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Documento DOUE-L-2009-80287

Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (Versión codificada).

Publicado en:
«DOUE» núm. 47, de 18 de febrero de 2009, páginas 5 a 13 (9 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2009-80287

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 91/630/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1991 relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos (2), ha sido modificada en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La mayoría de los Estados miembros ha ratificado el Convenio europeo sobre protección de los animales en las ganaderías. La Comunidad también ha aprobado dicho Convenio mediante la Decisión 78/923/CEE (4) del Consejo.

(3) La Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas (5), establece las disposiciones comunitarias aplicables a todos los animales de crianza en relación con los requisitos para construir los establos, las condiciones de aislamiento, calefacción y ventilación, la inspección del equipamiento y del ganado. Por lo tanto, es necesario incluir estas materias en la presente Directiva cuando deban establecerse requisitos más pormenorizados.

(4) Los cerdos, como animales vivos, están incluidos en la lista de productos del anexo I del Tratado.

(5) La cría de cerdos es parte integrante de la agricultura.

Constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola.

(6) Las diferencias que pueden falsear la competencia dificultan el buen funcionamiento de la organización común del mercado de cerdos y de los productos derivados.

(7) Por consiguiente, es necesario establecer unas normas mínimas comunes para la protección de los cerdos de cría y de engorde a fin de asegurar el desarrollo racional de la producción.

(8) Los cerdos deben vivir en un entorno que se ajuste a sus necesidades de ejercicio y comportamiento exploratorio.

Una importante limitación del espacio compromete su bienestar.

(9) Si los cerdos están agrupados, para mejorar su bienestar deben adoptarse medidas de gestión adecuadas para su protección.

(10) Si disfrutan de libertad de movimientos y disponen de un medio complejo, las cerdas prefieren interrelacionarse con otros cerdos. Mantenerlas constantemente confinadas en espacio reducido debe prohibirse.

(11) El raboteo, la sección parcial de los dientes y el pulido de los mismos pueden causar un dolor inmediato y, a veces, un dolor prolongado a los cerdos. La castración puede provocar un dolor prologando que es más fuerte si se produce un desgarro de los tejidos. Por lo tanto, estas prácticas son perjudiciales para el bienestar de los cerdos, especialmente cuando las ejecutan personas incompetentes o sin experiencia. Por consiguiente, deben establecerse normas para garantizar unas mejores prácticas.

(12) Es necesario mantener un equilibrio entre los diferentes aspectos que han de tomarse en consideración en lo que se refiere al bienestar, incluida la sanidad, y factores económicos y sociales, además del impacto medioambiental.

(13) Es necesario que los servicios oficiales, los productores, los consumidores y demás estén informados de la evolución del sector. A partir de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la Comisión debería, por tanto, seguir activamente las investigaciones científicas sobre el mejor o los mejores sistemas de cría en relación con el bienestar de los cerdos. En este sentido, conviene fijar un período transitorio durante el cual la Comisión pueda cumplir esta tarea.

______________________

(1) DO C 146 E de 12.6.2008, p. 78.

(2) DO L 340 de 11.12.1991, p. 33.

(3) Véase el anexo II, parte A.

(4) DO L 323 de 17.11.1978, p. 12.

(5) DO L 221 de 8.8.1998, p. 23.

(14) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(15) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las normas mínimas para la protección de cerdos confinados para la cría y el engorde.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «cerdo»: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde;

2) «verraco»: animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción;

3) «cerda joven»: animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto;

4) «cerda»: animal hembra de la especie porcina después del parto;

5) «cerda en lactación»: cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones;

6) «cerda vacía»: cerda entre el destete y el período perinatal;

7) «lechón»: cerdo desde el nacimiento al destete;

8) «cochinillo destetado»: cochinillo no lactante de hasta diez semanas de edad;

9) «cerdo de producción»: cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta;

10) «autoridad competente»: la autoridad competente con arreglo al artículo 2, punto 6, de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2).

Artículo 3

1. Los Estados miembros velarán por que todas las explotaciones cumplan los requisitos siguientes:

a) la superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada cerdo destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será al menos de:

Peso en vivo (kg)/ m2

Hasta 10 / 0,15

Entre 10 y 20 / 0,20

Entre 20 y 30 / 0,30

Entre 30 y 50 / 0,40

Entre 50 y 85 / 0,55

Entre 85 y 110 / 0,65

Más de 110 / 1,00

b) la superficie total de suelo libre de la que deberá disponer cada cerda, o cada cerda joven después de la cubrición, cuando se críen en un grupo, será al menos de 1,64 m2 y 2,25 m2 respectivamente. Cuando dichos animales se críen en grupos inferiores a seis individuos, la superficie de suelo libre se incrementará en un 10 %. Cuando los animales se críen en grupos de 40 individuos o más, la superficie de suelo libre se podrá disminuir un 10 %.

