EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),
Considerando lo siguiente:
(1) Para garantizar la coherencia y comparabilidad de las estadísticas europeas elaboradas con arreglo a los principios establecidos en el artículo 285, apartado 2, del Tratado, es necesario reforzar la cooperación y la coordinación entre las autoridades que colaboran en el desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas europeas.
(2) A tal efecto, la cooperación y coordinación de dichas autoridades debe desarrollarse de modo más sistemático y organizarse con pleno respeto a los poderes nacionales y comunitarios y a los acuerdos institucionales, y debe tenerse en cuenta la necesidad de revisar el marco jurídico básico existente para adaptarlo a la realidad actual y responder mejor a los retos futuros y garantizar una mejor armonización de las estadísticas europeas.
(3) Es necesario, pues, consolidar las actividades del Sistema Estadístico Europeo (SEE) y mejorar su gobernanza, sobre todo con miras a dejar claro el papel respectivo de los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales, y de la autoridad estadística comunitaria.
(4) Dada la especificidad de los institutos nacionales de estadística y las demás autoridades responsables en cada Estado miembro de desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, deben poder recibir subvenciones sin tener que lanzar una convocatoria de propuestas con arreglo al artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (4).
(5) Habida cuenta del reparto de la carga financiera entre los presupuestos de la Unión Europea y de los Estados miembros respecto de la aplicación del programa estadístico, la Comunidad, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (5), debe aportar asimismo una contribución financiera a los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales para cubrir totalmente los costes incrementales en que puedan incurrir dichos institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales al ejecutar las medidas estadísticas directas temporales determinadas por la Comisión.
(6) Deben asociarse estrechamente a la cooperación y coordinación reforzadas las autoridades estadísticas de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio que son Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (6) y de Suiza, como prevén, respectivamente, el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y en particular su artículo 76 y el Protocolo 30 a dicho Acuerdo, y el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística (7), y, en particular, su artículo 2.
(7) Además, es importante garantizar una estrecha colaboración y la coordinación apropiada entre el SEE y el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), sobre todo para fomentar el intercambio de datos confidenciales entre ambos sistemas con fines estadísticos, habida cuenta del artículo 285 del Tratado y el artículo 5 del Protocolo (no 18) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, adjunto al Tratado.
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(1) DO C 291 de 5.12.2007, p. 1.
(2) DO C 308 de 3.12.2008, p. 1.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 19 de noviembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 19 de febrero de 2009.
(4) DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.
(5) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
(6) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.
(7) DO L 90 de 28.3.2006, p. 2.
(8) Tanto el SEE como el SEBC, por tanto, deben desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, pero con arreglo a marcos jurídicos independientes que reflejan sus respectivas estructuras de gobernanza. El presente Reglamento debe aplicarse, pues, sin perjuicio del Reglamento (CE) no 2533/ 98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1).
(9) En consecuencia, aunque los miembros del SEBC no participen en la elaboración de estadísticas europeas con arreglo al presente Reglamento, tras un acuerdo entre un banco central nacional y la autoridad estadística comunitaria, en sus respectivas esferas de competencia y sin perjuicio de los acuerdos nacionales entre los bancos centrales nacionales y los institutos nacionales de estadística u otras autoridades nacionales, los institutos nacionales de estadística, las otras autoridades nacionales y la autoridad estadística comunitaria pueden, no obstante, utilizar, directa o indirectamente, los datos presentados por el banco central nacional para elaborar estadísticas europeas. De igual modo, los miembros del SEBC pueden utilizar, en sus respectivas esferas de competencia, directa o indirectamente, los datos del SEE, siempre que se justifique la necesidad de dicho uso.
(10) En las relaciones entre el SEE y el SEBC desempeña un papel importante el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos, creado por la Decisión 2006/856/CE del Consejo (2), sobre todo gracias a la ayuda facilitada por la Comisión para desarrollar y aplicar programas de trabajo relativos a las estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos.
(11) Las recomendaciones y mejores prácticas internacionales deben tenerse en cuenta en el desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas europeas.
(12) Es importante garantizar una estrecha cooperación y la coordinación apropiada entre el SEE y otros elementos del sistema estadístico internacional con el fin de fomentar el uso de conceptos, clasificaciones y métodos internacionales, en particular con vistas a garantizar más coherencia y mejor comparabilidad entre las estadísticas a escala mundial.
