EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que todos los Estados miembros han ratificado el Convenio europeo sobre protección de los animales en las ganaderías; que la Comunidad también ha aprobado dicho Convenio mediante la Decisión 78/923/CEE (4) y ha depositado su instrumento de aprobación;
Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 20 de febrero de 1987 sobre la política relativa al bienestar de los animales de cría (5),
pidió a la Comisión que hiciera propuestas sobre las normas mínimas para la cría intensiva de cerdos de abasto;
Considerando que los cerdos, como animales vivos, están incluidos en la lista de productos del Anexo II del Tratado;
Considerando que la cría de cerdos es parte integrante de la agricultura; que constituye una fuente de ingresos para una parte de la población agrícola;
Considerando que las diferencias que pueden falsear la competencia dificultan el buen funcionamiento de la organización común del mercado de cerdos y de los productos derivados;
Considerando que, por consiguiente, es necesario establecer unas normas mínimas comunes para la protección de los cerdos de cría y de engorde a fin de asegurar el desarrollo racional de la producción;
Considerando que es necesario que los servicios oficiales, los productores, los consumidores y demás estén informados de la evolución del sector; que a partir de un informe del Comité científico veterinario, la Comisión debería, por tanto, seguir activamente las investigaciones científicas sobre el mejor o los mejores sistemas de cría en relación con el bienestar de los cerdos; que, en este sentido, conviene fijar un período transitorio durante el cual la Comisión pueda cumplir esta tarea,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva establece las normas mínimas para la protección de cerdos confinados para la cría y el engorde.
Artículo 2
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «cerdo»: animal de la especie porcina de cualquier edad, tanto si se cría con vistas a la reproducción como al engorde;
2) «verraco»: animal macho de la especie porcina después de la pubertad y que se destina a la reproducción;
3) «cerda joven»: animal hembra de la especie porcina tras la pubertad y antes del parto;
4) «cerda»: animal hembra de la especie porcina después del parto;
5) «cerda en lactación»: cerda entre el período perinatal y el destete de los lechones;
6) «cerda vacía»: cerda entre el destete y el período perinatal;
7) «lechón»: cerdo desde el nacimiento al destete;
8) «cochinillo destetado»: cochinillo no lactante de hasta diez semanas de edad;
9) «cerdo de producción»: cerdo de más de diez semanas de edad, hasta el sacrificio o la monta;
10)
«autoridad competente»: la autoridad competente con arreglo al punto 6 del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE (6).
Artículo 3
Los Estados miembros velarán por que:
1) - a partir del 1 de enero de 1994, todas las explotaciones de nueva construcción o reconstruidas y/o que se pongan en funcionamiento por vez
primera tras dicha fecha cumplan al menos los requisitos siguientes:
cada cochinillo destetado o cerdo de producción criado en grupo dispondrá de una superficie libre no inferior a:
- 0,15 m$ para cerdos con un peso medio igual o inferior a 10 kg,
- 0,20 m$ para cerdos con un peso medio comprendido entre 10 y 20 kg,
- 0,30 m$ para cerdos con un peso medio comprendido entre 20 y 30 kg,
- 0,40 m$ para cerdos con un peso medio comprendido entre 30 y 50 kg,
- 0,55 m$ para cerdos con un peso medio comprendido entre 50 y 85 kg,
- 0,65 m$ para cerdos con un peso medio comprendido entre 85 y 110 kg,
- 1,00 m$ para cerdos con un peso medio superior a 110 kg;
- a partir del 1 de enero de 1998, los requisitos mínimos contemplados anteriormente se aplicarán a todas las explotaciones.
2) a partir del 31 de diciembre de 1995, se prohíbe la construcción o el acondicionamiento de instalaciones en las que se ate a las cerdas y a las cerdas jóvenes.
N° obstante, la autoridad competente podrá autorizar la utilización de instalaciones construidas antes del 1 de enero de 1996 y que no cumplan con los requisitos del punto 1, a la vista de los resultados de las inspecciones establecidas en el apartado 1 del artículo 7, por un período que no sobrepasará en ningún caso el 31 de diciembre de 2005.
Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las explotaciones de menos de seis cerdos o cinco cerdas con sus lechones.
Artículo 4
1. Los Estados miembros velarán por que las condiciones relativas a la cría de cerdos sean conformes con las disposiciones generales que figuran en el Anexo.
