EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,
Visto el proyecto de Decisión presentado por la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando que la Resolución del Consejo de 19 de junio de 1989 relativa a la aplicación de un plan de acciones prioritarias en el ámbito de la informática estadística: programa estadístico de las Comunidades Europeas 1989-1992 (2), ha puesto de manifiesto la necesidad de un programa estadístico global y coherente para apoyar los objetivos de las Comunidades Europeas;
Considerando que la realización del programa estadístico requiere decisiones que respondan a las necesidades de la Comunidad, la determinación de su prioridad y la aplicación de procedimientos que refuercen la estrecha colaboración existente entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, para poner en práctica esta cooperación, conviene crear un Comité que asista a la Comisión en la ejecución de los programas estadísticos de las Comunidades Europeas;
Considerando que conviene que esta cooperación se extienda al conjunto de los ámbitos que abarcan los programas estadísticos de las Comunidades Europeas,
DECIDE:
Artículo 1
Se crea un Comité del programa estadístico, en lo sucesivo denominado « el Comité », compuesto por representantes de los Institutos estadísticos de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión (el director general de la Oficina Estadística de las Comunicades Europeas).
Artículo 2
El Comité asistirá a la Comisión en la coordinación general de los programas estadísticos plurianuales para garantizar la coherencia de las acciones que se hayan de emprender con las que se hayan decidido en los programas estadísticos nacionales.
Artículo 3
La Comisión consultará al Comité sobre:
a) las acciones que tenga intención de iniciar para alcanzar los objetivos previstos en los programas estadísticos plurianuales y sobre los medios y calendario para lograrlos;
b) la evolución de los programas estadísticos plurianuales;
c) cualquier otra cuestión, en particular de carácter metodológico, relativa a la instauración o a la ejecución del programa estadístico, planteado por su presidente, bien por su propia iniciativa, bien a petición de un Estado miembro.
Artículo 4
El Comité ejercerá, además, las funciones que le confieran las disposiciones adoptadas por el Consejo en el ámbito de la estadística, con arreglo a las normas establecidas por dichas disposiciones, de conformidad con la Decisión 87/373/CEE (3).
Artículo 5
Cada año, el Comité elaborará un informe con el balance de los trabajos estadísticos que hayan sido sometidos a examen. Este informe se comunicará por parte de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo.
Artículo 6
El Comité establecerá su Reglamento interno.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. SOLCHAGA CATALAN
(1) DO no C 158 de 26. 6. 1989.
(2) DO no C 162 de 29. 6. 1989, p. 1.
(3) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.
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