(13) A fin de armonizar los conceptos y las metodologías en las estadísticas, debe desarrollarse una cooperación interdisciplinaria adecuada con las instituciones académicas.
(14) También debe revisarse el funcionamiento del SEE, pues se requieren métodos más flexibles para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas y fijar prioridades claras para reducir la carga de respuesta en los encuestados y en los miembros del SEE y mejorar la disponibilidad y actualidad de estas estadísticas. A tal efecto debe crearse un planteamiento europeo de las estadísticas.
(15) Aunque las estadísticas europeas se basan generalmente en datos nacionales elaborados y difundidos por las autoridades estadísticas nacionales de los Estados miembros, también pueden elaborarse a partir de contribuciones nacionales no publicadas, de subconjuntos de contribuciones nacionales, de encuestas estadísticas europeas concebidas a tal efecto o mediante conceptos o métodos armonizados.
(16) En casos específicos y debidamente justificados debe poderse aplicar un planteamiento europeo de las estadísticas, consistente en una estrategia pragmática para facilitar la compilación de los agregados estadísticos europeos, que representen a la Unión Europea o a la zona del euro como un todo, que sean más importantes para las políticas comunitarias.
(17) Las estructuras, las herramientas y los procesos conjuntos también pueden crearse o desarrollarse más a través de redes de cooperación que agrupen a institutos nacionales de estadística u otras autoridades nacionales y a la autoridad estadística comunitaria y faciliten la especialización de ciertos Estados miembros en actividades estadísticas concretas en beneficio del conjunto del SEE. Estas redes de cooperación entre socios del SEE deben aspirar a evitar la duplicación del trabajo, lo que aumentará la eficiencia y reducirá la carga de respuesta para los operadores económicos.
(18) A tal efecto debe prestarse particular atención al examen coherente de los datos recabados en diferentes encuestas.
Deben crearse grupos de trabajo interdisciplinarios a tal efecto.
(19) El mejor entorno reglamentario para las estadísticas europeas debe responder sobre todo a la necesidad de reducir al mínimo la carga de respuesta para los encuestados y contribuir al objetivo más general de reducción de las cargas administrativas a escala europea, con arreglo a las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de los días 8 y 9 de marzo de 2007. No obstante, también hay que destacar el importante papel desempeñado por los institutos nacionales de estadística y las otras autoridades nacionales en la reducción de las cargas para las empresas europeas a escala nacional.
(20) Para aumentar la confianza en las estadísticas europeas, las autoridades estadísticas nacionales en cada Estado miembro, al igual que la autoridad estadística comunitaria en el seno de la Comisión, deben disfrutar de independencia profesional y garantizar su imparcialidad y la alta calidad en la elaboración de estadísticas europeas, con arreglo a los principios establecidos en el artículo 285, apartado 2, del Tratado, así como a los principios elaborados ulteriormente en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, aprobado por la Comisión en su Recomendación de 25 de mayo de 2005 relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad (que incorpora el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas). Deben tenerse asimismo en cuenta los principios fundamentales de la estadística oficial, adoptados por la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas el 15 de abril de 1992 y por la División Estadística de las Naciones Unidas el 14 de abril de 1994.
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(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) DO L 332 de 30.11.2006, p. 21.
(21) El presente Reglamento garantiza el respeto de la vida privada y familiar y la protección de datos personales, con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (1).
(22) El presente Reglamento asegura asimismo la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y especifica, en lo que se refiere a las estadísticas europeas, las normas establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (2), y en el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (3).
(23) La información confidencial recogida por las autoridades estadísticas nacionales y de la Comunidad para elaborar estadísticas europeas debe estar protegida para conseguir y mantener la confianza de los responsables de facilitar tal información. La confidencialidad de los datos debe satisfacer los mismos principios en todos los Estados miembros.
(24) A tal efecto, es preciso establecer principios y orientaciones comunes que garanticen la confidencialidad de los datos utilizados para elaborar estadísticas europeas y el acceso a esos datos confidenciales, habida cuenta del progreso técnico y de las necesidades de los usuarios en una sociedad democrática.