N° obstante, hasta el 30 de junio de 1995, la autoridad competente de los Estados miembros podrá autorizar excepciones respecto de las disposiciones de los puntos 3, 5, 8 y 11 del capítulo I de dicho Anexo.
2. Además, antes de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión determinará, en colaboración con los Estados miembros, en forma de recomendación, las posibles normas mínimas complementarias de las que figuran en el Anexo por lo que respecta a la protección de los cerdos.
Artículo 5
Las disposiciones que figuran en el Anexo podrán ser modificadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10, a fin de tener en cuenta los adelantos científicos.
Artículo 6
A más tardar el 1 de octubre de 1997, la Comisión presentará al Consejo un informe elaborado sobre la base de un dictamen del Comité científico veterinario sobre el sistema o sistemas de explotación intensiva que respeten las exigencias de bienestar de los cerdos desde un punto de vista patológico, zootécnico, fisiológico y de comportamiento y sobre las repercusiones socioeconómicas de los distintos sistemas. En particular, dicho informe deberá tener en cuenta el bienestar de las cerdas criadas en los distintos grados de confinamiento y en grupos e irá acompañado de las propuestas apropiadas teniendo en cuenta las conclusiones de dicho informe.
El Consejo se pronunciará sobre estas propuestas, por mayoría cualificada, a
más tardar tres meses después de su presentación.
Artículo 7
1. Los Estados miembros velarán por que se efectúen inspecciones bajo la responsabilidad de la autoridad competente para comprobar el respeto de las disposiciones de la presente Directiva y de su Anexo.
Dichas inspecciones, que podrán realizarse con ocasión de controles efectuados con otros fines, cubrirán anualmente muestras estadísticamente representativas de los distintos sistemas de cría de cada Estado miembro.
2. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10, la Comisión elaborará un código que cubrirá las normas que deberán seguirse durante las inspecciones previstas en el apartado 1.
3. Cada dos años, antes del último día laborable del mes de abril y por vez primera antes del 30 de abril de 1996, los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de las inspecciones efectuadas durante los dos años anteriores de conformidad con las disposiciones del presente artículo, incluido el número de inspecciones efectuadas en su territorio en relación con el número de explotaciones.
Artículo 8
Para ser importados en la Comunidad, los animales procedentes de un país tercero deberán acompañarse de un certificado expedido por la autoridad competente de ese país, que certifique que han beneficiado de un tratamiento al menos equivalente al concedido a los animales de origen comunitario tal como se establece en la presente Directiva.
Artículo 9
En la medida en que ello sea necesario para la aplicación uniforme de la presente Directiva, los expertos veterinarios de la Comisión podrán efectuar inspecciones in situ con la colaboración de las autoridades competentes. Para ello, los inspectores deberán aplicarse a sí mismos las medidas de higiene especiales necesarias para excluir todo riesgo de transmisión de enfermedades.
El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe una inspección deberá proporcionar toda la ayuda necesaria a los expertos para el cumplimiento de su cometido. La Comisión informará a la autoridad competente del Estado miembro interesado sobre el resultado de los controles efectuados.
La autoridad competente del Estado miembro interesado tomará las medidas que pudieran resultar necesarias para tener en cuenta los resultados de dicha inspección.
Por lo que respecta a las relaciones con los países terceros, se aplicarán las disposiciones del capítulo III de la Directiva 91/496/CEE (1).
Las disposiciones generales de aplicación del presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.
Artículo 10
1. Cuando se recurra al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente recurrirá sin demora al Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE (2), en adelante denominado «Comité», ya sea a petición de dicho presidente o a petición del representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las
medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente deberá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. En la votación del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo. El presidente no participará en la votación.
3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.
4. En caso de que las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
En caso de que el Consejo no se haya pronunciado antes de que expire el plazo de tres meses a partir de la fecha en la que se le sometió el asunto, la Comisión adoptará las medidas propuestas, salvo en el caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.
Artículo 11
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, incluidas las posibles sanciones, necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de dicha referencia.
2. N° obstante, a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 por lo que respecta a la protección de los cerdos, los Estados miembros podrán, ateniéndose a las normas generales del Tratado, mantener o aplicar en su territorio disposiciones más estrictas que las que se recogen en la presente Directiva. Informarán a la Comisión de cualquier medida que adopten en este sentido.
Artículo 12
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1991.