2. Los Estados miembros velarán por que el revestimiento del suelo se ajuste a los siguientes requisitos:

a) para las cerdas jóvenes después de la cubrición y las cerdas gestantes: una parte de la superficie estipulada en el apartado 1, letra b), que será como mínimo de 0,95 m2 por cerda joven y de 1,3 m2 por cerda, deberá ser de suelo continuo compacto, del que el 15 %, como máximo, se reservará a las aberturas de evacuación;

b) cuando se utilicen suelos de hormigón emparrillados para cerdos criados en grupos:

i) la anchura de las aberturas será de un máximo de:

— para cochinillos, 11 mm,

— para cochinillos destetados, 14 mm,

— para cerdos de producción, 18 mm,

— para cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición, 20 mm,

__________________________

(1) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

ii) la anchura de las viguetas será de un mínimo de:

— 50 mm para cochinillos y cochinillos destetados, y

— 80 mm para cerdos de producción, cerdas y cerdas jóvenes después de la cubrición.

3. Los Estados miembros velarán por que se prohíba la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y cerdas jóvenes. A partir del 1 de enero de 2006, se prohíbe el uso de ataduras para las cerdas y cerdas jóvenes.

4. Los Estados miembros velarán por que las cerdas y cerdas jóvenes se críen en grupos durante el período comprendido entre las cuatro semanas siguientes a la cubrición y los siete días anteriores a la fecha prevista de parto. Los lados de la celda en la que se mantenga el grupo medirán más de 2,8 m. Cuando se críen en grupo menos de seis individuos, la celda en la que se mantenga al grupo tendrá lados que midan más de 2,4 m.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las cerdas y cerdas jóvenes criadas en explotaciones de menos de diez cerdas podrán mantenerse aisladas durante el período previsto en dicho párrafo, siempre que puedan darse fácilmente la vuelta en el recinto.

5. Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de los requisitos previstos en el anexo I, las cerdas y cerdas jóvenes dispongan de acceso permanente a materiales manipulables que se ajusten, como mínimo, a los requisitos pertinentes del mencionado anexo.

6. Los Estados miembros velarán por que las cerdas y cerdas jóvenes mantenidas en grupos se alimenten mediante un sistema que garantice que cada animal pueda comer suficientemente, aun en presencia de otros animales que compitan por la comida.

7. Los Estados miembros velarán por que, para calmar su hambre y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas y cerdas jóvenes vacías reciban una cantidad suficiente de alimentos gruesos o ricos en fibras y alimentos con un elevado contenido energético.

8. Los Estados miembros velarán por que los cerdos que haya que criar en grupos, pero sean particularmente agresivos, hayan sido atacados por otros cerdos o estén enfermos o heridos puedan mantenerse temporalmente en celdas individuales.

En este caso la celda individual que se utilice deberá permitir que el animal se gire fácilmente, siempre que ello no sea contrario a consejos veterinarios específicos.

9. Las disposiciones establecidas en el apartado 1, letra b), y en los apartados 2, 4 y 5, así como la última frase del apartado 8, se aplicarán a todas las explotaciones que se construyan o reconstruyan o que comiencen a utilizarse por primera vez con posterioridad al 1 de enero de 2003. A partir del 1 de enero de 2013 estas disposiciones se aplicarán a todas las explotaciones.

Lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 4 no se aplicará a las explotaciones que cuenten con menos de diez cerdas.

Artículo 4

Los Estados miembros velarán por que las condiciones relativas a la cría de cerdos sean conformes con las disposiciones generales que se establecen en el anexo I.

Artículo 5

Las disposiciones que figuran en el anexo I podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, a fin de tener en cuenta los adelantos científicos.

Artículo 6

Los Estados miembros velarán por que:

a) toda persona que emplee o contrate a personas encargadas del cuidado de los cerdos se asegure de que la persona que cuide de los animales haya recibido las instrucciones y el asesoramiento debidos sobre las disposiciones pertinentes a que se refiere el artículo 3 y el anexo I;

b) haya cursillos de formación adecuados. Dichos cursillos se centrarán, en particular, en los aspectos relacionados con el bienestar de los animales.