(25) Disponer de datos confidenciales para las necesidades del SEE es de gran importancia para aumentar al máximo los beneficios de los datos con el fin de incrementar la calidad de las estadísticas europeas y asegurar una respuesta flexible a las necesidades estadísticas de la Comunidad que han ido surgiendo recientemente.
(26) Los investigadores deben poder disfrutar de un amplio acceso a los datos confidenciales utilizados para el desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas europeas, con el fin de analizarlos en pro del progreso científico europeo. También debe mejorarse el acceso con fines científicos a los datos confidenciales, sin menoscabo del alto nivel de protección que tales datos requieren.
(27) Debe prohibirse terminantemente la utilización de datos confidenciales con fines que no sean exclusivamente estadísticos, como por ejemplo a efectos administrativos, jurídicos, fiscales o de control de las unidades estadísticas.
(28) El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (4), y del Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y organismos comunitarios, de las disposiciones del convenio de Århus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y al acceso a la justicia en materia de medio ambiente (5).
(29) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la creación de un marco jurídico para desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas, no puede ser logrado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo, y es sin perjuicio por tanto de las modalidades, normas y condiciones nacionales específicas a las estadísticas nacionales.
(30) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/ 468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).
(31) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas sobre los criterios de calidad de las estadísticas europeas y establezca las modalidades, normas y condiciones de acceso con fines científicos a los datos confidenciales a escala comunitaria.
Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(32) Las medidas previstas en el presente Reglamento sustituyen a las del Reglamento (CE, Euratom) no 1101/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), las del Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo (8), y las de la Decisión 89/382/ CEE, Euratom del Consejo (9). Estos actos deben derogarse en consecuencia. Deben seguir aplicándose las normas de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 831/2002 de la Comisión, de 17 de mayo de 2002, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria en lo relativo al acceso con fines científicos a datos confidenciales (10), y la Decisión 2004/ 452/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se establece una lista de organismos cuyos investigadores pueden acceder con fines científicos a datos confidenciales (11).
(33) Se ha consultado al Comité del programa estadístico.
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(1) DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.
(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
(3) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.
(4) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
(5) DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) DO L 304 de 14.11.2008, p. 70.
(8) DO L 52 de 22.2.1997, p. 1.
(9) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
(10) DO L 133 de 18.5.2002, p. 7.
(11) DO L 156 de 30.4.2004, p. 1; versión corregida en el DO 202 de 7.6.2004, p. 1.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece un marco jurídico para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas.
Con arreglo al principio de subsidiariedad y de conformidad con la independencia, integridad y responsabilidad de las autoridades nacionales y de la Comunidad, las estadísticas europeas son estadísticas pertinentes necesarias para llevar a cabo las actividades de la Comunidad. En el programa estadístico europeo se determinarán las estadísticas europeas. Se desarrollarán, elaborarán y difundirán con arreglo a los principios estadísticos indicados en el artículo 285, apartado 2, del Tratado y se seguirán desarrollando en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, con arreglo al artículo 11. Se aplicarán de conformidad con el presente Reglamento.
Artículo 2
Principios estadísticos
1. El desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas se regirán por los principios estadísticos siguientes:
a) «independencia profesional»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo independiente, sobre todo en lo que respecta a la selección de técnicas, definiciones, metodologías y fuentes que deban utilizarse, y al calendario y el contenido de cualquier forma de difusión, libre de toda presión de los grupos políticos o de interés o de las autoridades comunitarias o nacionales, sin perjuicio de los requisitos institucionales, como las disposiciones comunitarias o nacionales de índole institucional o presupuestaria o la definición de las necesidades estadísticas;
b) «imparcialidad»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo neutral, y deben dar igual trato a todos los usuarios;
c) «objetividad»: las estadísticas deben desarrollarse, elaborarse y difundirse de modo sistemático, fiable e imparcial; ello implica recurrir a normas profesionales y éticas, y que las políticas y las prácticas seguidas sean transparentes para los usuarios y encuestados;
d) «fiabilidad»: las estadísticas deben representar lo más fiel, exacta y coherentemente posible la realidad a la que se dirigen, lo que implica recurrir a criterios científicos en la elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos;
e) «secreto estadístico»: protección de los datos confidenciales relativos a unidades estadísticas individuales que se obtienen directamente con fines estadísticos o indirectamente de fuentes administrativas u otras, lo que implica prohibir la utilización con fines no estadísticos de los datos obtenidos y su revelación ilegal;
f) «rentabilidad»: los costes de elaborar estadísticas deben ser proporcionales a la importancia de los resultados y beneficios buscados, los recursos deben ser bien utilizados y hay que reducir la carga de respuesta; en la medida de lo posible, la información buscada deberá poder extraerse fácilmente de documentos o fuentes disponibles.