Por el Consejo
El Presidente
P. BUKMAN
(1) DO n° C 214 de 21. 8. 1989, p. 31.
(2) DO n° C 113 de 7. 5. 1990, p. 183.
(3) DO n° C 62 de 12. 3. 1990, p. 40.
(4) DO n° L 323 de 17. 11. 1978, p. 12.
(5) DO n° C 76 de 23. 3. 1987, p. 185.
(6) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/496/CEE (DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56).
(1) DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.
(2) DO n° 255 de 18. 10. 1968, p. 23.
ANEXO
CAPITULO I CONDICIONES GENERALES
1. Los materiales que se utilicen para la construcción de establos y, en particular, de recintos y de equipos con los que los cerdos puedan estar en contacto, no deberán ser perjudiciales para los cerdos y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.
2.
Mientras no se adopten normas comunitarias en la materia, los equipos y circuitos eléctricos deberán instalarse de conformidad con la normativa nacional vigente, a fin de evitar descargas eléctricas.
3.
El aislamiento, la ventilación y la calefacción del edificio deberán garantizar que la circulación de aire, el nivel de polvo, la temperatura y la humedad relativa del aire y las concentraciones de gas se mantengan en límites no perjudiciales para los cerdos.
4.
Todos los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el bienestar de los cerdos deberán inspeccionarse al menos una vez al día. Cuando se comprueben defectos, se subsanarán de modo inmediato o, si ello no fuera posible, se adoptarán las medidas apropiadas para proteger la salud y el bienestar de los cerdos hasta que se haya efectuado la reparación, utilizando en particular otros métodos de alimentación y manteniendo un entorno satisfactorio. Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, convendrá establecer un sistema de sustitución apropiado a fin de garantizar una renovación de aire suficiente para salvaguardar la salud y el bienestar de los cerdos en caso de avería del sistema, y deberá establecerse un sistema de alarma que advierta de la avería al ganadero. El sistema de alarma deberá comprobarse regularmente.
5.
N° se mantendrá permanentemente a los cerdos en la oscuridad. A tal efecto, a fin de responder a sus necesidades de comportamiento y fisiológicas, se instalará, habida cuenta de las distintas condiciones climáticas de los Estados miembros, un sistema de iluminación natural o artificial que, en este último caso, deberá ser equivalente a la duración de la iluminación natural de la que se dispone normalmente entre las 9.00 h y las 17.00 h. Por otra parte, se dispondrá de una iluminación apropiada (fija o móvil) de intensidad suficiente para poder inspeccionar el ganado en cualquier momento.
6.
Todos los cerdos criados en grupo o en recintos deberán ser inspeccionados por el propietario o el responsable de los animales al menos una vez al día. Los cerdos que parezcan enfermos o heridos recibirán sin demora el tratamiento adecuado. En caso necesario, deberá aislarse a los cerdos enfermos o heridos en locales adecuados provistos de camas secas y confortables. Convendrá consultar a un veterinario lo más rápidamente posible cuando los cerdos no reaccionen a los cuidados del ganadero.
7.
Cuando los cerdos se críen juntos, se tomarán medidas para evitar que se produzcan peleas que excedan del comportamiento normal. Los cerdos que manifiesten una agresividad constante con respecto a los demás o que sean víctimas de dicha agresividad deberán ser aislados o alejados del grupo.
8.
Los locales de estabulación de los cerdos deberán ser construidos de forma que cada cerdo pueda:
- tenderse, descansar y levantarse sin dificultad;
- disponer de un lugar limpio para descansar;
- ver a los demás cerdos.
9.
Cuando se aten los cerdos, la soga no deberá ocasionarles heridas y deberá ser inspeccionada regularmente y, en caso necesario, ajustada para que los cerdos se encuentren bien. Las sogas deberán tener la longitud suficiente que permita al animal desplazarse, de conformidad con el apartado 8. Sus características deberán descartar, en la medida de lo posible, todo riesgo de estrangulamiento y de herida.
10.
Los locales, jaulas, equipos y utensilios de los cerdos se limpiarán y desinfectarán adecuadamente para evitar la contaminación cruzada y la aparición de organismos patógenos. Procede eliminar con la mayor frecuencia posible las heces, orina y alimentos no consumidos o derramados para reducir el olor e impedir la atracción de moscas y roedores.
11.
Los suelos no deberán ser resbaladizos ni presentar asperezas, para evitar que los animales se hieran, y su forma no deberá ocasionar heridas o malestar a los animales que permanezcan de pie o se tiendan sobre ellos. Deberán ser adecuados al tamaño y peso de los animales y constituir una superficie rígida, plana y estable. La zona de descanso deberá ser confortable, limpia y con un buen sistema de desaguee y no deberá perjudicar a los cerdos. Cuando haya camas, éstas deberán estar limpias y secas, y no deberán ocasionar daños a los animales.
12.
Todos los cerdos recibirán una alimentación adecuada, adaptada a su edad y a su peso y que tenga en cuenta sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, a fin de favorecer un buen estado de salud y de bienestar.
13.
Se alimentará a todos los cerdos al menos una vez al día. Cuando los cerdos se estabulen en grupos y no se beneficien de una alimentación ad libitum o de un sistema de alimentación automático, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo.
14. Todos los cerdos de más de dos semanas tendrán acceso a una cantidad de agua fresca adecuada, en cantidad suficiente o deberán poder satisfacer sus necesidades de líquido mediante otras bebidas.
15.
Los equipos para el suministro de alimentos y de agua estarán diseñados, construidos, ubicados y mantenidos de tal forma que se reduzca al mínimo la contaminación de los alimentos y del agua destinados a los cerdos.
16.
Además de las medidas que se tomen normalmente para impedir la caudofagia y otros vicios y permitirles satisfacer sus necesidades de comportamiento, todos los cerdos - habida cuenta del entorno y de la densidad de población - deberán disponer de paja o de cualquier otra materia u otro objeto apropiado.
CAPITULO II DISPOSICIONES ESPECIFICAS APLICABLES A LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE CERDOS
I. VERRACOS
Los recintos de verracos estarán ubicados y construidos de modo que los verracos puedan darse la vuelta, percibir el gruñido, el olor y la silueta de los demás cerdos, y de modo que contengan un lugar limpio para descansar. La zona para tenderse será seca y confortable. Por otra parte, los recintos de verracos adultos deberán tener una dimensión mínima de 6 m$. N° obstante, conviene prever una superficie mayor en caso de que los recintos se utilicen para la monta.
II.
CERDAS Y CERDAS JOVENES
1. Las cerdas vacías y las cerdas jóvenes deberán, en caso necesario, ser tratadas contra los parásitos internos y externos.
En caso de acomodarlas en las parideras, las cerdas vacías y las cerdas jóvenes deberán estar bien limpias.
2.
Contarán con una zona para tenderse que esté limpia, convenientemente seca y confortable y, en caso necesario, deberán poder beneficiarse de materiales de crianza apropiados.
3.
Detrás del emplazamiento de las cerdas o de las cerdas jóvenes, deberá disponerse un espacio libre en el que éstas puedan parir de forma natural o asistida.
4.
Las parideras en las que las cerdas puedan moverse libremente deberán contar con dispositivos de protección de los lechones, como barrotes, por ejemplo.
III.
LECHONES
1.
En caso necesario, los lechones deberán disponer de una fuente de calor y de una zona para tenderse sólida, seca y confortable, separada de la cerda, donde puedan descansar todos al mismo tiempo.
2.
Cuando se utilice una paridera, los lechones deberán disponer de suficiente espacio para poder ser amamantados sin problemas.
3.
Los cerdos de más de cuatro semanas sólo podrán ser castrados una vez anestesiados por un veterinario o una persona capacitada de acuerdo con la normativa nacional.
4.
La sección parcial de la cola y de los dientes no podrá realizarse de forma
rutinaria, sino sólo cuando en un establecimiento se descubra que las heridas que presenten las mamas de las cerdas, o las orejas o la cola del ganado en general, se deban al hecho de no haberse realizado dicha intervención. Cuando se considere necesario proceder a la sección parcial de los dientes, ésta deberá realizarse en el plazo de los siete días siguientes al nacimiento.
5.
Hasta que no hayan cumplido tres semanas, los lechones no podrán ser separados de la madre, a menos que el hecho de no separarlos sea negativo para el bienestar o la salud de la cerda o de los lechones.
IV.
COCHINILLOS NO LACTANTES Y CERDOS DE PRODUCCION
Después del destete se procederá cuanto antes al agrupamiento de los cerdos. Será conveniente criarlos por grupos estables que se evitará mezclar en la medida de lo posible.
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