se solicita.

11. La solicitud deberá ir acompañada de los planos y de las especificaciones detalladas de la construcción del modelo de vehículo de transporte por carretera cuya aprobación se solicita.

12. El fabricante se comprometerá por escrito:

  a) a presentar a la autoridad competente los vehículos del modelo de que se trate que dicha autoridad desee examinar;

  b) a permitir que la autoridad competente examine otras unidades en cualquier momento del proceso de producción de la serie correspondiente al modelo de que se trate;

  c) a informar a la autoridad competente de toda modificación en los planos o en las especificaciones, sea cual fuere su importancia antes de llevarla a la práctica;

  d) a indicar en los vehículos de transporte por carretera, en un lugar visible, los números o letras de identificación del modelo, así como el número de orden de cada vehículo en la serie del modelo de que se trate (número de fabricación);

  e) a llevar una relación de los vehículos de modelo aprobado que se fabriquen.

13. En caso necesario, la autoridad competente indicará las modificaciones que hayan de introducirse en el modelo previsto para poder conceder la aprobación.

14. No se concederá aprobación alguna por modelo sin que la autoridad competente haya comprobado, mediante el examen de unos o varios de los vehículos fabricados con arreglo al modelo de que se trate, que los vehículos de ese modelo reúnen las condiciones técnicas prescritas en el anexo 2.

15. La autoridad competente notificará por escrito al fabricante su decisión de aprobar el modelo de que se trate. Dicha decisión está fechada y numerada, y en ella se designará con precisión a la autoridad que la haya adoptado.

16. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para expedir a cada vehículo fabricado con arreglo al modelo aprobado un certificado de aprobación debidamente firmado.

17. El titular del certificado de aprobación deberá, antes de utilizar el vehículo para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR, completar, cuando proceda, el certificado de aprobación indicando en él:

 — el número de matrícula atribuido al vehículo (rúbrica nº 1), o

 — cuando se trate de un vehículo que no haya de matricularse, el nombre del propio titular y su domicilio comercial (rúbrica no 8).

18. Cuando un vehículo que haya sido objeto de aprobación por modelo sea exportado a otro país que sea Parte Contratante en el presente Convenio, no se requerirá un nuevo procedimiento de aprobación en ese país por el hecho de la importación.

PROCEDIMIENTO DE ANOTACIÓN DEL CERTIFICADO DE APROBACIÓN

19. Cuando un vehículo aprobado, que transporte mercancías al amparo de un cuaderno TIR, presente defectos de importancia, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán negar al vehículo la autorización de proseguir su viaje al amparo de un cuaderno TIR, o bien permitir que continúe el viaje al amparo de un cuaderno TIR en su territorio adoptando las medidas necesarias de seguridad. El vehículo aprobado deberá ser repuesto en un buen estado lo antes posible y, en todo caso, antes de que vuelva a ser utilizado para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR.

20. En cada uno de esos casos, las autoridades aduaneras harán la oportuna anotación en la rúbrica no 10 del certificado de aprobación del vehículo. Cuando éste haya sido repuesto en un estado que justifique su aprobación, será presentado a las autoridades competentes de una Parte Contratante que revalidarán el certificado haciendo en la rúbrica no 11 una anotación por la que se anulen las observaciones precedentes. Ningún vehículo cuyo certificado haya sido objeto en la rúbrica no 10 de una anotación conforme a lo dispuesto en el apartado anterior podrá volver a ser utilizado para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR mientras no haya sido repuesto en buen estado y se hayan anulado como antes se indica las anotaciones que se hubieran hecho en la rúbrica no 10.

21. Toda anotación que se haga en el certificado estará fechada y autenticada por las autoridades aduaneras competentes.

22. Cuando las autoridades aduaneras consideren que un vehículo tiene defectos de menor importancia que no entrañan riesgo alguno de fraude, podrá autorizarse la utilización de dicho vehículo para el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR. El titular del certificado de aprobación será informado de esos defectos y deberá reponer en buen estado su vehículo en un plazo razonable.

ANEXO 4
MODELO DE CERTIFICADO DE APROBACIÓN DE UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE POR CARRETERA

Modelo de certificado de aprobación de un vehículo de transporte por carretera

IMÁGENES OMITIDAS DESDE PÁGINA HASTA PÁGINA

ANEXO 5
PLACAS TIR

1. El tamaño de las placas será de 250 mm por 400 mm.

2. Las letras TIR, en caracteres latinos mayúsculos, tendrán una altura de 200 mm y la anchura del trazado será de 20 mm como mínimo. Las letras serán blancas sobre fondo azul.

ANEXO 6
NOTAS EXPLICATIVAS

Introducción a las notas explicativas

i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del presente Convenio, las notas explicativas interpretan ciertas disposiciones del presente Convenio y de sus anexos. En ellas se describen también ciertas prácticas recomendadas.

ii) Las notas explicativas no modifican las disposiciones del presente Convenio ni de sus anexos, sino que precisan su contenido, significado y alcance.

iii) En particular, habida cuenta de las disposiciones del artículo 12 del presente Convenio y del anexo 2 del mismo referentes a las condiciones técnicas requeridas para la aprobación de vehículos para el transporte de mercancías por carretera bajo precinto aduanero, las notas explicativas especifican, en los casos oportunos, las técnicas de construcción que han de aceptar las Partes Contratantes para ajustarse a esas disposiciones. Las notas explicativas también pueden especificar las técnicas de construcción -si las hubiere- que no se ajusten a esas disposiciones.

iv) Las notas explicativas proporcionan un medio para aplicar las disposiciones del presente Convenio y de sus anexos en consonancia con el desarrollo de la tecnología y con las necesidades económicas.

 

0.

TEXTO DEL CONVENIO

0.1.

Artículo 1

0.1. b)

La letra b) del artículo 1 implica que cuando existen varias Aduanas de salida o destino en uno o varios países, puede haber más de una operación TIR en una Parte Contratante. En esas circunstancias, la etapa nacional de un transporte TIR realizada entre dos Aduanas sucesivas, sean éstas de salida, destino o tránsito, puede considerarse

una operación TIR.

0.1. f)

Las tasas y gravámenes que se exceptúan en la letra f) del artículo 1 son todas las sumas que, no siendo derechos

e impuestos de importación o exportación, sean percibidos por las Partes Contratantes por la importación

o la exportación de mercancías, o en relación con dicha importación o exportación. El importe de esas sumas se limitará al costo aproximado de los servicios prestados y no representará una protección indirecta de los productos nacionales ni un impuesto de carácter fiscal sobre las importaciones o exportaciones. Entre esas tasas y gravámenes figuran los pagos por concepto de:

— los certificados de origen que puedan requerirse para el tránsito;

— los análisis efectuados por los laboratorios de Aduanas con fines de control;

— las inspecciones aduaneras y otras operaciones de despacho de aduanas efectuadas fuera de las horas normales de trabajo o de las oficinas de Aduanas;

— las inspecciones efectuadas por razones de orden sanitario, veterinario o fitopatológico.

0.1. j)

Se entenderá por «carrocería desmontable» un compartimento de carga que no esté dotado de medio alguno de locomoción y que esté concebido en particular para ser transportado sobre un vehículo de carretera, encontrándose

especialmente adaptado para dicho fin el chasis del vehículo y el cuadro inferior de la carrocería. Con este término se designa también una caja móvil que es un compartimento de carga concebido especialmente para el transporte combinado carretera/ferrocarril.

0.1. j) i)

La expresión «parcialmente cerrado», aplicada al equipo mencionado en el inciso i) de la letra j) del artículo 1, se refiere a compartimentos generalmente constituidos por un suelo y una superestructura que delimitan un espacio de carga equivalente al de un contenedor cerrado. La superestructura suele componerse de elementos metálicos que forman la armazón de un contenedor. Este tipo de contenedor puede llevar también una o varias paredes laterales o frontales. En algunos casos hay también un techo unido al suelo por montantes verticales. Estos contenedores se utilizan, en particular, para el transporte de mercancías voluminosas (vehículos de motor, por ejemplo).

0.2.

Artículo 2

0.2-1.

En el artículo 2 se prevé la posibilidad de que una operación de transporte efectuada al amparo de un cuaderno TIR empiece y termine en el mismo país, a condición de que parte del viaje se efectúe por territorio extranjero. Nada se opone en tal caso a que las autoridades aduaneras del país de salida exijan, además del cuaderno TIR, un documento nacional destinado a asegurar la libre reimportación de las mercancías. Se recomienda, sin embargo, que las autoridades aduaneras eviten exigir ese documento y acepten en su lugar una anotación especial en el cuaderno TIR.

0.2-2.

Las disposiciones de este artículo permiten el transporte de mercancías al amparo de un cuaderno TIR cuando sólo parte del viaje se efectúe por carretera. No especifican qué parte del trayecto debe efectuarse por carretera y basta que esa parte esté situada entre el comienzo y la terminación del transporte TIR. No obstante, puede suceder que, pese a las intenciones del expedidor al comienzo del viaje, no pueda efectuarse ninguna parte del trayecto por carretera, debido a razones imprevistas de carácter comercial o accidental. En esos casos excepcionales, las Partes Contratantes aceptarán, sin embargo, el cuaderno TIR y surtirá todos sus efectos la responsabilidad de las asociaciones garantes.

0.5.

Artículo 5

Este artículo no excluye el derecho de efectuar controles imprevistos de mercancías, pero subraya que esos controles deben ser muy limitados en número. El régimen internacional del cuaderno TIR ofrece, en efecto, mayores garantías suplementarias que los regímenes nacionales; por una parte, las indicaciones del cuaderno TIR relativas a las mercancías tienen que coincidir con las que se dan en los documentos aduaneros que, en su caso, se establezcan en el país de salida; por otra parte, los países de tránsito y de destino cuentan ya con las garantías que ofrecen los controles que se efectúan a la salida y que están certificados por las autoridades de la Aduana de partida (véase también la nota relativa al artículo 19).

0.6.

Artículo 6

0.6.2.

Apartado 2

Con arreglo a lo dispuesto en este apartado, las autoridades aduaneras de un país pueden autorizar varias asociaciones, cada una de las cuales asume responsabilidad en cuanto al descargo de las obligaciones dimanantes de los cuadernos expedidos por ella o por las asociaciones de las que es correspondiente.

0.6.2 bis-1.

Las relaciones entre una organización internacional y las asociaciones que sean miembros del mismo se definirán en acuerdos escritos relativos al funcionamiento del sistema internacional de garantía.

0.6.2 bis-2.