Los principios estadísticos establecidos en el presente apartado se elaborarán ulteriormente en el Código de buenas prácticas de conformidad con el artículo 11.
2. El desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas europeas deberán tener en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales.
Artículo 3
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) «estadísticas»: la información cuantitativa y cualitativa, agregada y representativa que caracteriza un fenómeno colectivo en una población dada;
2) «desarrollo»: actividades que aspiran a crear, consolidar y mejorar los métodos, las normas y los procedimientos estadísticos utilizados para elaborar y difundir estadísticas, así como a diseñar nuevas estadísticas e indicadores;
3) «elaboración»: todas las actividades relacionadas con la recogida, el almacenamiento, el tratamiento y el análisis que se requieren para la compilación de estadísticas;
4) «difusión»: actividad de poner las estadísticas y su análisis a disposición de los usuarios;
5) «recogida de datos»: encuestas y otros métodos de conseguir la información de diversas fuentes, incluidas las fuentes administrativas;
6) «unidad estadística»: unidad básica de observación, a saber, una persona física, un hogar, una empresa u otro tipo de operador al que se refieren los datos;
7) «dato confidencial»: dato que permite identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares; para determinar si una unidad estadística es identificable, deberán tenerse en cuenta todos los medios pertinentes que razonablemente podría utilizar un tercero para identificar a la unidad estadística;
8) «utilización con fines estadísticos»: utilización exclusiva para desarrollar y elaborar resultados y análisis estadísticos;
9) «identificación directa»: identificación de una unidad estadística por su nombre o apellidos, su domicilio o un número de identificación públicamente accesible;
10) «identificación indirecta»: identificación de una unidad estadística por otros medios que los de la identificación directa;
11) «funcionarios de la Comisión (Eurostat)»: funcionarios de las Comunidades, en el sentido del artículo 1 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, que trabajan en la autoridad estadística comunitaria;
12) «personal de otro tipo de la Comisión (Eurostat)»: agentes de las Comunidades, en el sentido de los artículos 2 a 5 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, que trabajan en la autoridad estadística comunitaria.
CAPÍTULO II
GOBERNANZA ESTADÍSTICA
Artículo 4
Sistema Estadístico Europeo
El Sistema Estadístico Europeo (SEE) es la asociación entre la autoridad estadística comunitaria, que es la Comisión (Eurostat), los institutos nacionales de estadística (INE) y otras autoridades nacionales responsables en cada Estado miembro de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas.
Artículo 5
Institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales
1. Cada Estado miembro designará a una autoridad estadística nacional como organismo que asumirá la responsabilidad de coordinar a escala nacional todas las actividades de desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas (los INE), y que actuará como interlocutor ante la Comisión (Eurostat) sobre las cuestiones estadísticas. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar la aplicación de esta disposición.
2. La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en su sitio web una lista de los INE y de las otras autoridades nacionales responsables de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas designados por los Estados miembros.
3. Los INE y las otras autoridades nacionales incluidos en la lista mencionada en el apartado 2 del presente artículo podrán recibir subvenciones sin necesidad de ninguna convocatoria de propuestas, de conformidad con el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
Artículo 6
La Comisión (Eurostat)
1. La Comisión designa a la autoridad estadística comunitaria para desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas, denominada, a los efectos del presente Reglamento, «la Comisión (Eurostat)».
2. A escala comunitaria, la Comisión (Eurostat) garantizará la elaboración de estadísticas europeas con arreglo a las normas establecidas y a los principios estadísticos. A este respecto, tendrá la responsabilidad exclusiva de decidir sobre los procesos, métodos normas y procedimientos estadísticos, y sobre el contenido y el calendario de las publicaciones estadísticas.