Artículo 7

1. Preferiblemente antes del 1 de enero de 2005 y en cualquier caso antes del 1 de julio de 2005, la Comisión presentará al Consejo un informe elaborado a partir de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. El informe se elaborará teniendo en cuenta las consecuencias socioeconómicas y sanitarias, los efectos medioambientales y las distintas condiciones climáticas. También tomará en consideración el estado de las técnicas y sistemas de producción de cerdos y procesamiento de carne, que puedan reducir la necesidad de recurrir a la castración quirúrgica. El informe irá acompañado, si ha lugar, de las oportunas propuestas legislativas relativas a los efectos de la normativa en materia de espacios disponibles y tipos de suelo aplicable con el fin de lograr el bienestar de los cochinillos destetados y de los cerdos de producción.

2. A más tardar el 1 de enero de 2008, la Comisión presentará al Consejo un informe, elaborado a partir de un dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.

En el informe se estudiarán, en particular:

a) los efectos sobre el bienestar de los cerdos y sobre su salud de la carga ganadera, incluido el tamaño del grupo y los métodos de reagrupación de los animales, en los distintos sistemas de explotación;

b) las consecuencias del diseño de los establos y de los distintos tipos de revestimiento para el bienestar de los cerdos y para su salud, teniendo en cuenta las distintas condiciones climáticas;

c) los factores de riesgo asociados a la caudofagia y las recomendaciones para disminuir la necesidad de amputar la cola;

d) la evolución de los sistemas de estabulación en grupo para las cerdas gestantes, teniendo en cuenta tanto los aspectos patológicos, zootécnicos, fisiológicos y etológicos de los distintos sistemas y su impacto sobre la salud y el medio ambiente, así como las distintas condiciones climáticas;

e) la determinación del espacio necesario, incluida la zona de cubrición, para los verracos de reproducción adultos en plazas individuales;

f) la evolución de los sistemas de estabulación libre de las cerdas gestantes y de las cerdas nodrizas, que respondan a sus necesidades y no pongan en peligro la supervivencia de los lechones;

g) las actitudes y comportamientos previsibles de los consumidores respecto de la carne de cerdo en el supuesto de diferentes niveles de mejora del bienestar de los animales;

h) las consecuencias socioeconómicas de los diferentes sistemas de cría de cerdos y sus efectos sobre los agentes económicos de la Comunidad.

Si ha lugar, el informe podrá ir acompañado de las oportunas propuestas legislativas.

Artículo 8

1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones bajo la responsabilidad de la autoridad competente para comprobar el respeto de las disposiciones de la presente Directiva.

Dichas inspecciones, que podrán realizarse con ocasión de controles efectuados con otros fines, cubrirán anualmente muestras estadísticamente representativas de los distintos sistemas de cría de cada Estado miembro.

2. Con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2, la Comisión elaborará un código que cubrirá las normas que deberán seguirse durante las inspecciones previstas en el apartado 1 del presente artículo.

3. Cada dos años, antes del último día laborable del mes de abril y por vez primera antes del 30 de abril de 1996, los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de las inspecciones efectuadas durante los dos años anteriores de conformidad con las disposiciones del presente artículo, incluido el número de inspecciones efectuadas en su territorio en relación con el número de explotaciones.

Artículo 9

Para ser importados en la Comunidad, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que se han beneficiado de un tratamiento al menos equivalente al concedido a los animales de origen comunitario tal como se establece en la presente Directiva.

Artículo 10

En la medida en que ello sea necesario para la aplicación uniforme de la presente Directiva, los expertos veterinarios de la Comisión podrán efectuar inspecciones in situ con la colaboración de las autoridades competentes. Para ello, los inspectores deberán aplicarse a sí mismos las medidas de higiene especiales necesarias para excluir todo riesgo de transmisión de enfermedades.

El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe una inspección deberá proporcionar toda la ayuda necesaria a los expertos para el cumplimiento de su cometido. La Comisión informará a la autoridad competente del Estado miembro interesado sobre el resultado de los controles efectuados.

La autoridad competente del Estado miembro interesado tomará las medidas que pudieran resultar necesarias para tener en cuenta los resultados de dicha inspección.

Por lo que respecta a las relaciones con los países terceros, se aplicarán las disposiciones del capítulo III de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1).

Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 11, apartado 2.

Artículo 11

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado mediante el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (2), denominado, en lo sucesivo, «el Comité».

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

_________________________

(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

Artículo 12

Por lo que respecta a la protección de los cerdos, los Estados miembros podrán, ateniéndose a las normas generales del Tratado, mantener o aplicar en su territorio disposiciones más estrictas que las que se recogen en la presente Directiva. Informarán a la Comisión de cualquier medida que adopten en este sentido.

Artículo 13

Queda derogada la Directiva 91/630/CEE, modificada por los actos indicados en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.