La autorización concedida con arreglo al artículo 6.2 bis se recogerá en un Acuerdo escrito entre la CEPE y la Organización Internacional. En el Acuerdo se estipulará que la Organización Internacional se compromete a cumplir las disposiciones pertinentes del Convenio, respetar las competencias de las Partes Contratantes en el Convenio y cumplir las decisiones del Comité Administrativo y las peticiones del Consejo Ejecutivo TIR. Mediante la firma del acuerdo, la Organización Internacional confirma la aceptación de las responsabilidades que la autorización le impone. El Acuerdo se aplicará también a las responsabilidades de la Organización Internacional establecidas en la letra b) del artículo 10 del anexo 8, en caso de que la mencionada organización internacional se haga cargo de la impresión y la distribución centralizada de los cuadernos TIR. El acuerdo deberá ser aprobado por el Comité Administrativo.

0.8.

Artículo 8

0.8.2.

Apartado 2

Serán aplicables las disposiciones de este apartado si, en caso de irregularidades del tipo previsto en el apartado 1 del artículo 8, las leyes y reglamentos de una Parte Contratante prevén el pago de sumas distintas de los derechos e impuestos de importación o exportación, tales como multas administrativas u otras sanciones pecuniarias.

No obstante, la suma que deberá pagarse no excederá del importe de los derechos e impuestos de importación o exportación que hubiera debido pagar si las mercancías se hubieran importado o exportado de conformidad con las disposiciones aduaneras pertinentes, aumentado con los intereses moratorios, si los hubiere.

0.8.3.

Apartado 3

Se recomienda a las autoridades aduaneras que limiten a una suma equivalente a 50 000 dólares de los Estados Unidos por cuaderno TIR la cuantía máxima que pueda exigirse de la asociación garante. En el caso del transporte de alcohol y de tabaco, cuyos detalles figuran a continuación, cuando se superen los niveles máximos establecidos más abajo, se recomienda que las autoridades aduaneras aumenten la cuantía máxima que pueden exigir a las asociaciones garantes hasta una suma igual a 200 000 dólares de los EE. UU.:

1) Alcohol etílico no desnaturalizado de 80 % o más de graduación alcohólica (código SA: 22.07.10)

2) Alcohol etílico no desnaturalizado de menos de 80 % de graduación alcohólica; aguardientes, licores y otras bebidas alcohólicas; preparaciones alcohólicas compuestas de tipos utilizados para la fabricación de bebidas (código SA: 22.08)

3) Cigarros puros (incluidos los cortados por el extremo) y cigarros que contengan tabaco (código SA: 24.02.10)

4) Cigarrillos que contengan tabaco (código SA: 24.02.20)

5) Tabaco de fumar, aun cuando contenga sucedáneos de tabaco en cualquier proporción (código SA: 24.03.10).

Se recomienda que la cuantía máxima que puede exigirse a las asociaciones garantes se limite a una suma igual a 50 000 dólares de los EE. UU., cuando no se superen las cantidades siguientes de tabaco y alcohol de las clases arriba indicadas:

1) 300 litros

2) 500 litros

3) 40 000 unidades

4) 70 000 unidades

5) 100 kilogramos.

Las cantidades exactas (litros, unidades, kilogramos) de las clases de tabaco y de alcohol arriba indicadas tienenque figurar en el manifiesto de mercancías del cuaderno TIR.

0.8.5.

Apartado 5

Si se pone en duda la garantía respecto a mercancías no enumeradas en la lista del cuaderno TIR, la Administración

de que se trate deberá mencionar los hechos en que se basa para afirmar que esas mercancías estabancontenidas en la parte precintada del vehículo de transporte por carretera o en el contenedor precintado.

0.8.6.

Apartado 6

1. A falta en el cuaderno TIR de indicaciones suficientemente precisas para determinar los impuestos quehabrán de pagarse sobre las mercancías, los interesados pueden presentar pruebas de la naturaleza exactade éstas.

2. Si no se aporta ninguna prueba, los derechos e impuestos se aplicarán no con arreglo a una tasa uniforme

independiente de la naturaleza de las mercancías, sino con arreglo a la tasa más elevada aplicableal tipo de mercancías descrito en el cuaderno TIR.

0.8.7.

Apartado 7

Las medidas que deban adoptar las autoridades competentes para requerir el pago a las personas directamenteresponsables deberán incluir al menos una notificación de que no se ha hecho el descargo de una operación TIRy/o la transmisión de la reclamación de pago del cuaderno TIR.

0.10.

Artículo 10

El certificado de descargo del cuaderno TIR se reputará obtenido de manera abusiva o fraudulenta cuando laoperación TIR se haya efectuado utilizando compartimentos de carga o contenedores adaptados con fines fraudulentos,

o cuando se hayan descubierto manejos tales como el empleo de documentos falsos o inexactos, lasustitución de mercancías, la manipulación de los precintos aduaneros, etc., o cuando el certificado se hayaobtenido por otros medios ilícitos.

0.11.

Artículo 11

0.11-1.

Apartado 1

Además de la notificación dirigida a la asociación garante, las autoridades aduaneras deberán notificar al titular

del cuaderno TIR, en cuanto sea posible, que no se ha hecho el descargo de una operación TIR. Esto sepodría hacer a la vez que la notificación a la asociación garante.

0.11-2.

Apartado 2

Para decidir si han de liberar o no las mercancías o el vehículo, las autoridades aduaneras, cuando dispongande otros medios legales de asegurar la protección de los intereses por los que han de velar, no deberían dejarseinfluenciar por el hecho de que la asociación garante sea responsable del pago de los derechos, impuestos ointereses moratorios pagaderos por el titular del cuaderno.

0.11-3.

Apartado 3

Si con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 11, se pide a una asociación garante que pague lassumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 8 y esa asociación deja de hacerlo en el plazode tres meses prescrito por el Convenio, las autoridades competentes podrán exigir el pago de esa suma basándose

en su reglamentación nacional por tratarse entonces de incumplimiento de un contrato de garantía suscrito

por la asociación garante en virtud de la legislación nacional.

0.15.

Artículo 15

La dispensa de documentos aduaneros para la importación temporal puede plantear ciertas dificultades cuandose trate de vehículos que no sea preciso matricular, tales como en ciertos países los remolques y semirremolques.

En ese caso, pueden observarse las disposiciones del artículo 15, ofreciéndose al mismo tiempo a las autoridades

aduaneras protección adecuada a hacer constar en los talones 1 y 2 del cuaderno TIR utilizados por lospaíses de que se trate o en las matrices correspondientes ciertas características (marcas y números) de esosvehículos.

0.17.

Artículo 17

0.17-1.

Apartado 1

La disposición en virtud de la cual el manifiesto de las mercancías transportadas al amparo del cuaderno TIRdebe indicar por separado el contenido de cada vehículo de un conjunto de vehículos, o de cada contenedor,tiene únicamente por objeto facilitar el control aduanero del contenido de cada vehículo o contenedor. Estadisposición no debe, pues, ser interpretada con tal rigor que toda diferencia entre el contenido efectivo de unvehículo o contenedor y el contenido de ese vehículo o contenedor tal como está indicado en el manifiesto seaconsiderada como una violación de las disposiciones del Convenio.

Si el transportista puede demostrar a satisfacción de las autoridades competentes que, a pesar de esa diferencia,todas las mercancías indicadas en el manifiesto corresponden al total de las mercancías cargadas en el conjunto de vehículos o en todos los contenedores a que se refiere el cuaderno TIR, no deberá en principio considerarse que ha habido violación de las disposiciones aduaneras.

0.17-2.

Apartado 2

En caso de mudanzas, podrá aplicarse el procedimiento previsto en la en el apartado 10 c) de las normas parala utilización del cuaderno TIR, simplificando razonablemente la enumeración de los objetos transportados.

0.18.

Artículo 18

0.18-1.

Para la buena marcha del procedimiento TIR es esencial que las autoridades aduaneras de un país se nieguen adesignar una Aduana de partida como Aduana de destino para una operación de transporte que continúe enun país vecino que sea también Parte Contratante en el presente Convenio, a menos que haya circunstanciasespeciales que justifiquen la solicitud.

0.18-2.

1. Las mercancías deben estar cargadas de tal forma que las destinadas al primer punto de descarga puedanser retiradas del vehículo o del contenedor sin que sea necesario descargar las que estén destinadas a otropunto u otros puntos de descarga.

2. Cuando una operación de transporte suponga la descarga de mercancías en más de una Aduana es necesario que, después de cada descarga parcial, se haga mención de la misma en la rúbrica no 12 de todos losmanifiestos restantes del cuaderno TIR, haciéndose constar además en los talones restantes y en las matrices correspondientes que se han colocado nuevos precintos.

0.19.

Artículo 19

La obligación que tiene la Aduana de partida de asegurarse de la exactitud del manifiesto de mercancías llevaconsigo la necesidad de comprobar por lo menos que las indicaciones que se dan en dicho manifiesto corresponden a las de los documentos de exportación y transporte u otros documentos comerciales relativos a esasmercancías; la Aduana de partida podrá también, cuando sea necesario, examinar las mercancías. La Aduanade partida debe también, antes de colocar los precintos, comprobar el estado del vehículo de transporte porcarretera o del contenedor y, cuando se trate de vehículos o contenedores entoldados, el estado de los toldosy de sus amarras, dado que esos accesorios no están incluidos en el certificado de aprobación.

0.20.

Artículo 20

Cuando fijen plazos para el transporte de mercancías por su territorio, las autoridades aduaneras deben también tener en cuenta, entre otras cosas, los reglamentos particulares a que deban atenerse los transportistas,especialmente los reglamentos relativos a las horas de trabajo y a los periodos de reposo obligatorio de los conductores de vehículos de transporte por carretera. Se recomienda que dichas autoridades no hagan uso de suderecho a prescribir un itinerario determinado más que cuando lo consideren absolutamente indispensable.

0.21.

Artículo 21

0.21-1.

Las disposiciones de este artículo no limitan el derecho de las autoridades aduaneras a inspeccionar todas laspartes de un vehículo que no sean el compartimento de carga precintado.

0.21-2.

La Aduana de entrada puede hacer volver al transportista a la Aduana de salida del país adyacente cuando compruebe que en él se ha omitido el visado de salida o que éste no ha sido extendido en debida forma. En tal caso,la Aduana de entrada insertará en el cuaderno TIR una nota dirigida a la Aduana de salida correspondiente.

0.21-3.

Si con ocasión de las operaciones de inspección las autoridades aduaneras toman muestras de las mercancías,dichas autoridades deberán hacer en el manifiesto de mercancías del cuaderno TIR una anotación en la que seden todos los detalles necesarios sobre las muestras tomadas.

0.28.