3. Sin perjuicio del artículo 5 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y del Banco Central Europeo, la Comisión (Eurostat) coordinará las actividades estadísticas de las instituciones y organismos comunitarios, sobre todo para asegurar la coherencia y calidad de los datos y reducir la carga de respuesta. A tal efecto, la Comisión (Eurostat) podrá solicitar a cualquier institución u organismo comunitario que le consulte y coopere con ella para desarrollar métodos y sistemas con fines estadísticos en lo que afecte a su competencia respectiva. Toda institución u organismo que proponga la elaboración de estadísticas consultará a la Comisión (Eurostat) y tendrá en cuenta cualquier recomendación que esta le haga a tal efecto.
Artículo 7
Comité del Sistema Estadístico Europeo
1. Se establece el Comité del Sistema Estadístico Europeo («el Comité del SEE»). Ofrecerá orientación profesional para el desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1.
2. El Comité del SEE estará formado por los representantes de los INE que sean expertos nacionales en el ámbito de la estadística. Estará presidido por la Comisión (Eurostat).
3. El Comité del SEE aprobará su reglamento interno, que reflejará sus cometidos.
4. La Comisión consultará al Comité del SEE en relación con:
a) las medidas que se propone adoptar para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, su justificación con arreglo a la rentabilidad, los medios y calendarios para lograrlas y la carga de respuesta de los encuestados;
b) las tendencias y prioridades propuestas en el programa estadístico europeo;
c) iniciativas para llevar a la práctica la reasignación de prioridades y la reducción de la carga de respuesta;
d) cuestiones referentes al secreto estadístico;
e) el desarrollo ulterior del Código de buenas prácticas, y
f) cualquier otra cuestión, sobre todo de metodología, surgida al crear o aplicar programas estadísticos que plantee su presidencia, bien por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.
Artículo 8
Cooperación con otros organismos
Se consultará al Comité Consultivo Estadístico Europeo y al Comité consultivo de la gobernanza estadística europea, con arreglo a los límites de su competencia respectiva.
Artículo 9
Cooperación con el SEBC
Para reducir al mínimo la carga de respuesta y garantizar la coherencia necesaria para elaborar estadísticas europeas, el SEE y el SEBC cooperarán estrechamente y se ajustarán a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1.
Artículo 10
Cooperación internacional
Sin perjuicio de la posición y la función de cada Estado miembro, la Comisión (Eurostat) coordinará la posición del SEE, preparada por el Comité del SEE, ante cuestiones de especial importancia para las estadísticas europeas a escala internacional, así como los acuerdos específicos para su representación ante los organismos estadísticos internacionales.
Artículo 11
Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas
1. El Código de buenas prácticas tendrá por finalidad garantizar la confianza de la población en las estadísticas europeas mediante la determinación de la forma en que deben desarrollarse, elaborarse y difundirse las estadísticas europeas con arreglo a los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1, y a las mejores prácticas internacionales.
2. El Código de buenas prácticas será revisado y actualizado por el Comité del SEE cuando lo considere necesario. La Comisión publicará las enmiendas al mismo.
Artículo 12
Calidad estadística
1. Para garantizar la calidad de los resultados, las estadísticas europeas se desarrollarán, elaborarán y difundirán con arreglo a normas uniformes y métodos armonizados. A este respecto, se aplicarán los criterios de calidad siguientes:
a) «pertinencia»: grado en que las estadísticas responden las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;
b) «precisión»: concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos;
c) «actualidad»: plazo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito;
d) «puntualidad»: plazo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha objetivo (fecha en la que los datos debían haber sido presentados);
e) «accesibilidad» y «claridad»: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;
f) «comparabilidad»: medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medida cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo;
g) «coherencia»: adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos.
2. Para aplicar los criterios de calidad establecidos en el apartado 1 del presente artículo a los datos cubiertos por la legislación sectorial en ámbitos estadísticos específicos, la Comisión definirá las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes de calidad previstos en la legislación sectorial, siguiendo el procedimiento de reglamentación indicado en el artículo 27, apartado 2.
La legislación sectorial podrá establecer requisitos específicos de calidad, como valores objetivo y normas mínimas para la elaboración de estadísticas. La Comisión podrá adoptar medidas si la legislación sectorial no las establece. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3.
3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de datos transmitidos y preparará y publicará informes sobre la calidad de las estadísticas europeas.