Artículo 14

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 15

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

M. BARNIER

ANEXO I

CAPÍTULO I

CONDICIONES GENERALES

Además de las disposiciones correspondientes del anexo de la Directiva 98/58/CE, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

1. En la parte del edificio en la que se encuentren los cerdos se evitarán niveles de ruido continuo superiores a 85 dBA, así como ruidos duraderos o repentinos.

2. Los cerdos deberán estar expuestos a una luz de una intensidad mínima de 40 lux durante un período mínimo de 8 horas al día.

3. Los locales de estabulación para los cerdos se construirán de forma que los animales puedan:

— tener acceso a un área de reposo, confortable desde el punto de vista físico y térmico, adecuadamente drenada y limpia, que permita que todos los animales se tumben al mismo tiempo,

— descansar y levantarse normalmente,

— ver otros cerdos; sin embargo, en la semana anterior al momento previsto del parto y durante el mismo, las cerdas y las cerdas jóvenes podrán mantenerse fuera de la vista de los animales de su misma especie.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, los cerdos deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales que permitan unas adecuadas actividades de investigación y manipulación, como paja, heno, madera, serrín, compost de champiñones, turba o una mezcla de los mismos, que no comprometa la salud de los animales.

5. Los suelos serán lisos, pero no resbaladizos, para evitar daños a los cerdos y se diseñarán, construirán y cuidarán de forma que no causen daño o sufrimiento a los cerdos. Serán adecuados al tamaño y al peso de los cerdos y, si no se equipan con lechos de paja, formarán una superficie rígida, plana y estable.

6. Se alimentará a todos los cerdos al menos una vez al día. Cuando los cerdos se alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo.

7. Todos los cerdos de más de dos semanas de edad tendrán acceso permanente a una cantidad suficiente de agua fresca.

8. Se prohibirán todos los procedimientos no debidos a motivos terapéuticos o de diagnóstico, o destinados a la identificación de los cerdos de conformidad con la normativa pertinente y que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, con las excepciones siguientes:

— una reducción uniforme de las puntas de los dientes de los lechones mediante el pulido o sección parcial, antes de que superen los siete días de vida, dejando una superficie lisa intacta; en caso necesario puede reducirse la longitud de los colmillos de los verracos para evitar lesiones a otros animales o por razones de seguridad,

— el raboteo parcial,

— la castración de los cerdos macho por medios que no sean el desgarre de tejidos,

— el anillado del hocico únicamente cuando los animales se mantengan en sistemas de cría al aire libre y de acuerdo con la normativa nacional.

El raboteo y la reducción de las puntas de los dientes no deberán ejecutarse por rutina sino únicamente cuando existan pruebas de que se han producido lesiones de las tetillas de las cerdas o las orejas o rabos de otros cerdos. Antes de su ejecución, se adoptarán medidas para prevenir la caudofagia y otros vicios teniendo en cuenta las condiciones ambientales y la carga ganadera. Por esta razón, las condiciones ambientales o los sistemas de gestión deberán modificarse si resultan inadecuados.

Solamente un veterinario o una persona formada, tal como se contempla en el artículo 6, con experiencia en la ejecución de las técnicas aplicadas podrá realizar con los medios adecuados y en condiciones higiénicas cualquiera de los procedimientos descritos anteriormente. En caso de que la castración o el raboteo se realicen a partir del séptimo día de vida, se llevarán a cabo únicamente mediante una anestesia y una analgesia prolongada practicada por un veterinario.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS DE CERDOS

A. Verracos

Las celdas de verracos estarán ubicadas y construidas de forma que los verracos puedan darse la vuelta, oír, oler y ver a los demás cerdos. La zona de suelo libre de obstáculos a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 6 m2.

Cuando los recintos también se utilicen para la cubrición, la zona de suelo a disposición de un verraco adulto deberá ser, como mínimo, de 10 m2 y el recinto deberá estar libre de cualquier obstáculo.

B. Cerdas y cerdas jóvenes

1. Se adoptarán medidas para minimizar las agresiones en los grupos.

2. En caso necesario, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán ser tratadas contra los parásitos internos y externos. En caso de acomodarlas en parideras, las cerdas gestantes y las cerdas jóvenes deberán estar bien limpias.

3. En la semana anterior al momento previsto del parto, las cerdas y las cerdas jóvenes deberán disponer de material de crianza adecuado en cantidad suficiente a menos que sea técnicamente inviable con respecto al sistema de estiércol líquido utilizado en el establecimiento.

4. Detrás de las cerdas o de las cerdas jóvenes, deberá acondicionarse un espacio libre para permitir un parto de forma natural o asistida.

5. Las celdas de parto en las que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes.

C. Lechones

1. Una parte de la superficie total del suelo, suficiente para permitir que todos los animales estén tumbados al mismo tiempo, deberá ser sólida o estar cubierta con un material, o estar cubierta con una capa de paja o cualquier otro material adecuado.

2. Cuando se utilice una paridera, los lechones deberán disponer de espacio suficiente para poder ser amamantados sin dificultad.

3. Los lechones no deberán ser destetados antes de tener 28 días de edad a no ser que el hecho de no destetarles sea perjudicial para el bienestar o la salud de la madre o de los lechones.

Sin embargo, los lechones podrán ser destetados hasta 7 días antes, si son trasladados a instalaciones especializadas que se vaciarán, se limpiarán y desinfectarán meticulosamente antes de introducir un nuevo grupo y que estarán separadas de las instalaciones de las cerdas, para limitar la transmisión de enfermedades a los lechones.

D. Cochinillos destetados y cerdos de producción

1. Cuando los cerdos se críen en grupos, se adoptarán medidas para prevenir peleas que excedan de su comportamiento normal.

2. Los cerdos deben mantenerse en grupos con la mínima mezcla posible. Si tienen que mezclarse cerdos no familiarizados entre sí, la mezcla debe hacerse a la edad más temprana posible, preferiblemente antes del destete o, a lo sumo, una semana después. Cuando se mezclen los cerdos, se les ofrecerán las oportunidades adecuadas de escapar y ocultarse de otros cerdos.

3. Cuando aparezcan signos de pelea violenta, se investigarán inmediatamente las causas y se adoptarán las medidas adecuadas, como por ejemplo, ofrecer paja abundante a los animales, si fuese posible, u otros materiales para investigación. Los animales en peligro o los agresores específicos se mantendrán separados del grupo.

4. El uso de tranquilizantes para facilitar la mezcla se limitará a condiciones excepcionales y únicamente previa consulta con un veterinario.

ANEXO II

PARTE A

Directiva derogada con sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 13)

Directiva 91/630/CEE del Consejo

(DO L 340 de 11.12.1991, p. 33)

Directiva 2001/88/CE del Consejo

(DO L 316 de 1.12.2001, p. 1)

Directiva 2001/93/CE de la Comisión

(DO L 316 de 1.12.2001, p. 36)

Reglamento (CE) no 806/2003 del Consejo

(DO L 122 de 16.5.2003, p. 1)

Únicamente el punto 26 del anexo III

PARTE B

Plazos de transposición al Derecho nacional (contemplados en el artículo 13)

Directivas Plazo de transposición

91/630/CEE 1 de enero de 1994

2001/88/CE 1 de enero de 2003

2001/93/CE 1 de enero de 2003

ANEXO III

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

Directiva 91/630/CEE / Presente Directiva

Artículos 1 y 2 / Artículos 1 y 2

Artículo 3, texto introductorio / —

Artículo 3, punto 1 / Artículo 3, apartado 1

Artículo 3, punto 2 Artículo 3, apartado 2

Artículo 3, punto 3 Artículo 3, apartado 3

Artículo 3, punto 4, letra a) Artículo 3, apartado 4, párrafo primero

Artículo 3, punto 4, letra b) Artículo 3, apartado 4, párrafo segundo

Artículo 3, punto 5 Artículo 3, apartado 5

Artículo 3, punto 6 Artículo 3, apartado 6

Artículo 3, punto 7 Artículo 3, apartado 7

Artículo 3, punto 8 Artículo 3, apartado 8

Artículo 3, punto 9 Artículo 3, apartado 9

Artículo 4, apartado 1, párrafo primero Artículo 4

Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo —

Artículo 4, apartado 2 —

Artículo 5 Artículo 5

Artículo 5 bis, texto introductorio Artículo 6, texto introductorio

Artículo 5 bis, punto 1 Artículo 6, letra a)

Artículo 5 bis, punto 2 Artículo 6, letra b)

Artículo 6 Artículo 7

Artículo 7 Artículo 8

Artículo 8 Artículo 9

Artículo 9 Artículo 10

Artículo 10 Artículo 11

Artículo 11, apartado 1 —

Artículo 11, apartado 2 Artículo 12

— Artículo 13

— Artículo 14

Artículo 12 Artículo 15

Anexo Anexo I

— Anexo II

— Anexo III

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/12/2008
  • Fecha de publicación: 18/02/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 37, de 11 de febrero de 2011 (Ref. DOUE-L-2011-80268).
Referencias anteriores
Materias
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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