Artículo 28

El uso del cuaderno TIR debe estar limitado a las funciones que le son propias, es decir, al tránsito. El cuaderno TIR no debe servir, por ejemplo, para amparar el almacenamiento de mercancías bajo control aduaneroen el lugar de destino.

0.29.

Artículo 29

No se requiere certificado de aprobación para los vehículos o contenedores que transporten por carretera mercancías pesadas o voluminosas. La Aduana de partida tiene, sin embargo, la obligación de comprobar que concurren las demás condiciones establecidas en este artículo para ese tipo de transporte. Las Aduanas de las otrasPartes Contratantes aceptarán la decisión adoptada por la Aduana departida, a menos que les parezca que estáen manifiesta contradicción con las disposiciones de este artículo 29.

0.39.

Artículo 39

La expresión «errores cometidos … por negligencia» se refiere a los actos que no se cometen deliberadamentey con pleno conocimiento de causa, sino que provienen de la no adopción de las medidas razonables y necesarias para asegurarse de la exactitud de las informaciones en un caso particular.

0.45.

Artículo 45

Se recomienda a las Partes Contratantes que habiliten para las operaciones TIR el mayor número posible deoficinas de Aduanas, ya sea en las fronteras, ya sea en el interior del país.

 

1.

ANEXO 1
1.10. c)

Normas para la utilización del cuaderno TIR

Listas de carga unidas al manifiesto de mercancías

El apartado 10 c) de las normas para la utilización del cuaderno TIR autoriza la utilización, en forma de anexoal cuaderno, de listas de carga, aunque haya espacio suficiente para incluir en el manifiesto todas las mercancías transportadas. Sin embargo, sólo se autorizará esta práctica si las listas contienen, de forma legible y reconocible todas las indicaciones requeridas por el manifiesto de mercancías y si se respetan todas las demásdisposiciones de la norma 10 c).

(1)

2.

ANEXO 2
2.2.
Artículo 2

2.2.1. a)

Apartado 1 a) — Unión de los elementos constitutivos

a)

Cuando se utilicen dispositivos de unión (roblones, tornillos pernos y tuercas, etc.), un número suficientede ellos deberá colocarse desde el exterior, traspasar los elementos unidos, pasar al interior y quedar fijadofirmemente en éste (por ejemplo, remachados, soldados, encasquillados, empernados y remachados o soldados

sobre tuercas). Sin embargo, los roblones corrientes (es decir, aquellos cuya colocación requieremanipulación por ambos lados de los elementos unidos) podrán insertarse también desde el interior.

No obstante lo que antecede, los suelos de los compartimentos reservados a la carga se podrán fijar pormedio de tornillos autorroscantes, roblones autotaladrantes, roblones introducidos por medio de unacarga explosiva o clavos introducidos neumáticamente cuando se coloquen desde el interior y atraviesenen ángulo recto el suelo y los travesaños metálicos situados debajo de éste, a condición de que, salvo enel caso de los tornillos autorroscantes, los extremos de algunos de ellos estén a ras de la superficie exterior

del travesaño o estén soldados a él.

b)

La autoridad competente determinará qué dispositivos de unión, y cuántos de ellos deberán satisfacer lascondiciones de la letra a) de esta nota; para ello, se asegurará de que los elementos constitutivos así unidos

no pueden desplazarse sin dejar huellas visibles. La elección y la colocación de otros dispositivos deunión no son objeto de ninguna restricción.

c)

Los dispositivos de unión que puedan retirarse y colocarse de nuevo desde un lado sin dejar huellas visibles,

es decir, sin requerir manipulación por ambos lados de los elementos constitutivos que han de unirse,no se admitirán conforme a la letra a) de esta nota. Se trata, por ejemplo, de roblones de expansión, roblones

«ciegos» y similares.

d)

Los métodos de unión más arriba descritos se aplicarán a los vehículos especiales, por ejemplo, a los vehículos

isotermos, a los vehículos frigoríficos y a los vehículos cisterna, siempre y cuando no sean incompatibles

con las condiciones técnicas que deben reunir esos vehículos según su uso. Cuando por razonestécnicas no sea posible fijar los elementos en la forma descrita en la letra a) de esta nota, los elementosconstitutivos podrán unirse mediante los dispositivos citados en la letra c) de la misma, a condición deque los dispositivos de unión utilizados en la cara interna de la pared no sean accesibles desde el exterior.

2.2.1. b)

Apartado 1 b) — Puertas y otros sistemas de cierre

a)

El dispositivo para la colocación del precinto aduanero deberá:

i)

fijarse por soldadura o mediante dos dispositivos de unión, por lo menos, conforme a la letra a) dela nota explicativa 2.2.1 a); o

ii)

idearse de manera que, una vez cerrado y precintado el compartimento reservado a la carga, nopueda retirarse sin dejar huellas visibles.

Deberá también:

iii)

tener orificios de 11 milímetros de diámetro como mínimo o ranuras de 11 milímetros de longitudpor 3 milímetros de anchura como mínimo, y

iv)

ofrecer la misma seguridad, cualquiera que sea el tipo de precinto utilizado.

b)

Los pernos, bisagras, goznes y otros dispositivos de sujeción de las puertas deberán fijarse conforme a lodispuesto en los incisos i) e ii) de la letra a) de esta nota. Además, los diversos elementos de esos dispositivos

(por ejemplo, palas o pasadores de bisagras o goznes), siempre y cuando sean indispensables paragarantizar la seguridad aduanera del compartimento reservado a la carga, deberán colocarse de tal maneraque no puedan retirarse o desmontarse sin dejar huellas visibles cuando el compartimento reservado a lacarga quede cerrado y precintado(1)

Véase croquis no 1a adjunto al presente anexo..

No obstante, cuando el dispositivo de sujeción no sea accesible desde el exterior, bastará que la puerta u otro sistema de cierre, una vez cerrado y precintado, no se pueda retirar del dispositivo sin dejar huella visible. Cuando la puerta o el dispositivo de cierre tenga más de dos bisagras, sólo será necesario fijar de conformidad con los requisitos de los incisos i) e ii) de la letra a) las dos bisagras más próximas a las extremidades

de la puerta.

(1)

(2)

c)

Excepcionalmente, en el caso de los vehículos que tengan compartimentos de carga aislados, los dispositivos

de sellado de aduanas, las bisagras y cualesquiera herrajes cuya eliminación daría acceso al interior del compartimento de carga o a espacios en los que podrían ocultarse mercancías podrán fijarse a las puertas de dichos compartimentos de carga mediante los siguientes sistemas:

i)

los pernos o tornillos de fijación estén introducidos desde el exterior, pero no cumplan, por lo demás, con los requisitos de la letra a) de la nota explicativa 2.2.1 a) anterior, a condición de que:

los extremos de los pernos o tornillos de fijación estén fijos en una chapa de roscar o mecanismo

similar montado detrás de la capa o capas exteriores de la estructura de la puerta, y —

las cabezas del número apropiado de pernos o tornillos de fijación estén soldados de tal forma al mecanismo de precinto de aduanas, bisagras, etc., que queden completamente deformados, y —

los pernos o tornillos de fijación no puedan quitarse sin dejar signos visibles de manipulación(1)

Véase croquis no 1 adjunto al presente anexo..

ii)

Un dispositivo de fijación que se inserte desde el interior de la construcción de la puerta aislada, siempre

que:

la clavija de fijación y el collarín de fijación del mecanismo estén montados mediante una operación

mecánica neumática o hidráulica y estén fijados detrás de una chapa o dispositivo similar

insertado entre la capa exterior de la estructura de la puerta y el aislamiento, y —

la clavija de fijación no sea accesible desde el interior del compartimento de carga, y —

un número suficiente de collarines y clavijas de fijación estén soldados entre sí y los mecanismos

no puedan quitarse sin dejar signos visibles de manipulación(2)

Véase croquis no 5 adjunto al presente anexo..

Se entenderá que la expresión «compartimento reservado a la carga» incluye los compartimentos de carga refrigerados e isotérmicos.

d)

Los vehículos que lleven un número importante de cierres tales como válvulas, grifos, tapas de registro, tapones de relleno, etc., deben manipularse de tal forma que se limite en lo posible el número de precintos

aduaneros. A este fin, los cierres vecinos deben ser conectados por un dispositivo común que tan solo necesite un precinto o provistos de una cubierta que logre la misma finalidad.

e)

Los vehículos con techo corredizo se construirán de forma que se pueda limitar en lo posible el número de precintos aduaneros.

f)

En los casos en que sea necesario un gran número de precintos aduaneros para conseguir seguridad, se recomienda indicar ese número en el certificado de aceptación bajo la rúbrica no 5 (anexo 4 del Convenio

TIR de 1975). Se adjuntará al certificado de aprobación un croquis del vehículo en que se indique el emplazamiento exacto de los precintos aduaneros.

2.2.1. c)

Apartado 1 c)-1 — Aberturas de ventilación

a)

Su dimensión máxima no deberá, en principio, exceder de 400 milímetros.

b)

Las aberturas que permitan el acceso directo al compartimento reservado a la carga se cerrarán:

i)

con una tela metálica o una placa metálica perforada (dimensión máxima de los orificios: 3 milímetros

en ambos casos) y protegida por una rejilla metálica soldada (dimensión máxima de las mallas: 10 milímetros); o

ii)

con una placa metálica perforada única de un grosor suficiente (dimensión máxima de los orificios: 3 milímetros; grosor de la placa: por lo menos un milímetro).

c)

Las aberturas que no permitan el acceso directo al compartimento de carga (por ejemplo, debido a la utilización

de sistemas de codos o de deflectores) deberán estar provistas de los dispositivos mencionados en la letra b), pero en ellos las dimensiones de los orificios y de las mallas podrán alcanzar 10 milímetros (en el caso de la tela metálica o de la placa metálica) y 20 milímetros (en el caso de la rejilla metálica).

(1)

d)

Cuando las aberturas estén hechas en toldos, los dispositivos mencionados en la letra b) de esta nota deberán

exigirse en principio. No obstante, se admitirán los dispositivos de obturación constituidos por una placa metálica perforada colocada en el exterior y una tela de metal o de otra materia fijada en el interior.

e)

Podrán admitirse dispositivos idénticos no metálicos a condición de que respeten las dimensiones de los orificios y de los claros y de que el material utilizado sea suficientemente resistente para que esos orificios o claros no puedan ser sensiblemente agrandados sin deterioro visible. Por otra parte, el dispositivo de ventilación no deberá poder ser reemplazado manipulando por un solo lado del toldo.

f)

La abertura de ventilación puede estar equipada con un dispositivo de protección. Este dispositivo se asegura

al toldo de tal modo que permita la inspección de aduanas de esta abertura. Este dispositivo protector

se fijará al toldo a una distancia no menor de 5 cm. de la rejilla de la abertura de ventilación.