CAPÍTULO III
ELABORACIÓN DE ESTADÍSTICAS EUROPEAS
Artículo 13
Programa estadístico europeo
1. El programa estadístico europeo proporcionará el marco para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, los ámbitos principales y los objetivos de las medidas previstas durante un período no superior a cinco años. Será establecido por el Parlamento Europeo y por el Consejo. Se evaluará su impacto y la rentabilidad con la participación de expertos independientes.
2. El programa estadístico europeo establecerá las prioridades con respecto a las necesidades de información para la realización de las actividades de la Comunidad. Estas necesidades se examinarán a la luz de los recursos requeridos a escala comunitaria y nacional para elaborar las estadísticas necesarias, así como de la carga de respuesta y costes asociados, de los encuestados.
3. La Comisión adoptará iniciativas que permitan establecer prioridades y reducir la carga de respuesta para el programa estadístico europeo, en su totalidad o en parte.
4. La Comisión presentará al Comité del SEE, para su examen previo, el proyecto de programa estadístico europeo.
5. Para cada programa estadístico europeo, la Comisión, tras consultar con el Comité del SEE, presentará un informe intermedio de evaluación y un informe final de evaluación y los someterá al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 14
Ejecución del programa estadístico europeo
1. El programa estadístico europeo se ejecutará mediante medidas estadísticas particulares decididas:
a) por el Parlamento Europeo y el Consejo;
b) por la Comisión, en casos específicos y debidamente justificados, en particular para atender a necesidades imprevistas, de conformidad con las disposiciones del apartado 2, o
c) de común acuerdo por los INE u otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat), en sus respectivas esferas de competencia. Tales acuerdos deberán hacerse por escrito.
2. La Comisión podrá decidir una medida estadística directa temporal con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2, siempre que:
a) la medida no contemple una recogida de datos que cubra más de los tres años de referencia;
b) los datos estén ya a disposición de los INE y otras autoridades nacionales competentes, o estas tengan acceso a ellos, o puedan obtenerse directamente recurriendo a muestras apropiadas para observar la población estadística a escala europea con la adecuada coordinación con los INE y otras autoridades nacionales, y
c) la Comunidad deberá, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, hacer una aportación financiera a los INE y a las otras autoridades nacionales para cubrir los costes incrementales en que hayan incurrido.
3. Para llevar a cabo una medida que deba adoptarse con arreglo al apartado 1, letra a) o b), la Comisión proporcionará información sobre:
a) los motivos que justifican la medida, en particular desde el punto de vista de los objetivos de la política comunitaria de que se trate;
b) los objetivos de la medida y los resultados esperados;
c) un análisis de rentabilidad, incluida una evaluación de la carga de respuesta en los encuestados y de los costes de producción, y
d) el modo en que ha de llevarse a cabo la medida, incluyendo su duración y el papel de la Comisión y los Estados miembros.
Artículo 15
Redes de colaboración
Las medidas estadísticas particulares desarrollarán, cuando sea posible, sinergias en el SEE a través de redes de colaboración que difundan la experiencia y los resultados o estimulen la especialización en tareas específicas. Para ello se desarrollará una estructura financiera adecuada.
El resultado de estas medidas, como estructuras, herramientas, procesos y métodos conjuntos, estará disponible en todo el SEE.
El Comité del SEE examinará las iniciativas para la creación de redes de colaboración, así como los resultados.
Artículo 16
Planteamiento europeo de las estadísticas 1. En casos específicos y debidamente justificados y en el marco del programa estadístico europeo, el planteamiento europeo de las estadísticas se dirige a:
a) aumentar al máximo la disponibilidad de agregados estadísticos a escala europea y mejorar la actualidad de las estadísticas europeas;
b) reducir la carga de los encuestados, los INE y las otras autoridades nacionales en virtud de un análisis de rentabilidad.
2. Los casos en los que es pertinente el planteamiento europeo de las estadísticas comprenden:
a) el desarrollo de estadísticas europeas utilizando:
i) contribuciones nacionales no publicadas o contribuciones nacionales de un subconjunto de Estados
miembros,
ii) sistemas de encuesta diseñados específicamente,
iii) información parcial mediante técnicas de modelización;
b) la difusión de agregados estadísticos a escala europea mediante la aplicación de técnicas específicas de control de la revelación de estadísticas sin que se ello sea óbice a las disposiciones nacionales sobre difusión.
