EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 308,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta al Comité Económico y Financiero (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El segundo párrafo del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 119 del Tratado disponen que, en caso de dificultades graves o de amenaza de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro, la Comisión deberá recomendar al Consejo, previa consulta al Comité Económico y Financiero, la concesión de una asistencia mutua. El artículo 119 no define el instrumento de aplicación de la asistencia mutua prevista.
(2) Las operaciones de préstamo a los Estados miembros deben tener lugar suficientemente pronto para promover la adopción por el Estado beneficiario, a su debido tiempo y en condiciones de cambio adecuadas, de medidas de política económica que permitan prevenir la aparición de una crisis aguda de la balanza de pagos y sostener sus esfuerzos de convergencia.
(3) Cada operación de préstamo de un Estado miembro debería estar asociada a la adopción por dicho Estado de medidas de política económica que permitan restablecer o garantizar una situación sostenible de su balanza de pagos y se adecuen a la gravedad de la situación y a su evolución.
(4) Es importante definir con antelación los procedimientos e instrumentos apropiados que permitan a la Comunidad y a los Estados miembros garantizar, en caso necesario, la rápida ejecución de una ayuda financiera a medio plazo, especialmente cuando las circunstancias exijan una intervención inmediata.
(5) A fin de garantizar la financiación de la ayuda acordada, la Comunidad debe poder utilizar su crédito para tomar ella misma fondos prestados con objeto de ponerlos a disposición de los Estados miembros interesados en forma de préstamos. Las operaciones de este tipo son necesarias para realizar los objetivos de la Comunidad definidos en el Tratado, en particular, el desarrollo armónico de las actividades económicas en el conjunto de la misma.
(6) Con este fin, el Reglamento (CEE) n° 1969/88 del Consejo (4) ha establecido un mecanismo único de ayuda financiera a medio plazo a las balanzas de pago de los Estados miembros.
(7) Desde el 1 de enero de 1999, los Estados miembros que participan en la moneda única ya no pueden ser beneficiarios de la ayuda financiera a medio plazo. No obstante, el mecanismo de ayuda financiera debe mantenerse a fin de responder no sólo a las necesidades potenciales de los Estados miembros actualmente acogidos a una excepción en lo que se refiere a la participación en la tercera fase de la unión económica y monetaria, sino también a las de los nuevos Estados miembros en tanto no hayan adoptado la moneda única.
(8) La introducción de la moneda única ha implicado una reducción sustancial del número de Estados miembros que pueden utilizar el instrumento, lo que justifica una revisión a la baja del límite máximo actual de 16000 millones de euros. No obstante, el límite máximo de préstamos que se pueden conceder debe mantenerse a un nivel suficientemente elevado para poder responder de forma adecuada a las necesidades simultáneas de varios Estados miembros. La reducción del límite máximo de los préstamos de 16000 millones de euros a 12000 millones de euros parece responder a esta preocupación y al mismo tiempo tener en cuenta las futuras ampliaciones de la Unión Europea.
(9) El desequilibrio manifiesto entre el número de países beneficiarios potenciales de los préstamos en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria y el número de países que podrían financiarlos hace difícil que los préstamos que se conceden puedan seguir siendo financiados directamente por el conjunto de los otros Estados miembros. Por consiguiente, conviene que estos préstamos sean financiados exclusivamente recurriendo al mercado de capitales o a las instituciones financieras, dado que éstos ya han alcanzado un grado de desarrollo y madurez que debe permitirles proporcionar esta financiación.
(10) Por otra parte, las modalidades de utilización del mecanismo deberían especificarse a la luz de la experiencia adquirida y convendría tener en cuenta el desarrollo de los mercados financieros internacionales así como las oportunidades y restricciones técnicas inherentes al recurso a estas fuentes de financiación.
(11) Incumbe al Consejo decidir la concesión de un préstamo o de un instrumento de financiación apropiado, su duración media, su importe global y los importes de los sucesivos tramos. No obstante, conviene que las características de los tramos, la duración y la categoría del tipo de interés, sean fijadas de común acuerdo entre el Estado miembro beneficiario y la Comisión. Cuando considere que las características de los préstamos deseados por el Estado miembro implican una financiación incompatible con las restricciones técnicas impuestas por los mercados de capitales o las instituciones financieras, la Comisión debe poder proponer modalidades de financiación alternativas.
(12) Con el fin de financiar los préstamos concedidos en virtud del presente Reglamento, la Comisión debe gozar de la facultad de concertar, en nombre de la Comunidad Europea, empréstitos en los mercados de capital o con las instituciones financieras.
(13) Debería adaptarse como corresponde el mecanismo de ayuda financiera establecido por el Reglamento (CEE) n° 1969/88. En aras de la claridad ha de sustituirse dicho Reglamento.
(14) Para la adopción del presente Reglamento, que prevé la concesión de préstamos comunitarios financiados únicamente en los mercados de capitales, con exclusión de su financiación por los otros Estados miembros, el Tratado no atribuye otras facultades que las establecidas en el artículo 308.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se establece un mecanismo comunitario de ayuda financiera a medio plazo que permitirá la concesión de préstamos a uno o varios Estados miembros que experimenten dificultades o graves amenazas de dificultades en su balanza de pagos por cuenta corriente o en su balanza de capital. Únicamente los Estados miembros que no han adoptado el euro pueden ser beneficiarios de este mecanismo comunitario.
El importe máximo del principal de los préstamos que pueden concederse a los Estados miembros en virtud de este mecanismo es de 12000 millones de euros.
2. Con este fin, la Comisión está habilitada para concertar, en nombre de la Comunidad Europea, en aplicación de una decisión adoptada por el Consejo de conformidad con el artículo 3 y previa consulta al Comité Económico y Financiero, empréstitos en los mercados de capitales o con las instituciones financieras.
Artículo 2
Cuando un Estado miembro que no ha adoptado el euro se proponga recurrir, al margen de la Comunidad, a fuentes de financiación que impongan el cumplimiento de determinadas condiciones de política económica, deberá consultar previamente a la Comisión y a los otros Estados miembros con objeto de examinar, en particular, las posibilidades ofrecidas por el mecanismo comunitario de ayuda financiera a medio plazo. Esta consulta tendrá lugar en el seno del Comité Económico y Financiero, conforme al artículo 119 del Tratado.
Artículo 3
1. El mecanismo de ayuda financiera a medio plazo podrá ser utilizado por el Consejo por iniciativa:
a) de la Comisión, que actuará en virtud del artículo 119 del Tratado de común acuerdo con el Estado miembro que desee recurrir a una financiación comunitaria,
b) de un Estado miembro que experimente dificultades o graves amenazas de dificultades en su balanza de pagos por cuenta corriente o en su balanza de capital.
2. El Consejo, tras examinar la situación del Estado miembro que desee recurrir a la ayuda financiera a medio plazo y el programa de reactivación económica o de acompañamiento que éste presente en apoyo de su petición, decidirá, en principio durante la misma sesión:
a) la concesión de un préstamo o de un instrumento de financiación adecuado, su importe y su duración media;
b) las condiciones de política económica a las que se asocia la concesión de la ayuda financiera a medio plazo con el fin de restablecer o garantizar una situación sostenible de la balanza de pagos;
c) las modalidades del préstamo o del instrumento de financiación, cuyo desembolso o utilización se efectuarán en principio en tramos sucesivos, estando sujeto el desembolso de cada tramo a una verificación de los resultados obtenidos en el desarrollo del programa con respecto a los objetivos establecidos.
Artículo 4
En caso de introducción o restablecimiento de restricciones a los movimientos de capitales en aplicación del artículo 120 del Tratado durante la duración de la ayuda financiera, las condiciones y las modalidades de ésta se reexaminarán de conformidad con el artículo 119 del Tratado.
Artículo 5
La Comisión adoptará las medidas necesarias a fin de verificar a intervalos regulares, en colaboración con el Comité Económico y Financiero, que la política económica del Estado miembro beneficiario de un préstamo de la Comunidad es conforme al programa de reactivación económica o de acompañamiento y a las demás condiciones que haya podido fijar el Consejo en aplicación del artículo 3. A tal efecto, el Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión toda la información necesaria. En función de los resultados de esta verificación, la Comisión, previo dictamen del Comité Económico y Financiero, decidirá el desembolso sucesivo de los distintos tramos.
El Consejo determinará las posibles modificaciones que haya que introducir en las condiciones de política económica fijadas inicialmente.
Artículo 6
Los préstamos concedidos en el marco de la ayuda financiera a medio plazo pueden reforzar la asistencia concedida por el Banco Central Europeo en virtud del instrumento de financiación a muy corto plazo.
Artículo 7
1. Las operaciones relativas a los empréstitos y a los préstamos correspondientes, contemplados en el artículo 1 se realizarán en euros. Se harán con la misma fecha de valor y no deberán implicar para la Comunidad ni una transformación del plazo de vencimiento, ni un riesgo de tipo de interés, ni ningún otro tipo de riesgo comercial.
Las características de los tramos sucesivos desembolsados por la Comunidad en virtud del mecanismo de ayuda financiera serán negociadas entre el Estado miembro y la Comisión. Cuando la Comisión considere que las características deseadas por el Estado miembro impliquen una financiación de la Comunidad contraria a las restricciones técnicas impuestas por los mercados financieros o que pueda afectar a la imagen de la Comunidad como prestatario en estos mismos mercados, dispondrá del derecho de oponerse a la misma y proponer una solución alternativa.
Cuando un Estado miembro reciba un préstamo con una cláusula de reembolso anticipado y decida hacer uso de esta facultad, la Comisión adoptará las disposiciones necesarias.
2. A petición del Estado miembro deudor y si las circunstancias permiten una mejora de los tipos de interés de los préstamos, la Comisión podrá proceder a una refinanciación o a una revisión de las condiciones financieras de la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales.
Las operaciones de refinanciación o de revisión deben realizarse en las condiciones previstas en el apartado 1 y no deben llevar a alargar la duración de los empréstitos correspondientes a estas operaciones ni a aumentar el importe del capital pendiente de reembolso en la fecha de dichas operaciones.
3. Los gastos en que incurra la Comunidad para el establecimiento y la ejecución de cada operación serán soportados por el Estado miembro beneficiario.
4. El Comité Económico y Financiero deberá informar del desarrollo de las operaciones contempladas en el primer párrafo del apartado 2.
Artículo 8
Las decisiones del Consejo a que se hace referencia en los artículos 3 y 5 se adoptarán por mayoría cualificada y sobre la base de una propuesta de la Comisión sometida previa consulta al Comité Económico y Financiero.
Artículo 9
El Banco Central Europeo adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar la gestión de los préstamos.
Los importes serán desembolsados únicamente a los fines indicados en el artículo 1.
Artículo 10
Cada tres años, el Consejo, sobre la base de un informe de la Comisión y previo dictamen del Comité Económico y Financiero, examinará si el mecanismo establecido se sigue adaptando en su principio, sus modalidades y sus límites máximos a las necesidades que llevaron a su creación.
Artículo 11
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1969/88.
Artículo 12
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2002.
Por el Consejo
El Presidente
J. Piqué i Camps
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(1) DO C 180 E de 26.6.2001, p. 199.
(2) Dictamen emitido el 6 de septiembre de 2001 (aún no publicado en el Diario Oficial).
(3) DO C 151 de 22.5.2001, p. 18.
(4) DO L 178 de 8.7.1988, p. 1; Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 1994.
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