2.2.1. c)-2

Apartado 1 c)-2 — Aberturas de evacuación

a)

Su dimensión máxima no deberá, en principio, exceder de 35 milímetros.

b)

Las aberturas que permitan el acceso directo al compartimento reservado a la carga deberán ir provistas de los dispositivos descritos en la letra b) de la nota explicativa 2.2.1. c)-1 respecto de las aberturas de ventilación.

c)

Cuando las aberturas de evacuación no permitan el acceso directo al compartimento reservado a la carga no se exigirán los dispositivos mencionados en la letra b) de esta nota, siempre y cuando las aberturas estén provistas de un sistema seguro de contrapuertas fácilmente accesible desde el interior de dicho compartimento.

2.2.3.

Apartado 3 — Vidrio inastillable

Se considerará inastillable todo vidrio que no corra el riesgo de ser destruido a causa de alguno de los factores que ordinariamente intervienen en las condiciones normales de utilización de un vehículo. El vidrio tendrá una marca que indique que se trata de vidrio inastillable.

2.3.

Artículo 3

2.3.3.

Apartado 3 — Toldos formados por varias piezas

a)

Las distintas piezas de un toldo podrán estar hechas de diferentes materiales, conforme a las disposiciones

del apartado 2 del artículo 3 del anexo 2.

b)

En la fabricación del toldo se admitirá toda disposición de las piezas que dé suficientes garantías de seguridad,

siempre y cuando se efectúe la unión conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del anexo 2.

2.3.6. a)

Apartado 6 a)

2.3.6. a)-1

Vehículos con anillas corredizas

A efectos del presente apartado(1)

Véase croquis no 2 adjunto al presente anexo. son aceptables las anillas metálicas de sujeción que se deslicen a lo largo de barras también metálicas fijadas a los vehículos, siempre que:

a)

las barras estén fijadas al vehículo a intervalos de 60 centímetros como máximo y de forma tal que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente sin dejar huellas visibles,

b)

las anillas sean dobles o estén dotadas de una barra central y sean de una pieza sin soldadura, y

c)

el toldo esté sujeto al vehículo de modo que satisfaga estrictamente las condiciones establecidas en la letra a) del artículo 1 del anexo 2 del presente Convenio.

2.3.6. a)-2

Vehículos provistos de anillas-torniquete

Son aceptables para los fines del presente apartado(1)

Véase croquis no 2a adjunto al presente anexo. las anillas-torniquete metálicas, cada una de las cuales pivota en un estribo de fijación metálico fijado al vehículo, con la condición de que:

a)

cada estribo vaya fijado de tal forma que no pueda ser retirado y vuelto a colocar en su lugar sin dejar huellas visibles, y

b)

el muelle de cada estribo esté completamente encerrado en una tapadera metálica en forma de campana.

2.3.6. b)

Apartado 6 b) — Toldos de sujeción permanente

Cuando uno o más bordes del toldo estén permanentemente sujetos a la carrocería del vehículo, el toldo se mantendrá fijo mediante uno o varios flejes metálicos o de otro material adecuado sujetos a la carrocería del vehículo por dispositivos de unión que respondan a las características indicadas en la letra a) de la nota 2.2.1 a) del anexo 6.

2.3.8.

Apartado 8 — Intervalos entre las anillas y los ojales

Las distancias que excedan de 200 milímetros, pero no excedan de 300 milímetros, pueden admitirse a ambos lados de un montante si las anillas se sitúan hacia atrás en los paneles laterales y si los ojales son ovales y tan pequeños que justo puedan pasar por las anillas.

2.3.11. a)

Apartado 11 a)

2.3.11. a)-1

Solapas tensoras del toldo

En muchos vehículos, el toldo está provisto en el exterior de una solapa horizontal con ojales a lo largo del costado del vehículo. Esas solapas se utilizan para tensar el toldo mediante amarras o dispositivos análogos. A veces se han utilizado, sin embargo, para ocultar aberturas horizontales hechas en los toldos para facilitar el acceso indebido a las mercancías transportadas en el vehículo. Por esa razón se recomienda que no se permita el uso de solapas de ese tipo, en cuyo lugar podrían utilizarse:

a)

solapas tensoras de tipo análogo, pero fijadas en el interior del toldo, o

b)

pequeñas solapas individuales con un ojal cada una, sujetas a la superficie exterior del toldo y colocadas a intervalos que permitan dar al toldo la tensión adecuada.

En ciertos casos quizá sea posible evitar en absoluto el uso de solapas tensoras sobre el toldo.

2.3.11. a)-2

Correas del toldo

Para la confección de correas se considerarán adecuados los materiales siguientes:

a)

cuero;

b)

materiales textiles no extensibles, incluidos los tejidos revestidos de plástico o cauchutados, a condición de que tales materiales, una vez cortados, no puedan soldarse ni reconstituirse sin dejar huellas visibles. Por otra parte, el plástico utilizado para revestir las correas deberá ser transparente y de superficie lisa.

2.3.11. a)-3

El dispositivo que figura en el croquis número 3(2)

Véase croquis no 3 adjunto al presente anexo. reúne los requisitos de la última parte de la letra a) del apartado

11 del artículo 3 del anexo 2. Reúne también los requisitos de las letras a) y b) del apartado 6 del artículo

3 del anexo 2.

3.

ANEXO 3
3.0.17.

Apartado 17 — Procedimiento para la aprobación

1.

El anexo 3 dispone que las autoridades competentes de una Parte Contratante pueden expedir un certificado

de aprobación para un vehículo fabricado en el territorio de dicha Parte y que este vehículo no será sometido a ningún procedimiento de aprobación suplementaria en el país donde se matricule o en el país donde tenga su domicilio el propietario, según el caso.

2.

Estas disposiciones no intentan limitar el derecho que tienen las autoridades competentes de la Parte Contratante

donde se matricule el vehículo o las del territorio donde esté domiciliado su propietario, de exigir la presentación de un certificado de aprobación, bien a la importación, bien ulteriormente con fines relacionados

con la matriculación o el control del vehículo o con formalidades análogas.

3.0.20.

Apartado 20 — Procedimiento de anotación del certificado de aprobación

Para anular una mención relativa a defectos cuando el vehículo haya sido restaurado satisfactoriamente bastará

anotar, en la rúbrica no 11 prevista a estos fines, la mención, «Defectos reparados», seguida del nombre, firma y sello de la autoridad competente concernida.

8.

ANEXO 8
8.10.
Artículo 10

8.10. b)

El Acuerdo que se menciona en la nota explicativa al apartado 2 bis del artículo 6 se aplicará también a las responsabilidades de la organización Internacional establecidas en la letra b) del presente artículo, en caso de que la mencionada organización internacional se haga cargo de la impresión y la distribución centralizada de los cuadernos TIR.

8.13.

Artículo 13

8.13.1-1.

Apartado 1 — Régimen financiero

Tras un periodo inicial de dos años, las Partes Contratantes en el Convenio prevén que el funcionamiento del Consejo Ejecutivo TIR y de la Secretaría TIR se financiará a través del presupuesto ordinario de las Naciones Unidas. Esto no excluye una prórroga del régimen financiero inicial en caso de que no vaya a recibirse próximamente

financiación de las Naciones Unidas o de fuentes alternativas.

8.13.1-2.

Apartado 1 — Funcionamiento del Consejo Ejecutivo TIR

La labor de los miembros del Consejo Ejecutivo TIR será financiada por sus respectivos gobiernos.

8.13.1-3.

Apartado 1 — Importe

El importe al que se hace referencia en el apartado 1 se basará en: a) el presupuesto y el plan de costes del Consejo

Ejecutivo TIR y la secretaría TIR, aprobados por el Comité Administrativo, y b) la previsión del número de cuadernos TIR que vayan a distribuirse, establecida por la organización internacional.

8.13.2.

Apartado 2

Tras consultar a la organización internacional a que se hace referencia en el artículo 6, el procedimiento mencionado

en el apartado 2 deberá quedar plasmado en el acuerdo entre la CEPE/ONU, actuando por mandato y en nombre de las Partes Contratantes, y la organización internacional mencionada en el artículo 6. El acuerdo deberá ser aprobado por el Comité Administrativo.

9.

ANEXO 9
9.I.

Parte I

9.I.1. a)

Apartado 1 a) — Asociación establecida

Las disposiciones de la letra a) del apartado 1 de la parte I del anexo 9 comprenden organizaciones dedicadas al comercio internacional de mercancías, incluidas las cámaras de comercio.

9.II.

Parte II

9.II.3.

Apartado 3 — Comité de autorización

Se recomienda la creación de comités nacionales de autorización formados por representantes de las autoridades

competentes, las asociaciones nacionales y otras organizaciones interesadas.

Croquis No 1

EJEMPLO DE BISAGRA Y DE DISPOSITIVO DE PRECINTO ADUANERO PARA PUERTAS DE VEHÍCULOS DOTADOS DE COMPARTIMIENTOS DE CARGA ISOTERMOS

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA

Croquis No 1a

EJEMPLO DE BISAGRA QUE NO NECESITA UNA PROTECCIÓN ESPECIAL DEL PASADOR

La bisagra que se presenta a continuación cumple los requisitos indicados en la segunda frase del apartado b) de la nota explicativa

2.2.1 b). El diseño de la lámina y de la pala hace innecesaria toda protección especial del pasador, ya que los salientes de la lámina se extienden detrás de los bordes de la pala. Por consiguiente, estos rebordes impiden que la puerta precintada por la aduana pueda abrirse por el lado del dispositivo sin dejar huellas visibles, aunque se haya retirado el pasador no protegido.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA

Croquis No 2

VEHÍCULOS ENTOLDADOS CON ANILLAS CORREDIZAS

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA

Croquis No 2a

MODELO DE ANILLA — TORNIQUETE (MODELO «D»)

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA

Croquis No 3

EJEMPLO DE DISPOSITIVO PARA FIJAR TOLDOS DE VEHÍCULOS

El dispositivo que se reproduce a continuación responde a las condiciones señaladas en la última parte de la letra a) del apartado

11 del artículo 3 del anexo 2. Reúne también las condiciones del apartado 6 del artículo 3 del anexo 2.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA

Croquis No 4

DISPOSITIVO DE CIERRE DE UN TOLDO

El dispositivo que aquí se reproduce cumple los requisitos previstos en las letras a) y b) del apartado 6 del artículo 3 del anexo 2.

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA

Croquis No 5

EJEMPLO DE MECANISMO DE FIJACIÓN INSERTADO DESDE EL INTERIOR DE UNA CONSTRUCCIÓN DE CARGA AISLADA

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA

ANEXO 7
ANEXO RELATIVO A LA APROBACIÓN DE LOS CONTENEDORES

PARTE I

REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES TÉCNICAS APLICABLES A LOS CONTENEDORES QUE PUEDEN SER ADMITIDOS EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL BAJO PRECINTO ADUANERO

Artículo 1

Principios fundamentales

Sólo podrá aprobarse para el transporte internacional de mercancías bajo precinto aduanero el contenedor construido y acondicionado de tal manera que:

a)

no pueda extraerse de la parte precintada del contenedor o introducirse en ella ninguna mercancía sin dejar huellas visibles

de fractura o sin ruptura del precinto aduanero;

b)

sea posible colocar en él, de manera sencilla y eficaz, un precinto aduanero;

c)

no posea ningún espacio disimulado en el que puedan ocultarse mercancías;

d)

todos los espacios que puedan contener mercancías sean de fácil acceso para la inspección aduanera.

Artículo 2

Estructura de los contenedores

1.

Para cumplir los requisitos del artículo 1 del presente Reglamento:

a)

los elementos constitutivos del contenedor (paredes, suelos, puertas, techo, montantes, armazones, travesaños, etc.) estarán

unidos mediante dispositivos que no puedan desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas

visibles o según métodos que permitan constituir un conjunto que no pueda modificarse sin dejar huellas visibles;

b)

cuando las paredes, el suelo, las puertas y el techo consten de diversos componentes, éstos deberán ajustarse a las mismas

exigencias y ser suficientemente resistentes; las puertas y todos los demás sistemas de cierre (incluidos grifos de cierre, tapas de registro, tapones de relleno, etc.) llevarán un dispositivo que haga posible la colocación de un precinto aduanero. Este dispositivo no podrá desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles y la puerta o el cierre no podrán abrirse sin romper el precinto aduanero. Este último estará protegido de modo adecuado.

Se admitirán los techos corredizos;

c)

las aberturas de ventilación y evacuación estarán provistas de un dispositivo que impida el acceso al interior del contenedor

y que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente desde el exterior sin dejar huellas visibles.

2.

No obstante las disposiciones de la letra c) del artículo 1 del presente Reglamento, se admitirán elementos constitutivos

del contenedor que por razones prácticas deben llevar espacios vacíos (por ejemplo, entre los tabiques de una pared doble). Con el fin de que esos espacios no puedan utilizarse para ocultar mercancías:

i)

si el revestimiento interior del contenedor recubre la pared en toda su altura desde el suelo hasta el techo o, de no ser así, si el espacio existente entre ese revestimiento y la pared exterior está enteramente cerrado, dicho revestimiento deberá estar colocado de tal forma que no pueda desmontarse y colocarse nuevamente sin dejar huellas visibles, y

ii)

si el revestimiento no recubre la pared en toda su altura y si los espacios que lo separan de la pared exterior no están enteramente cerrados, así como en todos los demás casos en que la construcción del contenedor dé lugar a espacios vacíos, el número de dichos espacios deberá reducirse al mínimo y todos ellos deberán ser fácilmente accesibles para la inspección aduanera.

L 165/66 ES Diario OficialdelaUniónEuropea 26.6.2009

3.

Se autorizarán las troneras en las carrocerías desmontables según la definición del anexo 6, nota explicativa 0.1 j) del Convenio, con la condición de que estén hechas de materiales suficientemente resistentes y que no puedan ser desmontadas y montadas de nuevo desde el exterior sin dejar señales visibles. Sin embargo, podrá admitirse el cristal, pero si se utiliza un cristal que no sea el de seguridad, las troneras estarán dotadas de reja metálica fija que no puede ser desmontada desde el exterior; la dimensión de las rejas no excederá de 10 milímetros. No se autorizarán las troneras en los contenedores del tipo que se define en la letra j) del el artículo 1 del Convenio, salvo en las carrocerías desmontables del tipo definido en la nota explicativa 0.1 j) del anexo 6 del Convenio.

Artículo 3

Contenedores plegables o desmontables

Los contenedores plegables o desmontables estarán sujetos a las disposiciones de los artículos 1 y 2 del presente Reglamento;

además, deberán estar provistos de un sistema de sujeción que fije las diferentes partes una vez montado el contenedor.

Este sistema de sujeción deberá poder ser precintado por la Aduana cuando quede en la parte exterior del contenedor, después de montado éste.

Artículo 4

Contenedores con toldo

1.

Los contenedores con toldo reunirán las condiciones estipuladas en los artículos 1, 2 y 3 del presente Reglamento en la medida en que les sean aplicables. Además, se conformarán a las disposiciones del presente artículo.

2.

El toldo será de lona fuerte o de tejido revestido de material plástico o cauchutado, no extensible y suficientemente resistente. Deberá hallarse en buen estado y confeccionarse de manera que, una vez colocado el dispositivo de cierre, no pueda tenerse acceso a la carga sin dejar huellas visibles.

3.

Si el toldo está formado por varias piezas, los bordes de éstas se plegarán uno dentro del otro y se unirán mediante dos costuras separadas por una distancia mínima de 15 milímetros. Estas costuras se harán de conformidad con el croquis no 1 adjunto al presente Reglamento; sin embargo, cuando en el caso de determinadas partes del toldo (por ejemplo, bandas y esquinas reforzadas) no sean posible unir esas piezas de este modo, bastará replegar el extremo de la parte superior y hacer las costuras según el croquis no 2 adjunto al presente Reglamento. Una de las costuras sólo será visible desde el interior, y para la misma deberá utilizarse hilo de color netamente distinto del que tenga el toldo, así como del color del hilo utilizado para la otra costura. Todas las costuras se harán a máquina.

4.

Si el toldo es de tejido revestido de material plástico y está formado por varias piezas, éstas también podrán unirse por soldadura, según se indica en el croquis no 3 adjunto al presente Reglamento. El borde de una pieza recubrirá el borde de la otra en una anchura mínima de 15 milímetros. Las piezas deberán quedar unidas en toda esa anchura. El borde exterior de la unión estará recubierto de una cinta de material plástico de una anchura mínima de 7 milímetros, que se fijará por el mismo procedimiento de soldadura. En dicha cinta, así como en una anchura mínima de 3 milímetros a cada lado de la misma, se imprimirá un relieve uniforme y bien marcado. La soldadura se hará de tal modo que las piezas no puedan separarse

y unirse nuevamente sin dejar huellas visibles.

5.

Las reparaciones se harán según el método indicado en el croquis no 4 adjunto al presente Reglamento, los bordes se plegarán uno dentro de otro y se unirán por medio de dos costuras visibles separadas por una distancia mínima de 15 milímetros,

el color del hilo visible desde el interior será distinto del color del hilo visible desde el exterior y del color del toldo; todas las costuras se harán a máquina. Cuando la reparación de un toldo roto cerca de los bordes deba hacerse sustituyendo por una pieza la parte deteriorada, la costura podrá efectuarse también según lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo

y el croquis no 1 adjunto al presente Reglamento. Las reparaciones de los toldos de tejido revestido de material plástico también podrán hacerse con arreglo al método descrito en el apartado 4 del presente artículo, pero en tal caso la cinta de material plástico deberá colocarse en ambos lados del toldo, colocándose la pieza en la parte interior del toldo.

6.

El toldo se fijará al contenedor de modo que se cumplan estrictamente las condiciones de las letras a) y b) del artículo

1 del presente Reglamento. Podrán utilizarse los siguientes sistemas:

a)

El toldo podrá sujetarse mediante:

i)

anillas metálicas fijadas al contenedor;

ii)

ojales abiertos en el borde del toldo, y

26.6.2009 ES Diario OficialdelaUniónEuropea L 165/67

iii)

un amarre que pase por las anillas por encima del toldo y sea visible en toda su longitud desde el exterior.

El toldo cubrirá los elementos sólidos del contenedor en una anchura mínima de 250 milímetros, medidos a partir del centro de las anillas de fijación, salvo cuando el sistema de construcción del contenedor impida por sí mismo todo acceso a las mercancías.

b)

Cuando cualquier borde del toldo deba fijarse de manera permanente al contenedor, las dos superficies deberán unirse sin interrupción y deberán mantenerse en esta posición por medio de dispositivos sólidos.

c)

Cuando se utilice un sistema de cierre del toldo, este sistema deberá, en posición cerrada, unir apretadamente el toldo con el exterior del contenedor (véase, por ejemplo, el croquis no 6).

7.

El toldo estará soportado por una superestructura adecuada (montantes, paredes, arcos, listones, etc.).

8.

Las distancias entre las anillas y entre los ojales no excederán de 200 milímetros. Sin embargo, las distancias podrán ser mayores sin que excedan de 300 milímetros, entre las anillas y entre los ojales situados a ambos lados de un montante, si el sistema de construcción del contenedor y del toldo es tal que impida el acceso al interior del contenedor. Los ojales deberán estar reforzados.

9.

Como amarre se utilizarán:

a)

cables de acero de un diámetro mínimo de3 mm, o

b)

cuerdas de cáñamo o de sisal de un diámetro mínimo de 8 mm, provistas de un revestimiento transparente no extensible

de material plástico, o

c)

cables formados por fibras ópticas con envuelta de acero enrollado en espiral provistas de un revestimiento transparente

no extensible de material plástico, o

d)

cables con alma de material textil recubierta de al menos cuatro torones constituidos únicamente por alambre de acero y que recubran completamente el alma, a condición de que los cables (sin tener en cuenta el revestimiento de material plástico transparente, si lo hubiere) tengan un diámetro mínimo de 3 mm.

Los cables mencionados en las letras a) o d) del apartado 9 de este artículo podrán ir revestidos de material plástico transparente y no extensible.

En los casos en que deba fijarse el toldo al armazón en un sistema de construcción que por lo demás, esté en conformidad

con las disposiciones de la letra a) del apartado 6 del presente artículo, podrá utilizarse una correa como medio de fijación (en el croquis no 7 adjunto al presente anexo figura un ejemplo de sistema de construcción de este tipo). La correa debe reunir los requisitos estipulados en el inciso iii) de la letra a) del apartado 11 por lo que se refiere a su material,

dimensiones y forma.

10.

Cada cable o cuerda deberá ser de una sola pieza y tendrá una contera de metal duro en cada extremo. Todas las conteras

deberán permitir el paso del hilo o fleje del precinto aduanero. El dispositivo de sujeción de cada contera metálica de las cuerdas, de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y d) del presente artículo, deberá tener un roblón hueco que atraviese el cable o la cuerda y permita el paso del hilo o del fleje del precinto aduanero. El cable o la cuerda deberá ser visible

a ambos lados del roblón hueco, de modo que sea posible comprobar que dicho cable o cuerda es de una sola pieza (véase el croquis no 5 adjunto al presente Reglamento).

11.

Se juntarán las dos superficies en las aberturas hechas en la lona que sirvan para la carga y descarga. Podrán utilizarse los siguientes sistemas:

a)

Los dos bordes de la lona se superpondrán de manera suficiente. Por otra parte, se asegurará que estén cerrados por medio de:

i)

una solapa cosida o unida de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente artículo,

ii)

anillas y ojales que respondan a las condiciones del apartado 8 del presente artículo; dichas anillas deberán ser de metal, y

L 165/68 ES Diario OficialdelaUniónEuropea 26.6.2009

iii)

una correa hecha de una materia apropiada, de una sola pieza y no extensible, de 20 milímetros de ancho y 3 milímetros

de espesor como mínimo, que pase por las anillas y que mantenga unidos los dos bordes de la lona, así como la solapa; dicha correa quedará fijada en el interior de la lona y estará provista de:

un ojal para recibir el cable o la cuerda mencionados en el apartado 9 del presente artículo, o —

un ojal que se pueda aplicar a la anilla metálica mencionada en el apartado 6 del presente artículo, fijado por el cable o la cuerda a que alude el apartado 9 del presente artículo.

Cuando exista un dispositivo especial (deflector, etc.) que impida el acceso al contenedor sin dejar huellas visibles, no se exigirá la solapa. Tampoco se exigirá la solapa para los contenedores con toldos corredizos.

b)

Un sistema especial de bloqueo que mantenga los bordes de las lonas estrechamente apretados cuando el contenedor esté cerrado y sellado. Dicho sistema estará provisto de una abertura a través de la cual podrá pasar la anilla de metal mencionada en el apartado 6 del presente artículo y quedar sujeta por la cuerda o el cable a que alude el apartado 9 del presente artículo (a título de ejemplo, véase el croquis no 8 adjunto al presente anexo).

12.

El toldo no deberá cubrir en ningún caso las marcas que haya de llevar el contenedor ni la placa de aprobación prevista

en la parte II del presente anexo.

Artículo 5

Contenedores con toldo corredizo

1.

Las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Reglamento se aplicarán, cuando proceda, a los contenedores con toldo corredizo. Además, estos contenedores deberán conformarse a las disposiciones del presente artículo.

2.

Los toldos corredizos, suelo, puertas y otros elementos constitutivos del contenedor deberán conformarse a los requisitos

de los apartados 6, 8, 9 y 11 del artículo 4 del presente Reglamento o las prescripciones de los incisos i) a vi) siguientes.

i)

Los toldos corredizos, suelo, puertas y otros elementos constitutivos del contenedor se montarán de forma que no puedan abrirse ni cerrarse sin dejar huellas visibles.

ii)

El toldo cubrirá los elementos sólidos de la parte superior del contenedor como mínimo en 1/4 de la distancia efectiva entre las cinchas tensoras. El toldo cubrirá los elementos sólidos de la parte inferior del contenedor en una anchura mínima de 50 mm. La abertura horizontal entre el toldo y los elementos sólidos del contenedor no podrá ser superior a 10 mm perpendicularmente al eje longitudinal del contenedor, una vez que este último haya sido cerrado y precintado para la aduana.

iii)

El mecanismo de guía del toldo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que las puertas cerradas y precintadas para la aduana y las demás partes móviles no puedan abrirse ni cerrarse desde el exterior sin dejar huellas visibles. El mecanismo de guía del toldo corredizo y las demás partes móviles se unirán de forma que sea imposible acceder al contenedor sin dejar huellas visibles. El mecanismo se describe en el croquis no 9 que figura como apéndice del presente Reglamento.

iv)

La distancia horizontal entre las cinchas tensoras, utilizadas a efectos de aduanas, sobre los elementos sólidos del contenedor no excederá de 200 milímetros. Sin embargo, la separación entre las anillas situadas a ambos lados del montante podrá ser mayor, sin que exceda de 300 milímetros, si el diseño del contenedor y de los toldos se ha concebido para impedir cualquier posibilidad de acceso al contenedor. En todos los casos, se deberán respetar las condiciones definidas en el inciso ii) del presente artículo.

v)

La separación entre las cinchas tensoras no deberá exceder de 600 milímetros.

vi)

Los dispositivos de cierre utilizados para sujetar los toldos a los elementos sólidos del contenedor deberán ser conformes

a las prescripciones del apartado 9 del artículo 3 del presente Reglamento.

Croquis No 1 , Y 3

TOLDOS DE VARIAS PIEZAS

IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA

Croquis No 4

REPARACIÓN DEL TOLDO

Croquis No 5

MODELO DE CONTERA

Croquis No 6

EJEMPLO DE SISTEMA DE CIERRE DEL TOLDO

Croquis No 7

EJEMPLO DE TOLDO FIJADO A UN ARMAZÓN DE FORMA ESPECIAL

Croquis No 8

LONA CON ABERTURA DE CARGA Y DE DESCARGA

Croquis No 9

MODELO DE CONSTRUCCIÓN DE UN VEHÍCULO CON LONAS CORREDIZAS

IMÁGENES OMITIDAS DESDE PÁGINA HASTA PÁGINA

PARTE II

PROCEDIMIENTOS PARA LA APROBACIÓN DE LOS CONTENEDORES QUE REÚNAN LAS CONDICIONES TÉCNICAS PRESCRITAS EN PARTE I

Generalidades

1.

La aprobación de los contenedores para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero podrá efectuarse:

a)

en la etapa de fabricación, por modelo (procedimiento de aprobación en la etapa de fabricación), o

b)

en una etapa ulterior a la fabricación, por unidades o para un número determinado de contenedores del mismo modelo (procedimiento de aprobación en una etapa ulterior a la fabricación).

Disposiciones comunes a ambos procedimientos de aprobación

2.

Una vez efectuada la aprobación, la autoridad competente encargada de concederla expedirá al solicitante un certificado de aprobación válido, según el caso de que se trate, para una serie ilimitada de contenedores del modelo aprobado o para un número determinado de éstos.

3.

El beneficiario de la aprobación deberá fijar una placa de aprobación sobre el contenedor o los contenedores aprobados antes de utilizarlos para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero.

4.

La placa de aprobación se fijará de modo permanente en un lugar donde sea claramente visible, al lado de cualquier otra placa de aprobación expedida con fines oficiales.

5.

La placa de aprobación, conforme al modelo No I reproducido en el apéndice 1 de la presente parte, será una placa metálica

de unas dimensiones mínimas de 20 centímetros por 10 centímetros. En la superficie de la placa deberán constar, estampadas, grabadas en relieve o de cualquier otro modo permanente y legible, por lo menos en francés o en inglés, las siguientes indicaciones:

a)

la mención «Aprobado para el transporte bajo precinto aduanero»;

b)

una indicación del país en que se concedió la aprobación con el nombre completo o mediante el signo distintivo utilizado en la circulación internacional por carretera para indicar el país de matrícula de los vehículos de motor, el número de certificado de aprobación (cifras, letras, etc.) y el año en que se concedió la aprobación (por ejemplo,«NL/26/73» esto es, Países Bajos, certificado de aprobación número 26, expedido en 1973);

c)

el número de orden asignado por el fabricante al contenedor (número de fabricación);

d)

si el contenedor ha sido aprobado por modelo, los números o letras de identificación del modelo de contenedor.

6.

Cuando un contenedor no reúna ya las condiciones técnicas exigidas para su aprobación, y antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, deberá ser repuesto en el estado que justificó su aprobación para que satisfaga nuevamente esas condiciones técnicas.

7.

Cuando se modifiquen las características esenciales de un contenedor, éste dejará de estar amparado por la aprobación, y antes de poder ser empleado para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero, deberá ser aprobado de nuevo por la autoridad competente.

Disposiciones especiales relativas a la aprobación por modelo en la etapa de fabricación

8.

Cuando los contenedores se fabriquen en serie según un modelo, el fabricante podrá solicitar la aprobación por modelo a la autoridad competente del país de fabricación.

9.

El fabricante deberá indicar en su solicitud los números o las letras de identificación que asigna al modelo de contenedor

cuya aprobación solicita.

10.

La solicitud deberá ir acompañada de los planos y de las especificaciones detalladas de la construcción del modelo de contenedor cuya aprobación se solicita.

11.

El fabricante se comprometerá por escrito:

a)

a presentar a la autoridad competente los contenedores del modelo en cuestión que desee examinar;

b)

a permitir que la autoridad competente examine otras unidades en cualquier momento del proceso de producción de la serie correspondiente al modelo de que se trate;

c)

a informar a la autoridad competente de toda modificación en los planos o en las especificaciones, sea cual fuere su importancia, antes de llevarla a la práctica;

d)

a indicar en los contenedores, en un lugar visible y además de las marcas requeridas en la placa de aprobación, los números o letras de identificación del modelo, así como el número de orden de cada contenedor en la serie del modelo de que se trate (número de fabricación);

e)

a llevar una relación de los contenedores del modelo aprobado que se fabriquen.

12.

En caso necesario, la autoridad competente indicará las modificaciones que hayan de introducirse en el modelo previsto

para poder conceder la aprobación.

13.

No se concederá aprobación alguna por modelo sin que la autoridad competente haya comprobado, mediante el examen

de uno o varios de los contenedores fabricados con arreglo al modelo de que se trate, que los contenedores de ese modelo reúnen las condiciones técnicas prescritas en la parte I.

14.

Cuando un modelo de contenedor quede aprobado, se expedirá al solicitante un certificado único de aprobación conforme

al modelo No II que se reproduce en el apéndice 2 de la presente parte y válido para todos los contenedores que se fabriquen con arreglo a las especificaciones del modelo aprobado. Este certificado autorizará al fabricante a fijar sobre cada contenedor de la serie del modelo aprobado la placa de aprobación que se describe en el apartado 5 de la presente parte.

Disposiciones especiales relativas a la aprobación en una etapa ulterior a la fabricación

15.

Cuando no se haya solicitado la aprobación durante la etapa de fabricación, el propietario, el operador o el representante

del uno o del otro podrá solicitar la aprobación de la autoridad competente a la que pueda presentar el contenedor

o los contenedores cuya aprobación desee.

16.

En toda solicitud de aprobación presentada conforme a lo previsto en el apartado 15 de la presente parte deberá indicarse

el número de orden (número de fabricación) inscrito por el fabricante en cada contenedor.

17.

La autoridad competente procederá a la inspección de cuantos contenedores juzgue necesario, y después de haber comprobado

que el contenedor o los contenedores se ajustan a las condiciones técnicas indicadas en la parte I, expedirá un certificado de aprobación conforme al modelo No III que se reproduce en el apéndice 3 de la presente parte y válido únicamente para el número de contenedores aprobados. Este certificado, en el que constará el número o los números de orden asignados por el fabricante al contenedor o de los contenedores a que se refiera, autorizará al solicitante a fijar sobre cada contenedor aprobado la placa de aprobación prevista en el apartado 5 de la presente parte.

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Apéndice 1

Modelo No I

Placa deaprobación

(Versión inglesa)

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Apéndice 2

Modelo No II

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ADVERTENCIA IMPORTANTE

Apartados 6 y 7 de la parte II del anexo 7 del Convenio Aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (1975)

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Apéndice 3

Modelo No III

ADVERTENCIA IMPORTANTE

Apartados 6 y 7 de la parte II del anexo 7 del Convenio Aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (1975)

PARTE III

NOTAS EXPLICATIVAS

Las notas explicativas relativas al anexo 2, que figuran en el anexo 6 del presente Convenio, se aplican mutatis mutandis a los contenedores aprobados para el transporte bajo precinto aduanero en aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

7.I.4.6a) Parte I, artículo 4, apartado 6, letra a)

El croquis adjunto a la parte III del anexo 7 proporciona un ejemplo del sistema de fijación de toldos alrededor de los refuerzos

de esquina de los contenedores que es aceptable a efectos aduaneros.

7.II.5d) Parte II, apartado 5, letra d)

Si dos contenedores entoldados, aprobados para el transporte bajo precinto aduanero, se combinan de tal forma que constituyen

un solo contenedor recubierto por un toldo único que satisface las condiciones de transporte bajo precinto aduanero,

no se exigirá un certificado de aprobación distinto o una placa de aprobación distinta para ese conjunto.

DISPOSITIVO DE FIJACIÓN DE LOS TOLDOS EN LAS CANTONERAS DE LOS CONTENEDORES

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ANEXO 8
COMPOSICIÓN, FUNCIONES Y REGLAMENTO DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO Y DEL CONSEJO EJECUTIVO TIR

COMPOSICIÓN, FUNCIONES Y REGLAMENTO DEL COMITÉ ADMINISTRATIVO

Artículo 1

i)

Serán miembros del Comité Administrativo las Partes Contratantes.

ii)

El Comité podrá decidir que las administraciones competentes de los Estados a que se refiere el apartado 1 del artículo

52 del presente Convenio que no sean Partes Contratantes o los representantes de las organizaciones internacionales

podrán, para las cuestiones que les interesen, asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores.

Artículo 1 bis

1.

El Comité examinará toda propuesta de enmienda al Convenio de conformidad con los apartado 1 y 2 del artículo 59.

2.

El Comité realizará un seguimiento de la aplicación del Convenio y examinará cualquier medida adoptada por las Partes Contratantes, las asociaciones y las organizaciones internacionales en virtud del Convenio y su conformidad con el mismo.

3.

A través del Consejo Ejecutivo TIR, el Comité supervisará y prestará apoyo en la aplicación del Convenio a nivel nacional

e internacional.

Artículo 2

El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará servicios de secretaría al Comité.

Artículo 3

En la primera reunión de cada año el Comité elegirá un Presidente y un Vicepresidente.

Artículo 4

El Secretario General de las Naciones Unidas convocará al Comité anualmente bajo los auspicios de la Comisión Económica para Europa y además a petición de las administraciones competentes de cinco Estados, por lo menos, que sean Partes Contratantes.

Artículo 5

Las propuestas se someterán a votación. Cada Estado que sea Parte Contratante representado en la sesión tendrá un voto. El Comité aprobará por mayoría de los presentes y votantes las propuestas que no sean enmiendas al presente Convenio. Las enmiendas al presente Convenio y las decisiones a que se refieren los artículos 59 y 60 del presente Convenio se aprobarán por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes.

Artículo 6

Para la adopción de decisiones se requerirá un quórum de un tercio por lo menos de los Estados que sean Partes Contratantes.

L 165/88 ES Diario OficialdelaUniónEuropea 26.6.2009

Artículo 7

El Comité aprobará un informe antes de la clausura de la reunión.

Artículo 8

A falta de disposiciones pertinentes del presente anexo, será aplicable el Reglamento de la Comisión Económica para Europa, salvo que el Comité decida otra cosa.

COMPOSICIÓN, FUNCIONES Y REGLAMENTO DEL CONSEJO EJECUTIVO TIR

Artículo 9

1.

El Consejo Ejecutivo TIR creado por el Comité Administrativo de conformidad con el artículo 58 ter estará formado por nueve miembros, todos ellos de diferentes Partes Contratantes en el Convenio. El Secretario TIR asistirá a las reuniones del Consejo.

2.

Los miembros del Consejo Ejecutivo TIR serán elegidos por el Comité Administrativo por mayoría de los presentes y votantes. El mandato de cada miembro del Consejo Ejecutivo TIR tendrá una duración de dos años. Los miembros del Consejo

Ejecutivo TIR podrán ser reelegidos. Las atribuciones del Consejo Ejecutivo TIR serán establecidas por el Comité Administrativo.

Artículo 10

El Consejo Ejecutivo TIR:

a)

Supervisará la aplicación del Convenio, incluido el funcionamiento del sistema de garantías, y desempeñará las funciones

que le sean encomendadas por el Comité Administrativo.

b)

Supervisará la impresión centralizada y la distribución de cuadernos TIR a las asociaciones, que podrá ser realizada por una organización internacional autorizada según lo expuesto en el artículo 6.

c)

Coordinará y fomentará el intercambio de información reservada y de otra índole entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

d)

Coordinará y fomentará el intercambio de información entre las autoridades competentes de las Partes Contratantes, asociaciones y organizaciones internacionales.

e)

Facilitará la resolución de controversias entre Partes Contratantes, asociaciones, empresas de seguros y organizaciones internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 sobre la resolución de controversias.

f)

Prestará apoyo para la formación de personal de autoridades aduaneras y otras partes interesadas que intervengan en el procedimiento TIR.

g)

Llevará un registro central para la distribución a las Partes Contratantes de la información que le proporcionen las organizaciones

internacionales, según lo dispuesto en el artículo 6, acerca de todas las normas y procedimientos establecidos

para la expedición de cuadernos TIR por asociaciones, en la medida en que estén relacionados con las condiciones y requisitos mínimos establecidos en el anexo 9.

h)

Realizará un seguimiento del precio de los cuadernos TIR.

Artículo 11

1.

Toda reunión del Consejo será convocada por el Secretario TIR a petición del Comité Administrativo o de, como mínimo, tres miembros del Consejo.

2.

El Consejo procurará adoptar decisiones por consenso. Si no se puede lograr el consenso, las decisiones se someterán a votación y serán adoptadas por mayoría de los presentes y votantes. Para la adopción de decisiones se requiere un quórum de cinco miembros. El Secretario TIR no tendrá derecho a voto.

3.

El Consejo elegirá un Presidente y adoptará cualquier reglamento adicional.

4.

El Consejo rendirá cuentas de sus actividades, incluida la presentación de cuentas auditadas, al Comité Administrativo como mínimo una vez al año o a petición del Comité Administrativo. El Consejo estará representado en el Comité Administrativo

por su Presidente.

5.

El Consejo examinará cualquier información y preguntas que le sean remitidas por el Comité Administrativo, las Partes

Contratantes, el Secretario TIR, las asociaciones nacionales y las organizaciones internacionales a que se alude en el artículo

6 del Convenio. Dichas organizaciones internacionales tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo Ejecutivo TIR en calidad de observadores, a menos que su Presidente decida otra cosa. En caso necesario, cualquier otra organización

podrá asistir a las reuniones del Consejo en calidad de observador a invitación del Presidente.

Artículo 12

El Secretario TIR será un miembro de la Secretaría de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y ejecutará

las decisiones del Consejo Ejecutivo TIR en el marco de las atribuciones del Consejo. El Secretario TIR estará asistido por una Secretaría TIR, cuyas dimensiones serán determinadas por el Comité Administrativo.

Artículo 13

1.

El funcionamiento del Consejo Ejecutivo TIR y de la Secretaría TIR será financiado, hasta el momento en que se encuentren

fuentes alternativas de financiación, con una tasa que gravará cada cuaderno TIR distribuido por la organización internacional

según lo dispuesto en el artículo 6. Dicho importe será aprobado por el Comité Administrativo.

2.

Corresponderá al Comité Administrativo aprobar el procedimiento para la financiación del funcionamiento del Consejo

Ejecutivo TIR y de la secretaría TIR.

ANEXO 9
ACCESO AL PROCEDIMIENTO TIR

PARTE I

AUTORIZACIÓN A LAS ASOCIACIONES PARA EXPEDIR CUADERNOS TIR

Condiciones y requisitos mínimos

1.

Las condiciones y requisitos mínimos que deberán cumplir las asociaciones a fin de ser autorizadas por las Partes Contratantes

para expedir cuadernos TIR y actuar como garantes de conformidad con el artículo 6 del Convenio son los siguientes:

a)

Existencia demostrada durante como mínimo un año como asociación establecida que representa los intereses del sector del transporte.

b)

Pruebas de una situación financiera solvente y de capacidad organizativa suficiente para cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio.

c)

Conocimientos demostrados de su personal en la debida aplicación del Convenio.

d)

Ausencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.

e)

Celebración de un acuerdo escrito o de cualquier otro instrumento jurídico entre la asociación y las autoridades competentes de la Parte Contratante en la que esté establecida. Se depositarán en poder del Consejo Ejecutivo TIR una copia certificada del acuerdo escrito o de cualquier otro instrumento jurídico, junto con una traducción certificada

al inglés, francés o ruso, en caso necesario. Cualesquiera modificaciones del acuerdo escrito o de cualquier otro instrumento jurídico serán inmediatamente comunicadas al Consejo Ejecutivo TIR.

f)

El compromiso en el acuerdo escrito o en cualquier otro instrumento jurídico según la letra e) de que la asociación:

i)

cumplirá las obligaciones establecidas en el artículo 8 del Convenio;

ii)

aceptará el importe máximo por cuaderno TIR determinado por la Parte Contratante que sea exigido a la asociación

de conformidad con el apartado 3 del artículo 8 del Convenio;

iii)

verificará de forma continuada y, en particular, antes de solicitar la autorización del acceso de personas al procedimiento TIR, el cumplimiento de las condiciones y requisitos mínimos por dichas personas según lo establecido en la parte II del presente anexo;

iv)

presentará garantías respecto de todas las responsabilidades contraídas en el país en el que esté establecida en conexión con operaciones cubiertas por cuadernos TIR expedidos por dicha asociación y por asociaciones

extranjeras afiliadas a la misma organización internacional a la que esté afiliada dicha asociación;

v)

cubrirá su responsabilidad, a satisfacción de las autoridades competentes de las Partes Contratantes en las que esté establecida, a través de una empresa de seguros, grupo de aseguradores o entidad financiera. El/los contrato/s de seguro o de garantía financiera comprenderá/n la totalidad de sus responsabilidades en conexión con operaciones realizadas con cuadernos TIR expedidos por dicha asociación o por asociaciones extranjeras afiliadas a la misma organización internacional a la que esté afiliada dicha asociación.