3. Las medidas que ejecuten el planteamiento europeo de las estadísticas se llevarán a cabo con la plena participación de los Estados miembros. Dichas medidas se establecerán en las medidas estadísticas particulares previstas en el artículo 14, apartado 1.
4. En caso necesario, se establecerá una política coordinada de publicación y revisión en cooperación con los Estados miembros.
Artículo 17
Programa de trabajo anual
Cada año, antes de finalizar el mes de mayo, la Comisión presentará al Comité del SEE su programa de trabajo del año siguiente. La Comisión tendrá muy en cuenta las observaciones del Comité del SEE. Este programa de trabajo se basará en el programa estadístico europeo y se precisarán, en particular:
a) las medidas que la Comisión considera prioritarias, teniendo en cuenta las necesidades de la política comunitaria y las limitaciones financieras nacionales y comunitarias, así como la carga de respuesta;
b) las iniciativas relativas a la reasignación de prioridades y la reducción de la carga de respuesta, y
c) los procedimientos e instrumentos jurídicos que la Comisión prevea para la ejecución del programa.
CAPÍTULO IV
DIFUSIÓN DE ESTADÍSTICAS EUROPEAS
Artículo 18
Medidas de difusión
1. La difusión de estadísticas europeas se llevará a cabo cumpliendo por completo los principios estadísticos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, sobre todo en lo que se refiere a guardar el secreto estadístico y a garantizar la igualdad de acceso con arreglo al principio de imparcialidad.
2. La difusión de las estadísticas europeas correrá a cargo de la Comisión (Eurostat), los INE y las otras autoridades nacionales, en sus respectivas esferas de competencia.
3. Los Estados miembros y la Comisión proporcionarán, en sus respectivas esferas de competencia, el apoyo necesario que garantice la igualdad de acceso de todos los usuarios a las estadísticas europeas.
Artículo 19
Ficheros de uso público
Los datos sobre unidades estadísticas individuales podrán difundirse en forma de fichero de uso público consistente en registros anónimos elaborados de manera que no se identifique a la unidad estadística, ni de forma directa ni indirecta, teniendo en cuenta todos los medios pertinentes que un tercero pueda utilizar razonablemente.
Si los datos se han transmitido a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación explícita del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.
CAPÍTULO V
SECRETO ESTADÍSTICO
Artículo 20
Protección de datos confidenciales
1. Las normas y medidas siguientes se aplicarán para garantizar que los datos confidenciales se utilicen exclusivamente con fines estadísticos, y para evitar su revelación ilegal.
2. Los datos confidenciales obtenidos exclusivamente para la producción de estadísticas europeas podrán ser utilizados por los INE y otras autoridades nacionales y por la Comisión (Eurostat) exclusivamente con fines estadísticos, a menos que las unidades estadísticas hayan dado inequívocamente su consentimiento a que se utilicen para otras finalidades.
3. En los siguientes casos excepcionales, los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) podrán difundir los resultados estadísticos que puedan permitir identificar una unidad estadística:
a) cuando mediante un acto del Parlamento Europeo y del Consejo, adoptado de conformidad con el artículo 251 del Tratado, se hayan determinado condiciones y modalidades específicas y los resultados estadísticos se hayan alterado de manera que su difusión no perjudique el secreto estadístico, siempre que así lo exija la unidad estadística, o
b) cuando la unidad estadística haya dado inequívocamente su consentimiento a la divulgación de los datos.
4. En sus respectivas esferas de competencia, los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) adoptarán todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y de organización necesarias para garantizar la protección física y lógica de los datos confidenciales (control de la revelación de estadísticas).
Los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la armonización de principios y directrices por lo que se refiere a la protección física y lógica de los datos confidenciales. La Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 27, apartado 2.
5. Los funcionarios y demás personal de los INE y otras autoridades nacionales que tengan acceso a datos confidenciales estarán obligados a respetar dicha confidencialidad, incluso después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 21
Transmisión de datos confidenciales
1. La transmisión de datos confidenciales de una autoridad del SEE, como se establece en el artículo 4, recogidos por otra autoridad del SEE podrá llevarse a cabo siempre que sea necesaria para el desarrollo, elaboración y difusión con eficiencia de las estadísticas europeas o para aumentar la calidad de las mismas.
