EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité Económico y Financiero,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 2 ),
Considerando lo siguiente:
(1) El alcance y la intensidad de la crisis financiera internacional afectan a la demanda potencial de ayuda financiera comunitaria a medio plazo en los Estados miembros no integrados en la zona del euro y exige un aumento significativo del importe máximo del principal de los préstamos que pueden concederse a los Estados miembros establecido en el Reglamento (CE) n o 332/2002 del Consejo ( 3 ) de 25 000 millones EUR a 50 000 millones EUR.
(2) Resulta oportuno aclarar los cometidos y responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros en la aplicación del Reglamento (CE) n o 332/2002, a la luz de la experiencia adquirida recientemente con respecto al funcionamiento de la ayuda financiera a medio plazo.
Además, las condiciones de concesión de la ayuda financiera deben especificarse detalladamente en un memorando de acuerdo celebrado entre la Comisión y el Estado miembro afectado.
(3) Es conveniente aclarar las normas que regulan algunos aspectos relacionados con la gestión financiera de la ayuda financiera de la Comunidad. Por razones operativas, resulta oportuno solicitar al Estado miembro en cuestión que ingrese la ayuda financiera obtenida en una cuenta especial en su banco central nacional y que transfiera los importes adeudados a una cuenta en el Banco Central Europeo con algunos días de antelación sobre la fecha de vencimiento.
(4) La buena gestión de la ayuda financiera comunitaria obtenida es de capital importancia. Por ese motivo, y sin prejuicio del artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el presente Reglamento debe disponer la posibilidad de que el Tribunal de Cuentas Europeo y la Oficina Europea de Lucha contre el Fraude lleven a cabo inspecciones en los Estados miembros que reciben ayuda financiera comunitaria a medio plazo siempre que lo estimen oportuno, como se prevé en los acuerdos de préstamo vigentes.
(5) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n o 332/2002 en consecuencia.
(6) El presente Reglamento debe aplicarse de forma inmediata a todos los nuevos acuerdos de préstamo, y a los que ya se encuentren en vigor desde el momento en que, en su caso, sean objeto de revisión.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n o 332/2002 se modifica como sigue:
1) En el artículo 1, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«El importe máximo del principal de los préstamos que pueden concederse a los Estados miembros en virtud de este mecanismo es de 50 000 millones EUR.».
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( 1 ) Dictamen de 24 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
( 2 ) Dictamen de 20 de abril de 2009 (DO C 106 de 8.5.2009, p. 1).
( 3 ) DO L 53 de 23.2.2002, p. 1.
2) En el artículo 3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El Estado miembro que desee recurrir a la ayuda financiera a medio plazo evaluará sus necesidades de financiación con la Comisión y presentará un proyecto de programa de reactivación económica a la Comisión y al Comité Económico y Financiero. El Consejo, tras examinar la situación del Estado miembro afectado y el programa de reactivación económica que este presente en apoyo de su petición, decidirá, en principio durante la misma sesión:
a) la concesión de un préstamo o de un instrumento de financiación adecuado, su importe y su duración media; b) las condiciones de política económica a las que se asocia la concesión de la ayuda financiera a medio plazo con el fin de restablecer o garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos;
c) las modalidades del préstamo o del instrumento de financiación, cuyo desembolso o utilización se efectuarán, en principio, en tramos sucesivos, estando sujeto el desembolso de cada tramo a una verificación de los resultados obtenidos en el desarrollo del programa con respecto a los objetivos establecidos.».
3) Se inserta el artículo 3 bis siguiente:
«Artículo 3 bis
La Comisión y el Estado miembro en cuestión celebrarán un memorando de acuerdo en el que se establecerán detalladamente las condiciones fijadas por el Consejo con arreglo al artículo 3. La Comisión comunicará el memorando de acuerdo con el Parlamento Europeo y al Consejo.».
4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 5
La Comisión adoptará las medidas necesarias a fin de verificar a intervalos regulares, en colaboración con el Comité Económico y Financiero, que la política económica del Estado miembro beneficiario de un préstamo de la Comunidad es conforme al programa de reactivación económica, a las demás condiciones que haya podido fijar el Consejo en aplicación del artículo 3 y al memorando de acuerdo mencionado en el artículo 3 bis. A tal efecto, el Estado miembro proporcionará a la Comisión toda la información necesaria y colaborará plenamente con esta. En función de los resultados de esta verificación, la Comisión, previo dictamen del Comité Económico y Financiero, decidirá sobre el desembolso sucesivo de los distintos tramos.
El Consejo determinará las posibles modificaciones que haya que introducir en las condiciones de política económica fijadas inicialmente.».
5) En el artículo 7 se añade el apartado siguiente:
«5. El Estado miembro afectado abrirá una cuenta especial en su banco central nacional al objeto de gestionar la ayuda financiera a medio plazo obtenida de la Comunidad. Dicho Estado miembro transferirá también el importe del principal y los intereses adeudados en razón del préstamo a una cuenta en el Banco Central Europeo con siete días hábiles TARGET2 (*) de antelación sobre la fecha de vencimiento correspondiente.
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(*) Según lo definido en la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 237 de 8.9.2007, p. 1).».
6) Se inserta el artículo 9 bis siguiente:
«Artículo 9 bis
Sin perjuicio del artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Tribunal de Cuentas Europeo estará autorizado a llevar a cabo, en los Estados miembros que reciben ayuda financiera comunitaria a medio plazo, las inspecciones financieras o auditorías que considere oportunas en relación con la gestión de dicha ayuda. La Comisión, y en particular la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, estará facultada, por tanto, para enviar a sus funcionarios o a representantes debidamente autorizados a efectuar, en los Estados miembros beneficiarios de la ayuda financiera comunitaria a medio plazo, las inspecciones financieras o técnicas o las auditorías que considere necesarias en relación con dicha ayuda.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
J. KOHOUT
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