El plazo de preaviso de la expiración del/de los contrato/s de seguro o garantía financiera no será inferior al plazo de preaviso de la expiración del acuerdo escrito o de cualquier otro instrumento jurídico con arreglo a la letra e). Se depositará en poder del Consejo Ejecutivo TIR una copia certificada del/de los contrato/s de seguro o de garantía financiera, así como de todas las modificaciones posteriores del/de los mismo/s, incluida una traducción certificada, en caso necesario, al inglés, francés o ruso;

vi)

permitirá a las autoridades competentes comprobar todos los registros y cuentas que lleve en relación con la administración del procedimiento TIR;

vii)

aceptará un procedimiento encaminado a resolver eficientemente controversias derivadas del uso indebido o fraudulento de cuadernos TIR;

viii)

convendrá en que cualquier incumplimiento grave o reiterado de las presentes condiciones y requisitos mínimos

conducirá a la revocación de la autorización para expedir cuadernos TIR;

ix)

cumplirá estrictamente las decisiones de las autoridades competentes de la Parte Contratante en la que esté establecida en relación con la exclusión de personas en línea con el artículo 38 del Convenio y en la parte II del presente anexo;

x)

acordará aplicar fielmente todas las decisiones adoptadas por el Comité Administrativo y el Consejo Ejecutivo

TIR en la medida en que las hayan aceptado las autoridades competentes de las Partes Contratantes en las que la asociación esté establecida.

2.

Las Partes Contratantes en que esté establecida la asociación revocarán la autorización de expedir cuadernos TIR en caso de incumplimiento grave o reiterado de estas condiciones y requisitos mínimos.

3.

La autorización de una asociación con arreglo a las condiciones expuestas anteriormente se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad de dicha asociación en virtud del Convenio.

4.

Las condiciones y requisitos mínimos establecidos anteriormente se entienden sin perjuicio de condiciones y requisitos adicionales que las Partes Contratantes puedan imponer.

PARTE II

AUTORIZACIÓN A PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS PARA UTILIZAR CUADERNOS TIR

Condiciones y requisitos mínimos

1.

Las condiciones y requisitos mínimos que deben cumplir las personas que deseen tener acceso al procedimiento TIR son las siguientes:

a)

Experiencia demostrada o, por lo menos, capacidad para dedicarse al transporte internacional regular (titular de una licencia para efectuar transportes internacionales, etc.).

b)

Buena situación financiera.

c)

Conocimientos demostrados en la aplicación del Convenio TIR.

d)

Ausencia de infracciones graves o reiteradas de la legislación aduanera o fiscal.

e)

El compromiso, en una declaración escrita dirigida a la asociación, de que esa persona:

i)

cumplirá todos los trámites aduaneros exigidos en virtud del Convenio en las oficinas aduaneras de salida, tránsito y destino;

ii)

pagará todos los importes debidos, mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 del Convenio, cuando así se lo soliciten las autoridades competentes en línea con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 8 del Convenio;

iii)

en la medida en que lo permita la legislación nacional, permitirá a las asociaciones verificar la información sobre las anteriores condiciones y requisitos mínimos.

2.

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes y las propias asociaciones, a menos que las autoridades competentes

decidan otra cosa, podrán introducir condiciones y requisitos adicionales y más restrictivos para el acceso al procedimiento TIR.

Procedimiento

3.

Las Partes Contratantes decidirán, en línea con su legislación nacional, los procedimientos que deben seguirse para tener acceso al procedimiento TIR sobre la base de las condiciones y requisitos mínimos establecidos en los apartados 1 y 2.

4.

En el plazo de una semana a partir de la fecha de la autorización o la retirada de la autorización para utilizar cuadernos

TIR, las autoridades competentes remitirán los datos de cada persona al Consejo Ejecutivo TIR de conformidad con el modelo de autorización adjunto (MAF).

5.

La asociación remitirá anualmente una lista actualizada a 31 de diciembre de todas las personas autorizadas, así como de las personas cuya autorización haya sido retirada. Dicha lista se remitirá a las autoridades competentes una semana después del 31 de diciembre. Las autoridades competentes harán llegar una copia de la misma al Consejo Ejecutivo TIR.

6.

La autorización de acceso al procedimiento TIR no supone por sí misma el derecho a obtener cuadernos TIR de las asociaciones.

7.

La autorización a una persona para utilizar cuadernos TIR con las condiciones y requisitos mínimos establecidos con anterioridad se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades y obligaciones de esa persona en virtud del Convenio.

Para cada persona respecto de la cual la asociación autorizada remita una solicitud de autorización, deberá facilitarse a las autoridades competentes como mínimo la información siguiente:

el número de identificación individual y único (ID) asignado a la persona por la asociación garante (en cooperación con la organización internacional a la que esté afiliada) de conformidad con un formato armonizado. El formato del número ID será determinado por el Comité Administrativo; —

el nombre y dirección de la persona/s o empresa (si se trata de una asociación mercantil, también los nombres de los directores responsables); —

punto de contacto (persona física autorizada para facilitar información sobre la operación TIR a las autoridades aduaneras

y asociaciones) con números completos de teléfono, fax y correo electrónico; —

número de inscripción mercantil o número de licencia de transporte internacional o de otro tipo (cuando se disponga del mismo); —

(cuando proceda) anterior retirada de autorización, incluidas la fecha, duración y naturaleza de la retirada de la autorización.

ANEXO 10
INFORMACIÓN QUE DEBEN FACILITAR LAS PARTES CONTRATANTES A LAS ASOCIACIONES AUTORIZADAS (CON ARREGLO AL ARTÍCULO 43 TER) Y A UNA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL (CON ARREGLO AL ARTÍCULO 6.2BIS)

En virtud del apartado 1 del artículo 6 y del inciso iii) de la letra f) del apartado 1 de la parte I del anexo 9 del presente Convenio,

las asociaciones autorizadas deben asumir el compromiso de que verificarán de forma continuada que las personas autorizadas para acceder al procedimiento TIR cumplen las condiciones y los requisitos mínimos según lo establecido en la parte II del anexo 9 del Convenio.

Una organización internacional, en nombre de sus asociaciones miembro y en cumplimiento de sus responsabilidades en calidad de organización internacional autorizada en virtud del apartado 2 bis del artículo 6, establecerá un sistema de control

de los cuadernos TIR en el que se recogerá la información, transmitida por las autoridades aduaneras y accesible a las asociaciones y a las administraciones de aduanas, sobre la terminación de las operaciones TIR en las Aduanas de destino. Para que las asociaciones puedan respetar efectivamente su compromiso, las Partes Contratantes proporcionarán la información

al sistema de control de acuerdo con el procedimiento siguiente:

1.

Las autoridades aduaneras transmitirán a una organización internacional o a las asociaciones garantes nacionales, de ser posible a través de las oficinas centrales o regionales, por los medios de comunicación disponibles más rápidos (fax, correo electrónico, etc.) y a poder ser diariamente, al menos la información siguiente en un formato normalizado respecto de todos los cuadernos TIR presentados en las Aduanas de destino tal como se definen en el apartado 1 del artículo 1 del Convenio:

a)

Número de referencia del cuaderno TIR;

b)

Fecha y número de inscripción en el registro de aduanas;

c)

Nombre o número de la Aduana de destino;

d)

Fecha y número de referencia indicados en el certificado de terminación a la operación TIR (casillas 24-28 del formulario

no 2) en la Aduana de destino (si son diferentes de los indicados en el punto b));

e)

Terminación parcial o definitiva;

f)

Terminación de la operación TIR certificada con o sin reservas en la Aduana de destino, sin perjuicio de lo dispuesto

en los artículos 8 y 11 del Convenio;

g)

Otras informaciones o documentos (facultativo);

h)

Número de página.

2.

Las asociaciones nacionales o una organización internacional podrán enviar a las autoridades aduaneras el Formulario de Conciliación adjunto:

a)

en caso de divergencias entre los datos transmitidos y los que figuran en las matrices del cuaderno TIR utilizado, o

b)

en caso de que no se haya transmitido ningún dato, mientras que el cuaderno TIR utilizado se ha devuelto a la asociación

nacional.

Las autoridades aduaneras responderán a las solicitudes de conciliación a poder ser devolviendo el Formulario de Conciliación

debidamente cumplimentado tan pronto como sea posible.

3.

Las autoridades aduaneras y las asociaciones garantes nacionales celebrarán un acuerdo, con arreglo a la legislación nacional,

que cubra el intercambio de datos citado.

4.

Una organización internacional dará acceso a las autoridades aduaneras a la base de datos que contiene los cuadernos TIR terminados y la base de datos que contiene los cuadernos TIR invalidados.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/05/2009
  • Fecha de publicación: 26/06/2009
  • Contiene texto consolidado del Convenio de 14 de noviembre de 1975, adjunto a la misma.
  • Efectos desde el 26 de junio de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda:
    • en DOUE L 166 de 24 de junio de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80930).
    • a los arts. 6, 20 y 38 y los anexos 6 y 9 del Convenio, en DOUE L 459, de 22 de diciembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81825).
    • al Convenio, en DOUE L 331 de 20 de septiembre de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-81283).
  • SE AÑADE nota explicativa del art. 49 del Convenio , por Enmiendas publicadas en DOUE L 193, de 1 de junio de 2021 (Ref. DOUE-L-2021-80705).
  • SE PUBLICA Enmienda:
    • a los arts. 1, 11 y 38, en DOUE L 296, de 22 de noviembre de 2018 (Ref. DOUE-L-2018-81852).
    • a los anexos 6, 8 y 9 , en DOUE L 99, de 19 de abril (Ref. DOUE-L-2018-80654).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Comercio exterior
  • Contenedores
  • Transporte de mercancías
  • Transportes internacionales
  • Transportes por carretera
  • Vehículos de motor

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