2. La transmisión de datos confidenciales entre una autoridad del SEE que haya recogido los datos y un miembro del SEBC podrá llevarse a cabo siempre que sea necesaria para el desarrollo, elaboración y difusión con eficiencia de las estadísticas europeas o para aumentar su calidad, en las respectivas esferas de competencia del SEE y el SEBC, y cuando se haya justificado esta necesidad.
3. Cualquier transmisión siguiente a la primera deberá estar explícitamente autorizada por las autoridades responsables de la recogida de los datos.
4. Para impedir la transmisión de datos confidenciales, de conformidad con los apartados 1 y 2, no podrán invocarse las normas nacionales sobre el secreto estadístico si un acto del Parlamento Europeo y del Consejo adoptado de conformidad con el procedimiento del artículo 251 del Tratado prevé la transmisión de tales datos.
5. Los datos confidenciales transmitidos de conformidad con el presente artículo se utilizarán exclusivamente para fines estadísticos y solamente tendrá acceso a ellos el personal dedicado a actividades estadísticas dentro de su ámbito laboral específico.
6. Las disposiciones referentes al secreto estadístico previstas en el presente Reglamento se aplicarán a todos los datos confidenciales transmitidos dentro del SEE y entre el SEE y el SEBC.
Artículo 22
Protección de datos confidenciales en la Comisión (Eurostat)
1. Los datos confidenciales serán accesibles exclusivamente, salvo en las excepciones establecidas en el apartado 2, a los funcionarios de la Comisión (Eurostat) en el ámbito de sus actividades laborales específicas.
2. La Comisión (Eurostat) podrá, en casos excepcionales, permitir el acceso a los datos confidenciales al resto de sus agentes y a las demás personas físicas que dispongan de un contrato de trabajo con la Comisión (Eurostat) en el ámbito de sus actividades laborales específicas.
3. Las personas que tengan acceso a los datos confidenciales los utilizarán exclusivamente para fines estadísticos. Estarán sujetas a esta obligación incluso después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 23
Acceso a datos confidenciales con fines científicos La Comisión (Eurostat) o los INE u otras autoridades nacionales, en sus respectivas esferas de competencia, podrán conceder el acceso a datos confidenciales que solo permitan la identificación indirecta de unidades estadísticas a investigadores que lleven a cabo análisis estadísticos con fines científicos. Si los datos han sido transmitidos a la Comisión (Eurostat), se requerirá la aprobación del INE u otra autoridad nacional que proporcionó los datos.
La Comisión establecerá las modalidades, normas y condiciones de acceso a escala comunitaria. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 27, apartado 3.
Artículo 24
Acceso a registros administrativos
Para reducir la carga de respuesta en los encuestados, los INE y otras autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) tendrán acceso a fuentes administrativas de datos, pertenecientes a sus respectivos sistemas de administración pública, siempre que estos datos sean necesarios para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas.
Los Estados miembros y la Comisión determinarán, en sus respectivas esferas de competencia, cuando proceda, las modalidades prácticas y las condiciones para conseguir que el acceso sea efectivo.
Artículo 25
Datos de fuentes públicas
Los datos obtenidos de fuentes puestas legalmente a disposición del público y que sigan siendo accesibles al público con arreglo a la legislación nacional no se considerarán confidenciales a efectos de la difusión de estadísticas elaboradas a partir de ellos.
Artículo 26
Violación del secreto estadístico
Los Estados miembros y la Comisión tomarán las medidas apropiadas para prevenir y sancionar toda violación del secreto estadístico.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del SEE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/ CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
Artículo 28
Derogación
1. Queda derogado el Reglamento (CE, Euratom) no 1101/ 2008.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
Las referencias al Comité sobre el secreto estadístico, creado por el Reglamento derogado, se entenderán hechas al Comité del SEE, establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.
2. Queda derogado el Reglamento (CE) no 322/97.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.
3. Queda derogada la Decisión 89/382/CEE, Euratom.
Las referencias al Comité del programa estadístico se entenderán hechas al Comité del SEE, establecido en el artículo 7 del presente Reglamento.
Artículo 29
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de marzo de 2009.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. VONDRA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid